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TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00013-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00013-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-35-011-2022-00013-01

Acción: Consulta incidente de desacato – Tutela

Accionante: Guillermo Carrasquilla Orjuela Accionada: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota” -Área de Sanidad Asunto: Declara nulidad de lo actuado

1. ASUNTO

Sería del caso proceder a resolver el grado de consulta respecto del auto proferido el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por el cual impuso al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, en adelante C omeb, y a la Coordin ación de Sanidad EPC Picota , una sanción consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por esa misma autoridad judicial el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)2, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y petición del señor Guillermo Carrasquilla Orjuela, si no fuera porque se advierte que ha operado una causal que afecta la validez del trámite adelantado en el presente, por lo cual se deben tomar las medidas de saneamiento correspondientes.

2. ANTECEDENTES

2.1 En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

presente, por lo cual se deben tomar las medidas de saneamiento correspondientes.

2. ANTECEDENTES

2.1 En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, el señor Guillermo Carrasquilla Orjuela actuando en nombre propio, instauró acción de tutela 3 contra el área de sanidad del Comeb “La Picota”, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.

Como consecuencia de ello , solicitó que se ordenara a la entidad accionada que lo traslade a sus controles periódicos por psiquiatría, médico general, farmacología y atención especializada, o de no ser posible por motivos de seguridad, que los servicios le sean prestados por el INPEC.

2.2 El Juzgado Once (11 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida y petición del señor GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUEL A,

1 Documento No. 2, archivo 43 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 2 Documento No. 1, archivo 07 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1, archivo 01 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00013-01 Página 2

Acción: Consulta – Incidente de desacato

Demandante: Guillermo Carrasquilla Orjuela

Demandada: COMEB “La Picota” - Área de Sanidad

Acción: Consulta – Incidente de desacato

Demandante: Guillermo Carrasquilla Orjuela

Demandada: COMEB “La Picota” - Área de Sanidad

identificado con cédula de ciudadanía No. 72`181.415, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se dispone que director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (la Picota), a través de la Coordinación de S anidad EPC Picotase gestione en el término de 48 horas, todas las actuaciones necesarias con el INPEC y la Dirección de Sanidad Militar a fin de garantizar al señor GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA, los traslados necesarios periódicos de acuerdo a la citas médicas programadas para la atención de psiquiatría, medicina general o especializada fonoaudiología y el debido control de medicamentos que le sean ordenados.

TERCERO: Se ordena al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (la Picota) y a la Coordinadora de Sanidad EPC Picota, se de respuesta al derecho de petición incoado el día 30 de diciembre de 2021 por el señor GUILLEMO CARRASQUILLA ORJUELA de fondo y de manera concreta a la solicitud de traslado a citas médicas, cuya notificación deberá realizarse dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia. (…)”.

2.3 La anterior decisión no fue impugnada.

2.4 El 24 de febrero de 202 24 el accionante presentó el incidente de desacato contra el Comeb, manifestando que esta no ha bía dado cumplimiento al fallo proferido en primera instancia.

2.4 El 24 de febrero de 202 24 el accionante presentó el incidente de desacato contra el Comeb, manifestando que esta no ha bía dado cumplimiento al fallo proferido en primera instancia.

2.5 Debido a lo anterior, el juzgado de instancia profirió un auto el siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022) 5 ordenando requerir de manera previa a las direccione s del Comeb a través de la coordinación de sanidad EPC –“La Picota” –dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y la dirección de sanidad militar, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho ( 48) horas procedieran a informar las acciones efectuadas para el cumplimiento de la decisión proferida en fallo de tutela del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

2.6 Esta decisión se notificó 6 de manera personal a las entidades accionadas el día siguiente, a los correos electrónicos : car.oliveros@gmail.com, coliver8@hotmail.com, sanidad.epcpicota@inpec.gov.co, Juridica.epcpicota@inpec.gov.co. No obstante, guardaron silencio.

2.7 En vista de lo anterior, el a quo emitió providencia el cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022) 7, dando apertura al incidente de des acato en contra del director del Comeb “La Picota” y la coordinadora de sanidad EPC Picota (sic), o quien haga sus veces, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días . Dicha decisión fue notificada el 6 de abril de 20228.

veces, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días . Dicha decisión fue notificada el 6 de abril de 20228.

4 Documento No. 2, archivo 01 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 5 Documento No. 2, archivo 03 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 6 Documento No. 2, archivo 04 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 7 Documento No. 2, archivo 06 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 8 Documento No. 2, archivo 07 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00013-01 Página 3

Acción: Consulta – Incidente de desacato

Demandante: Guillermo Carrasquilla Orjuela

Demandada: COMEB “La Picota” - Área de Sanidad

2.8 El doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022)9, la accionada señaló por medio de la asesora jurídica que se está ante un hecho superado, debiendo el juez constitucional desestimar la presente acción, por cuanto:

“Mediante respuesta del área de sanidad anexan respuesta d e citas realizadas así: • Informe historia de remisiones del PPL GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA desde la fecha de ingreso al establecimiento carcelario COBOG PICOTA hasta la fecha, todas y cada una de las citas que el PPL a (Sic) solicitado por sanidad milit ar se han tramitado por parte del área de sanidad y remisiones para su cumplimiento. • Cita de optometría que esta para el día 18 de abril del 2022 de las

cada una de las citas que el PPL a (Sic) solicitado por sanidad milit ar se han tramitado por parte del área de sanidad y remisiones para su cumplimiento. • Cita de optometría que esta para el día 18 de abril del 2022 de las 8:40 am en batallón de sanidad centro de habilitación, esta ya se encuentra dentro de la programación de remisiones. (Se anexan citas) • Envían correo el día 1l de abril del 2022, para programar cita del día 19 de abril del presente año para otorrinolaringología, pero se informa por correo electrónico que debe ser reprogramada por no contar con los 8 días háb iles para su programación logística administrativa y de seguridad. (Se anexan soportes. Resolviendo así de forma clara, completa. congruente y de fondo. lo solicitado por l a PPL. GUILLERMO CARRASQUILLA ORJ UELA. (…)”.

2.9 Por medio de auto del veinte (20) de mayo dos mil veintidós (2022) 10, el juzgado de instancia consideró que la respuesta dada anteriormente no responde el derecho de petición incoado el 30 de diciembre de 2021 por el señor actor, ni la notificación de las citas programadas a este. Por lo t anto, requirió al Comeb para que emitiera la respectiva respuesta.

Seguidamente, ordenó poner en conocimiento del actor la respuesta dada por la accionada el 12 de abril de 2022, para que en el término de 5 días contados a partir de la comunicación de la providencia emitiera contestación, so pena de dar por terminado el incidente de desacato.

2.10 El actor se pronunció reiterando que la entidad sigue sin dar cumplimiento al fallo11.

comunicación de la providencia emitiera contestación, so pena de dar por terminado el incidente de desacato.

2.10 El actor se pronunció reiterando que la entidad sigue sin dar cumplimiento al fallo11.

2.11 Posteriormente, con auto de veintiocho (28) de junio de dos mil vein tidós (2022)12 el a quo requirió nuevamente al director del Comeb (La Picota), señor Wilmer José Valencia Ladrón Guevara, a la coordinadora de sanidad EPC La Picota, o sus delegados, y al director general del INPEC, brigadier general Tito Yesid Castellano T uay, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación , d ieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 03 de febrero de 2022.

2.12 Mediante oficios del 29 de junio, 1.° y 06 de julio de 2022 13, el coordinador grupo de tutelas del INPEC, allegó respuesta dando cumplimiento al requerimiento del incidente de desacato, e indicó que el director general de la entidad no es el superior jerárquico del

9 Documento No. 2, archivo 08 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 10 Documento No. 2, archivo 11 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 11 Documento No. 2, archivo 13 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 12 Documento No. 2, archivo 16 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 13 Documento No. 2, archivos 18, 19, 22 y 24 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00013-01 Página 4

Acción: Consulta – Incidente de desacato

13 Documento No. 2, archivos 18, 19, 22 y 24 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00013-01 Página 4

Acción: Consulta – Incidente de desacato

Demandante: Guillermo Carrasquilla Orjuela

Demandada: COMEB “La Picota” - Área de Sanidad

establecimiento de reclusión del orden nacional (ERON) Cobog - sino que es la dirección regional central, es decir , quien debe informar sobre e l cumplimiento del fallo es la dirección del Cobog.

Por su parte, el “responsable de área de tutelas Coboc – Sanidad Cobog”, remitió contestación el 6 de julio de 2022 14, manifestand o que se está ante un hecho superado, debiendo el juez constitucional desestimar la presente acción, por cuanto:

“Mediante respuesta del área de sanidad anexan informes y valoración realizados así: • Se informa que el PPL GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUEIÀ - TD. 113106851. fue trasladado a sus remisiones (citas médicas) en las siguientes fechas: - El día 16 de junio del 2022 a cita de LABORATORIOS CLINICOS al dispensario de occidente avenida ciudad de Cali N O 53B-80 Sur. - El día 21 de junio del 2022 a cita de ESPEC IALIDAD MEDICINA FAMILIAR al dispensario de occidente avenida ciudad de Cali NO 53B-80 Sur. - el ppl se queda con la documentación de la cita, por ende se le informa que el señor retrasa los procesos de las citas. - El día 23 de junio del 2022 a cita de CONS ULTA DE

NO 53B-80 Sur. - el ppl se queda con la documentación de la cita, por ende se le informa que el señor retrasa los procesos de las citas. - El día 23 de junio del 2022 a cita de CONS ULTA DE PSOQUIATRIA ( sic) al dispensario médico Gilberto echeverry

calle 121 N O 6-37. Se anexa hoja de remisiones del aplicativo SISIPEC WEB, donde se evidencia cada una de las citas a hospital del PPL GUIL LERMO

CARRASQUILLA ORJUELA - TD. 113106851.

Resolviendo así de forma clara, completa, congruente y de fondo, lo solicitado por la — PPL GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA” (…).

2.13 En atención a la respuesta anterior, a través de auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) 15 el juzgado de instancia ordenó cerrar el incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada cumplió con la sentencia proferida el 03 de febrero de 2022, al coordinar y trasladar al señor Guillermo Carrasquilla Or juela a las citas médicas programadas.

2.14 El 29 de agosto de 2022 la parte actora presentó memorial 16 arguyendo que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 03 de febrero de 2022, por lo que insistió dar trámite al incidente de desacato.

2.15 Mediante providencias del diez (10) de octubre 17 y veintinueve (29) de noviembre , ambas de dos mil veintidós (2022) 18, el juez de instancia requirió a la coordinación de

2.15 Mediante providencias del diez (10) de octubre 17 y veintinueve (29) de noviembre , ambas de dos mil veintidós (2022) 18, el juez de instancia requirió a la coordinación de sanidad EPC – “PICOTA” – dirección del INPEC - dirección de sanidad militar, para que para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación, alleg aran la contestación del derecho de petición radicado el 30 de diciembre de 2021 con su respectiva notificación, así como informar las citas médicas y medicamentos entregados

14 Documento No. 2, archivo 26 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 15 Documento No. 2, archivo 29 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 16 Documento No. 2, archivo 31 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 17 Documento No. 2, archivo 34 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 18 Documento No. 2, archivo 37 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00013-01 Página 5

Acción: Consulta – Incidente de desacato

Demandante: Guillermo Carrasquilla Orjuela

Demandada: COMEB “La Picota” - Área de Sanidad

al ac cionante, desde la orden proferida en el fallo de tutela, so pena de imponer las sanciones correspondientes.

Seguidamente, le informó a las entidades que el canal habilitado para la recepción de correspondencia de los juzgados administrativos de Bogotá es el correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2.16 Esta decisión se notificó 19 de manera personal a las entidades accionadas el mismo

correspondencia de los juzgados administrativos de Bogotá es el correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2.16 Esta decisión se notificó 19 de manera personal a las entidades accionadas el mismo día, a los correos electrónicos: car.oliveros@gmail.com, coliver8@hotmail.com, sanidad.epcpicota@inpec.gov.co, Juridica.epcpicota@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co. No obstante, guardaron silencio.

2.17 A través de auto del trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 20 el juzgado de instancia requirió una vez más al director del Comeb “La Picota” -coordinación de sanidad EPC –Picota, para que allegaran: i) los traslados necesarios periódicos de acuerdo a la citas médicas programadas para la atención de l accionante y el debido control de medicamentos que le sean ordenados, y ii) la respuesta de fondo y de manera concreta a la solicitud de traslado a citas médicas realizada por el actor en la petición incoada el día 30 de diciembre de 2021.

2.18 Esta decisión se notificó21 de manera personal a las entidades referidas el mismo día, a los correos electrónicos: car.oliveros@gmail.com, coliver8@hotmail.com, sanidad.epcpicota@inpec.gov.co, Juridica.epcpicota@inpec.gov.co, subdireccion.epcpicota@inpec.gov.co. No obstante, guardaron silencio.

3. PROVIDENCIA CONSULTADA

Como consecuencia de lo ocurrido en el trámite del desacato, a través de auto adiado trece

subdireccion.epcpicota@inpec.gov.co. No obstante, guardaron silencio.

3. PROVIDENCIA CONSULTADA

Como consecuencia de lo ocurrido en el trámite del desacato, a través de auto adiado trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 22, el juzgado de instancia impuso al director del Comeb y a la coordinación de sanidad EPC La Picota, una sanción consistente en multa de tres (3) SMLMV. Esta decisión se notificó de manera personal el mismo día, a los correos ya referenciados23.

4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA UNITARIA

4.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el art. 35 del CGP, esta sala unitaria es competente para conocer de la providencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 24 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá , con el fin de controlar tal decisión, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 199125.

19 Documento No. 2, archivo 38 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 20 Documento No. 2, archivo 40 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 21 Documento No. 2, archivo 41 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 22 Documento No. 2, archivo 43 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 23 Documento No. 2, archivo 45 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 24 Documento No. 2, archivo 43 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.

22 Documento No. 2, archivo 43 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 23 Documento No. 2, archivo 45 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 24 Documento No. 2, archivo 43 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 25 “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante tramite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00013-01 Página 6

Acción: Consulta – Incidente de desacato

Demandante: Guillermo Carrasquilla Orjuela

Demandada: COMEB “La Picota” - Área de Sanidad

4.2 Problema jurídico

La sala unitaria debe establecer si, ¿el trámite adelantado en el incidente de desacato que es objeto de la presente decisión se adecuó a lo previsto en las normas que lo regulan?, en caso negativo, se deberán tomar las medidas correctivas a efectos de sanear la actuación.

4.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Concluyó que existe desacato al fallo de tute la proferido, por cuanto la s autoridades implicadas no probaron el cumplimiento de la orden de amparo proferida el 3 de febrero

4.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Concluyó que existe desacato al fallo de tute la proferido, por cuanto la s autoridades implicadas no probaron el cumplimiento de la orden de amparo proferida el 3 de febrero de 2022, puesto que no emitieron respuesta alguna pese a los requerimientos efectuados.

4.4 Tesis de la parte accionante

El señor Guillermo Carrasquilla Orjuela presentó la solicitud de trámite del desacato en contra de la entidad accionada, afirmando que ésta no ha dado cumplimiento al citado fallo, toda vez que a la fecha no le han garantizado los traslados necesarios de acuerd o con las citas programadas por el médico general, y las especialidades de psiquiatría, fonoaudiología, y el debido control de medicamentos. De igual forma, tampoco ha recibido respuesta al derecho de petición que radicó desde el 30 de diciembre de 202 2 (sic).

4.5 Tesis de la sala

La sala unitaria declarará la nulidad de lo actuado , inclusive desde la providencia proferida el siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, habida co nsideración que en el tr ámite incidental surtido al interior del presente proceso no se identificó plenamente a los funcionarios cuya responsabilidad personal y subjetiva determinaron el incumplimiento de la orden judicial de protección de los derechos inv ocados, debido a que se sancionó al director del Comeb “La Picota” y a la coordinación de sanidad EPC La Picota, sin identificar a los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden de tutela.

de la orden judicial de protección de los derechos inv ocados, debido a que se sancionó al director del Comeb “La Picota” y a la coordinación de sanidad EPC La Picota, sin identificar a los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden de tutela.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

5. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO

Respecto de la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-188 del 14 de marzo de 2002 expresó que el juez de tutela debe estable cer objetivamente que el fallo proferido en la acción constitucional no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, para así proceder a imponer la sanción que corresponda.

De igual manera, el Consejo de Estado en e stos casos ha razonado en el sentido que: “El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su c onducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponerRadicación: 11001-33-35-011-2022-00013-01 Página 7

Acción: Consulta – Incidente de desacato

Demandante: Guillermo Carrasquilla Orjuela

Demandada: COMEB “La Picota” - Área de Sanidad

sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial”26.

Demandante: Guillermo Carrasquilla Orjuela

Demandada: COMEB “La Picota” - Área de Sanidad

sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial”26.

Ahora bien, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y “el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo”, de manera que es un “instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”27.

6. ORDEN JUDICIAL

Para el caso que ocupa la atención de la sala unitaria, se observa que mediante la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y petición del señor Guillermo Carrasquilla Orjuela y, en tal virtud, ordenó al director del Comeb “La Picota”, y a la coordinación de sanidad EPC La Picota, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión : i) garantizaran al actor los traslados necesarios periódicos de acuerdo con la citas médicas programadas para la atención de psiquiatría, medicina general o especializada fonoaudiología, y el debido control de medicamentos que le sean ordenados , y ii) dar respuesta de fondo y concreta a la solicitud de traslado a las citas médicas , según la petición incoada el día 30 de diciembre de 2021 por el accionante.

En este sentido , la sala no pierde de vista que para sancionar en el incidente de desacato

petición incoada el día 30 de diciembre de 2021 por el accionante.

En este sentido , la sala no pierde de vista que para sancionar en el incidente de desacato es necesario probar la existencia de una conducta negligente y renuente, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, situación que se deriva del poder jurisdiccional sancionatorio del juez de tutela previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela que señala: “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia”.

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico qui en decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

En este orden, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:

“El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo d e tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas

de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas

26 C.E., Sec. Primera, Auto 2016-00508-03, ene. 31/2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 IbidemRadicación: 11001-33-35-011-2022-00013-01 Página 8

Acción: Consulta – Incidente de desacato

Demandante: Guillermo Carrasquilla Orjuela

Demandada: COMEB “La Picota” - Área de Sanidad

deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales”28.

Lo anterior implica que por su naturaleza disciplinaria, el incidente de desacato está cobijado por las garantías que el derecho sancio nador dispensa al disciplinado, entre ellas la necesidad que se demuestre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, por ello , no basta con que se compruebe la omisión, sino que esta debe ser atribuible a la negligencia del sanc ionado, por lo que es necesario que previamente se le haya individualizado.

De ahí que, el Consejo de Estado se haya pronunciado mediante providencia de 18 de mayo de 2017 29, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que dio apertura al incidente de desacato, al considerar que no se individualizó en debida forma al funcionario responsable del incumplimiento del fallo de tutela; en esa oportunidad así razonó:

“En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del

funcionario responsable del incumplimiento del fallo de tutela; en esa oportunidad así razonó:

“En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en armonía con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente identificado (nombres, apellidos y cargo desempeñado en la entidad) pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a la entidad accionada como pers ona jurídica sino al funcionario encargado de cumplir el fallo y garantizar la tutela judicial efectiva. De modo que, la sanción por desacato se debe imponer al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulte responsable del incumplimiento del fallo de tutela, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente”.

Así las cosas, la sala unitaria considera que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia proferida siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual requirió de manera previa a abrir el incidente de desacato a las direccio nes del Comeb (a través de la coordinación de sanidad EPC –“La Picota”) -INPECy sanidad militar, sin efectuar la individualización de los funcionarios responsables de dar cumplimento al fallo; por tanto, se continuó el tramité incidental surtido al inter ior del presente proceso sin identificar plenamente a los funcionarios cuya responsabilidad personal y subjetiva eventualmente determinaron el incumplimiento de la orden judicial de protección de los

fallo; por tanto, se continuó el tramité incidental surtido al inter ior del presente proceso sin identificar plenamente a los funcionarios cuya responsabilidad personal y subjetiva eventualmente determinaron el incumplimiento de la orden judicial de protección de los derechos invocados, debido a que se sancionó al director del COMEB “ La Picota” y a la coordinación de sanidad EPC La Picota, sin indicar nombres y apellidos de los responsables.

De manera que, no basta con indicar el cargo , dependencia o entidad responsable, pues como se dijo, tratándose del incidente de desac ato la responsabilidad es personal y subjetiva, esto quiere decir que además de demostrar el incumplimiento de la orden , se debe atribuir un grado de responsabilidad o negligencia a la persona que desconoció el fallo de tutela , por lo que se hace necesario identificar al funcionario responsable del cumplimiento de la orden de protección Constitucional.

28 C.C., Auto. 300-2019, jun. 5/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 29 C.E., Sección Quinta, Sen. 2017-00250-01, may. 18/2017. M.P. Alberto Yepes Barreiro.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00013-01 Página 9

Acción: Consulta – Incidente de desacato

Demandante: Guillermo Carrasquilla Orjuela

Demandada: COMEB “La Picota” - Área de Sanidad

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, sala unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nuli dad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el

Subsección “E”, sala unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nuli dad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual inició el

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