TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00073-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00073-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – A un si se tuviera en cuenta la fecha de presentación de la petición del 27 de enero de 2022 elevada por el accionante ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el término en referencia se cumplió el 24 de febrero de 2022, y como quiera que la entidad accionada emitió respuesta mediante comunicación del 22 de marzo de 2022, resulta claro que se vulneró el derecho fundamental de petición, pues no se dio respuesta en tiempo / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – No obstante lo anterior, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota dio respuesta de fondo a la petición, aunque fuere de forma tardía, pues remitió los respectivos documentos requeridos con destino al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y además se consignó que el actor fue notificado de la misma el 28 de marzo de 2022. Como esta respuesta se dio dentro del trámite de la acción constitucional, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar sí el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”, amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición del
Problema jurídico: ¿Determinar sí el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”, amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición presentada en noviembre de 2021, por medio de la cual solicitó se enviaran los respectivos documentos al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, con el objeto de que este resolviera sobre la procedencia del permiso de las 72 horas?
Tesis: “(…) El accionante (…) alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de petición por la aparente falta de respuesta a la petición presentada en noviembre de 2021, por medio de la cual solicitó se enviaran los respectivos documentos al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, con el objeto de que este resolviera sobre la procedencia del permiso de las 72 horas. (…) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” solicitó su desvinculación de la presente acción, en tanto consideró que la entidad llamada a responder era el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota” , y esta última no dio respuesta a la acción, pese a que fue notificado en debida forma. (…) El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 29 de marzo de 2022 por medio de la cual dio aplicación a la presunción de veracidad respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”, dado que la
dio aplicación a la presunción de veracidad respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”, dado que la accionada no emitió pronunciamiento alguno, y por ende ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud hecha en noviembre de 2021. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota” impugnó la decisión al acreditar que dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, motivo por el cual se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En el expediente no reposa copia del derecho de petición presentado por el señor (…) dado que tal y como lo manifestó en el escrito de la acción de tutela, al ser una persona privada de la libertad presentó la petición ante la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”, sin que le entregaran constancia de recibido, al respecto la entidad guardó silencio, motivo por el cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1990 se tiene por cierto dicho hecho. (…) De otra parte, reposa copia de la petición del 27 de enero de 2022 presentada por el actor ante el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de la cual solicitó a dicha autoridad requiriera a las accionadas, para que allegaran la información y documentales necesarias para el trámite del permiso de las 72 horas, frente a lo cual el juzgado corrió traslado de la petición el 28 de enero de
información y documentales necesarias para el trámite del permiso de las 72 horas, frente a lo cual el juzgado corrió traslado de la petición el 28 de enero de 2022 mediante correo electrónico con destino a la oficina jurídica del ComplejoA.T. 11001-33-35-011-2022-00073-01 Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”. (…) El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota” allegó con el escrito de impugnación la comunicación de fecha 22 de marzo de 2022 dirigida al Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 (…) Así las cosas, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota” contaba con diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada en noviembre de 2021. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020 (…) Por tanto, es claro que la petición radicada en noviembre de 2021 debía ser resulta por
garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020 (…) Por tanto, es claro que la petición radicada en noviembre de 2021 debía ser resulta por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota” dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, sin embargó como no se tiene conocimiento del día exacto en el que se presentó, tampoco es posible determinar sin lugar a dudas cuando feneció dicho término. En todo caso, aun si se tuviera en cuenta la fecha de presentación de la petición del 27 de enero de 2022 elevada por el accionante ante el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resulta claro para esta Corporación que el término en referencia se cumplió el 24 de febrero de 2022, y como quiera que la entidad accionada emitió respuesta mediante comunicación del 22 de marzo de 2022, resulta claro que se vulneró el derecho fundamental de petición, pues no se dio respuesta en tiempo. (…) No obstante lo anterior, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota” dio respuesta de fondo a la petición, aunque fuere de forma tardía, pues remitió los respectivos documentos requeridos con destino al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y además se consignó que el actor fue notificado de la misma el 28 de marzo de 2022. Como esta respuesta se dio dentro del trámite de la acción
documentos requeridos con destino al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y además se consignó que el actor fue notificado de la misma el 28 de marzo de 2022. Como esta respuesta se dio dentro del trámite de la acción constitucional, se debe decla rar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Por consiguiente, la Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela del 29 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición , para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; SU-225 de 2013; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 417 de 2020; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”A.T. 11001-33-35-011-2022-00073-01 Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-011-2022-00073-01
Demandante: Mauricio Antonio Cano Castrillón
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 29 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Mauricio Antonio Cano Castrillón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de
Bogotá - COMEB “La Picota”, lo siguiente1:
1. Pretensiones “Solicito que su señoría le ordene a los accionados se sirvan a enviar toda la documentación para mi trámite de permiso de 72 horas.
Solicito que me sean enviados todos los certificados de cómputos que aparezcan a mi favor en el sistema de esa oficina.
documentación para mi trámite de permiso de 72 horas. Solicito que me sean enviados todos los certificados de cómputos que aparezcan a mi favor en el sistema de esa oficina. Solicito sea completo el paquete de documentos ya que esta funcionaria obra por tomar represalias a los ppl que la entutelan y no envía completo lo solicitado. Solicito se le haga un seguimiento a esta funcionaria. Por la atención prestada muchas gracias a la espera de una pronta y favorable respuesta a una acción”.
2. Hechos 1 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-011-2022-00073-01
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “- En el mes de noviembre del año 2021 mediante formato acudí ante la oficina jurídica para solicitar se sirviera a iniciar el trámite pertinente para permiso de 72 horas y que le fuera enviada toda la documentación pertinente para tal beneficio al señor juez que vigila mi pena para que sea quien estudie la posibilidad de mi permiso, pero la oficina de jurídica del COBOG Picota aun no me ha dado respuesta a mi formato entregado personalmente a la dragoneante Brigie Triana quien es la encargada de dicha oficina. La dragoneante en mención acostumbra a NO entregar recibidos para así el PPL no tiene una prueba para poder entutelar mis derechos es una burla que esta funcionario no cumplió con su deber. Para más evidencia a la vulneración que esta oficina hace a mis derechos tenorios que el señor SEPMSB # 12 que vigila mi pena le solicito al COBOG Picota para que le fueran allegados todos los documentos pertinentes pero el COBOG Picota ha
Para más evidencia a la vulneración que esta oficina hace a mis derechos tenorios que el señor SEPMSB # 12 que vigila mi pena le solicito al COBOG Picota para que le fueran allegados todos los documentos pertinentes pero el COBOG Picota ha hecho caso omiso a la orden del señor juez de ejecución de penas, es el coleo con la justicia de este país, estos funcionarios del COBOG se burlan de la orden de un juez. Definitivamente los únicos que cumplimos con la justicia somos los PPL pendejos que nos dejamos capturar porque para el INPEC no hay ley es la peor institución que tiene el estado Colombiano.”.
3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición.
4. Contestaciones de la acción 4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” solicitó su desvinculación de la presente acción, en tanto consideró que la entidad llamada a responder es el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”, en atención a lo dispuesto en las normas que desarrollaron la estructura orgánica y funciones de las direcciones regionales y los institutos carcelarios.
4.2. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota” El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota” no dio respuesta a la acción, pese a que fue notificado en debida forma.
5. Sentencia impugnada 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-011-2022-00073-01
Picota” no dio respuesta a la acción, pese a que fue notificado en debida forma.
5. Sentencia impugnada 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-011-2022-00073-01
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 29 de marzo de 2022 3 por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que el accionante presentó en noviembre de 2021 solicitud dirigida a la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota” tendiente a que se diera inicio al trámite de permiso de 72 horas, y se enviara la documentación al Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que al interno no le fue entregada constancia de recepción o sello alguno, por otro lado, encontró que el 27 de enero de 2022 el actor envió una solicitud al juzgado, de la cual se corrió traslado el 28 de enero del mismo año a la oficina jurídica de la entidad sin que haya dado respuesta a la petición. Por lo anterior, encontró que se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues no emitió respuesta alguna y se desconoció lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 para el efecto, razón por la cual ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota” emitir
Decreto 491 de 2020 para el efecto, razón por la cual ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota” emitir respuesta de fondo a la petición de noviembre de 2021 y 28 de enero de 2022, la cual deberá ser notificada en debida forma. De otra parte, consideró que no es procedente la desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en tanto le corresponde ejercer las acciones de inspección y vigilancia respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”, para que en adelante se abstenga de poner trabas a la población privada de la libertad, reciba en debida forma las peticiones y les de el trámite correspondiente.
6. Impugnación La entidad accionada impugnó el fallo de tutela del 29 de marzo de 2022 4 para señalar que dio respuesta a la petición presentada por el accionante y fue remitida al Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el Oficio 11-COBOG-AJUR-ERON-OFICIO N. 0245 del 22 de marzo de 2022 por medio del cual remitió los documentos respectivos (cartilla biográfica, certificados de calificación de conducta y certificados de cómputos por trabajo y/o estudio). 3 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 4 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-011-2022-00073-01
Que debe ser el juzgado de ejecución de penas quien resuelva la redención de
3 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 4 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-011-2022-00073-01 Que debe ser el juzgado de ejecución de penas quien resuelva la redención de pena a que pueda tener derecho el accionante. Este envío fue notificado al actor, tal como se observa con su firma y su huella digital en la respuesta. Por lo anterior, consideró que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”, amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante Mauricio Antonio Cano Castrillón por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición presentada en noviembre de 2021, por medio de la cual solicitó se enviaran los respectivos documentos al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, con el objeto de que este resolviera sobre la procedencia del permiso de las 72 horas.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho de petición, y
(iii) carencia actual de objeto por hechos superado. 2.1. Panorama general de la acción de tutela
temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) carencia actual de objeto por hechos superado. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.A.T. 11001-33-35-011-2022-00073-01 2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos
comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal
requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 5 .- Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-011-2022-00073-01 2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció: “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictar2018 e resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos6: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. 6 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.A.T. 11001-33-35-011-2022-00073-01 Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para
Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; solo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014,
imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma7: “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y solo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.
En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que
de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo.
6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado , la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de 7 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño , Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la
Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada).A.T. 11001-33-35-011-2022-00073-01 manera urgente. Pese a que se presentaba un objet
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