🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00095-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00095-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335011-2022-00095-01

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

DEMANDADA MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR

CONTROVERSIA LESIVIDAD – DEVOLUCIÓN SUMAS PAGADAS

EN EXCESO RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE

VEJEZ

PROVIDENCIA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES en contra la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 11 de mayo de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 72180 del 23 de marzo y SUB 140250 del 15 de junio del 2021, a través de las cuales COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez a la señora MARTHA

Resoluciones Nos. SUB 72180 del 23 de marzo y SUB 140250 del 15 de junio del 2021, a través de las cuales COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez a la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR a partir del 15 de marzo de 2021, y le reconoció un retroactivo por la suma de $1.082.417, que se pagó el último día hábil del mes de abril de 2021, toda vez que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se ordene a la señora NOVOA SALAZAR a reintegrar el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto de reconocimiento y pago de la pensión deProceso: 2022-00095-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

vejez, hasta que se conceda la nulidad de los referidos actos administrativos; sumas que deberán ser debidamente indexadas, así como al pago de los intereses a los que haya lugar. Finalmente requiere se condene en costas a la accionada.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR solicitó el 19 de octubre de 2020 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. En consecuencia, COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 22336 del 2 de febrero de 2021 ordenó el reconocimiento y pago de la prestación, calculada con un IBL de $2.900.016 al cual

COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 22336 del 2 de febrero de 2021 ordenó el reconocimiento y pago de la prestación, calculada con un IBL de $2.900.016 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.90%, en cuantía inicial de $2.288.113, dejada en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio.

➢ Teniendo en cuenta que la Alcaldía de Bogotá mediante Resolución No. 106 del 12 de marzo de 2021 aceptó la renuncia de la señora NOVOA SALAZAR, COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 72180 del 23 de marzo de 2021 reliquidó la pensión en favor de la accio nada, en cuantía de $2.306.470, con un IBL de $2.923.653 y una tasa de reemplazo del 78.89% con base en 1855 semanas de cotización; así mismo se reconoció un retroactivo por la suma de $1.082.417 que se pagó el último día hábil de abril de 2021.

➢ La señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior acto administrativo. La Reposición fue resuelta a través de la Resoluci ón Nos. SUB 140250 del 15 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes el acto de reliquidación.

➢ COLPENSIONES para resolver el recurso de apelación realizó un nuevo estudio de la prestación, encontrando que la afiliada acreditaba un total de 13.004 días laborados correspondientes a 1.857 semanas, cuyo nacimiento fue el 10 de julio de 1962, contando con 59 años de edad.

prestación, encontrando que la afiliada acreditaba un total de 13.004 días laborados correspondientes a 1.857 semanas, cuyo nacimiento fue el 10 de julio de 1962, contando con 59 años de edad.

➢ De este estudio, la entidad concluye que el valor que en derecho corresponde a la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR para el año 2021 corresponde a $2.302.811, siendo dicha mesada inferior a la que percibe actualmente en valor de $2.306.470, disminución que obedece a que no se tuvieron en cuenta 14 días del mes de marzo de 2021, es decir,Proceso: 2022-00095-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

la solicitante presenta más semanas (2 semanas) en comparación a las tenidas en cuenta en el estudio efectuado bajo la Resolución SUB 72180 del 23 de marzo de 2021, es decir, actualmente presenta 1857 semanas y anteriormente tenía 1855 semanas, siendo esta una decisión abiertamente contraria a la ley y causa un perjuicio al erario público.

➢ Con base en lo anterior COLPENSIONES con auto de pruebas No. APDPE 265 del 7 de diciembre de 2021 requiere a la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR, para que allegue autorización para la revocatoria directa de las Resoluciones SUB 72180 del 23 de marzo de 2021 y SUB 140250 del 15 de junio del 2021, por encontrarse percibiendo un valor superior al que en derecho corresponde. Esta decisión fue notificada a la accionada sin que emitiera respuesta alguna al respecto.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

un valor superior al que en derecho corresponde. Esta decisión fue notificada a la accionada sin que emitiera respuesta alguna al respecto.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Luego de precisar las normas que considera vulneradas con la expedición del acto administrativo enjuiciado, advierte que a la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR se le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución SUB 22336 del 2 de febrero de 2021, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003, calculada con IBL de $2.0900.016 al cual se le aplicó una tasa remplazo del 78.90% en cuantía inicial de $2.288.113, la cual es dejada en suspenso hasta que sea allegara el acto administrativo de retiro del servicio público.

Así mismo que, a través de la Resolución No. SUB 72180 del 23 de marzo de 2021, COLPENSIONES reliquidó una pensión de vejez a favor de la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR, en virtud de la Ley 797 de 2003, a partir del 15 de marzo de 2021, en cuantía de $2.306.470, con un IBL de 2.923.653, y una tasa de remplazo del 78.89%, con base en 1855 semanas; así mismo se reconoció un retroactivo por la suma de $1.082.417 que se pagó el último día hábil del mes de abril de 2021.

Advierte que, la entidad realiza un estudio de la liquidación de pensión de vejez, evidenciando que el valor que en derecho le corresponde a la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR

que se pagó el último día hábil del mes de abril de 2021.

Advierte que, la entidad realiza un estudio de la liquidación de pensión de vejez, evidenciando que el valor que en derecho le corresponde a la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR asciende a la suma de $2.302.811 siendo dicha mesada inferior a la que percibe actualmente por un valor de $2.306.470 como se había indicado en las Resoluciones SUB 72180 del 23 de marzo de 2021 y SUB 140250 del 15 de junio del 2021, puesto que generó una errada liquidación la mesada pensional, teniendo en cuenta que el IBL1 para el año 2021 ascendióProceso: 2022-00095-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

a la suma de $2.919.015 y al aplicarle una tasa de remplazo del 78.89%, genera una mesada pensional en cuantía de $2.302.811, siendo esta inferior a la que actualmente percibe ($2.306.470); por lo que se requirió a la demandada mediante auto de pruebas No. APDPE 265 del 7 de diciembre de para que allegue autorización para la revocatoria directa de las Resoluciones SUB 72180 del 23 de marzo de 2021 y SUB 140250 del 15 de junio del 2021, por encontrarse percibiendo un valor superior al que en derecho corresponde.

Por lo anterior, afirma que tal reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que a través del análisis jurídico del expediente administrativo, se logró determinar que, con los

100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que a través del análisis jurídico del expediente administrativo, se logró determinar que, con los hechos que fueron objeto de análisis, la liquidación de la pensión de vejez a favor de la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR no se encuentra conforme a derecho, toda vez que no cumple los requisitos de las normas, pues viene percibiendo valores superiores a los que debería percibir, pues se liquidó con datos erróneos, toda vez que como es evidente, este procedimiento generó un aumento en el valor de la mesada pensional reconocida en la pensión de vejez, concluyendo entonces que COLPENSIONES procedió con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar, generando un detrimento patrimonial de los recursos públicos.

Aunado a lo anterior, afirma que la entidad agotó el procedimiento establecido para la revocatoria en vía administrativa del acto administrativo violatorio del derecho, por medio del auto de pruebas APDPE 265 del 7 de diciembre de 2021, sin obtener la autorización requerida por el beneficiario del acto administrativo, razón por la cual se procede a demandarlo.

1.3.2.- De la Parte Demandada señora Martha Jaidy Novoa Salazar. –

La apoderada judicial de la señora Novoa Salazar se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionada con las 1855 semanas tiene el derecho a acceder a una tasa de reemplazo del 80%, así mismo precisa que si se encontraron dos semanas de más en la reliquidación, con base en l a jurisprudencia de la Corte, podría entenderse entonces que para poder tener en cuenta todas estas semanas

el derecho a acceder a una tasa de reemplazo del 80%, así mismo precisa que si se encontraron dos semanas de más en la reliquidación, con base en l a jurisprudencia de la Corte, podría entenderse entonces que para poder tener en cuenta todas estas semanas se tendrían que hacer una regla de tres para saber la proporcionalidad.

Por lo anterior, argumenta que la interpretación de la entidad se encuentra errada en tanto confunde el IBL que es el ingreso base liquidación, el cual es tomado del promedio de los últimos diez años o toda la vida laboral cotizada efectivamente, con la ta sa de reemplazo, que es el porcentaje que se asigna sobre el ingreso base de liquidación, IBL, el cual es asignado, según lo previsto en el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modifico el artículoProceso: 2022-00095-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

34 de la Ley 100 de 1993, con una formula decreciente del 65% al 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. Es decir que, entre mayor es el ingreso menor la tasa de reemplazo, con un mínimo de 1300 semanas cotizadas. Así las cosas, advierte que si se hace un ejercicio con cualquiera que fuese el IBL el valor de la mesada pensional aumentaría en $38.111 con 1855 semanas o en $28742 pesos con 1857 semanas, entonces la tabla seria la siguiente:

Por lo que afirma que no le asiste razón a la demandante al querer reclamar $3.659 y por lo tanto se debe ordenar reliquidar la prestación subiendo la tasa de reemplazo al máximo en favor de la demandada.

Por lo que afirma que no le asiste razón a la demandante al querer reclamar $3.659 y por lo tanto se debe ordenar reliquidar la prestación subiendo la tasa de reemplazo al máximo en favor de la demandada.

En cuanto a la revocatoria de los actos administrativos, señala que no es cierto que la pensionada se haya negado a autorizar la revocatoria del acto administrativo, ya que en fecha 21 de enero de 2022, desde el correo marthajaidynovoa@hotmail.com al correo contacto@colpensiones.gov.co se autorizó la revocatoria de la Resolución objeto de la demanda y esa entidad no dio el trámite correspondiente, razón por la cual no tiene por qué imponérsele una carga de lesividad a la demandada a causa de un posible desorden administrativo, lo cual no solo hace que la pensionada tenga que asumir gastos como el pago de honorarios para defenderse, sino que también se congestiona aún más la administración de justicia al presentar una demanda sin fundamento por una suma de $3.659, la cual es evidentemente más oneroso para el Estado.

1.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de precisar las normas y jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado aplicables al presente asunto, señala el Juez que el monto máximo de la tasa de reemplazo es directamente proporcional al nivel d e ingresos

de Justicia y del H. Consejo de Estado aplicables al presente asunto, señala el Juez que el monto máximo de la tasa de reemplazo es directamente proporcional al nivel d e ingresos de la afiliada. Así mismo, destaca que en el régimen de pensiones la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o independiente , por lo cual aquella es la consecuencia directa del trabajoProceso: 2022-00095-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

humano que cuenta con una especial protección constitucional , por lo que no existe razón lógica alguna que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la condición, pues ello vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, precisa que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues de lo contrario la norma no surtiría ningún efecto ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación que es el máximo que permite la norma.

Manifiesta que, aterrizando al caso en concreto, una vez delimitado los aspectos relevantes para establecer la legalidad de los actos acusados, se evidencia que la entidad centra su desacuerdo en la mesa pensional calculada al contar con 1857 semanas acreditadas ; por su parte el extremo pasivo si bien accedió a la revocatoria de los actos acusados , su

desacuerdo en la mesa pensional calculada al contar con 1857 semanas acreditadas ; por su parte el extremo pasivo si bien accedió a la revocatoria de los actos acusados , su desacuerdo radica en la tasa de reemplazo , que tuvo en cuenta las dos semanas de más cotizadas para perjudicarla.

De lo anterior, y de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, manifiesta que no existe razón lógica alguna que permita la exclusión de las semanas posteriores de las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, por lo que la demanda da tenía derecho a ese monto del 80% , y lo cont rario constituye la evidente lesión al derecho al trabajo.

Entonces, manifiesta que el cálculo realizado por la parte demandante es erróneo y no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda por lo cual se negarán las mismas. Condena en costas a la entidad demandante, toda vez que resultó vencida en el presente asunto.

1.5.- Fundamento del Recurso. –

La apoderada judicial de COLPENSIONES solicita se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda al considerar que actualmente la solicitante presenta más semanas (2 semanas) en comparación a las tenidas en cuenta en el estudio efectuado bajo la Resolución SUB 72180 del 23 de marzo de 2021, es decir, actualmente presenta 1857 semanas y anteriormente t enía 1855Proceso: 2022-00095-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

semanas. Es por ello que se presenta la disminución de la mesada pensional, por la

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

semanas. Es por ello que se presenta la disminución de la mesada pensional, por la diferencia de dos semanas entre la primera liquidación y la realizada actualmente.

Arguye que, esta pago en exceso se trata de un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones que se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que, si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.

De otro lado, y en cuanto al pago de costas y agencias en derecho, la entidad ha obrado de buena fe, dando cumplimiento a las normas legales y en especial a las nociones de salario contenidas en las normas jurídicas.

1.6.- Concepto Agente del Ministerio Público. –

El Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho, no emitió pronunciamiento alguno en el trámite del asunto de la referencia.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si la pensión de vejez que le fue reconocida a la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR fue reliquidada teniendo en cuenta más de las semanas (dos) que la norma establece. En

si la pensión de vejez que le fue reconocida a la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR fue reliquidada teniendo en cuenta más de las semanas (dos) que la norma establece. En caso afirmativo, si procede la devolución de los dineros que la entidad le ha cancelado a la accionada, con ocasión de la diferencia presentada entre el valor que realmente debió recibir y el que con ocasión de la reliquidación efectuada percibe mes a mes.

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 39.531.210, la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR nació el 10 de marzo de 1962 en la ciudad de Bogotá (fl.10 carpeta 03 exp dig).Proceso: 2022-00095-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

➢ De acuerdo con la Certificación Electrónica de Tiempos de Servicio CETIL de fecha 13 de enero de 2020 , se evidencia que la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR se desempeñó como empleada pública durante los siguientes periodos (fls.20-25 carpeta 03 exp dig):

Desde Hasta Cargo Fondo Aporte Entidad 16/12/1983 31/12/1995 Secretario Caja de Previsión Social Bogotá Distrito Capital 01/01/1996 30/11/1996 Secretario ISS/Colpensiones Colpensiones

➢ A través de la Resolución No. SUB 22336 del 2 de febrero de 2021, COLPENSIONES ordena el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 797

ordena el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003, calculada con IBL de $2 .900.016 al cual se le aplicó una tasa reemplazo del 78.90% en cuantía inicial de $2 .288113, la cual es dejada en suspenso hasta que sea allegado el acto administrativo de retiro del servicio, de conformidad con los siguientes fundamentos (fls.99-106 carpeta 03 exp dig):

“(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12,930 días laborados, correspondientes a 1,847 semanas.

Que dentro de los períodos anteriormente señalados se incluyen ciclos, cotizados a cajas distintas al Instituto de Seguro Social o a Colpensiones, los cuales se discriminan a continuación:

(…) Que nació el 10 de marzo de 1962 y actualmente cuenta con 58 años de edad.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará, así: (…)

(…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará, así: (…)

(…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 2,900,016 x 78.90 = $2,288,113

SON: DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:

(…) Que el IBL 1 corresponde al Ingreso Base de Liquidación calculado sobre el promedio de los últimos diez años de los valores de ingreso base de cotización del pensionado, mientras que el IBL 2 corresponde al mismo cálculo, pero realizado sobre toda la historia laboral d el solicitante, siendo pues el más favorable a los intereses del afiliado, en el presente caso, el IBL 1. (…)”Proceso: 2022-00095-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

➢ Por medio de Resolución No. 106 del 12 de marzo de 2021, la Alcaldía Mayor de Bogotá acepta la renuncia presentada por la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR a partir del 15 de marzo de 2021, al cargo de auxiliar administrativo 407 grado 16 de la Dirección del Sistema Distrital de Servicio a la Ciudadanía (fls.287-289 carpeta 03 exp dig).

➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 72180 del 23 de marzo de 2021 ordena

del Sistema Distrital de Servicio a la Ciudadanía (fls.287-289 carpeta 03 exp dig).

➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 72180 del 23 de marzo de 2021 ordena la reliquidación de la pensión reconocida en favor de la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR, así como su inclusión en nómina, precisando para el efecto lo siguiente (fls.48-56 carpeta 03 exp dig):

“(…) Que mediante la Resolución N°. SUB 22336 del 02 de febrero de 2021, esta entidad reconoce una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor (a) NOVOA SALAZAR MARTHA JAIDY, identificado (a) con CC No. 39,531,210, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003, calculada con IBL de $2,900,016 al cual se le aplicó una tasa reemplazo del 78.90% en cuantía inicial de $2,288,113, la cual es dejada en suspenso hasta que sea allegado el Acto Administrativo de Retiro del Servicio.

Que mediante radicado Bizagi 2021_3278526 del 18 de marzo de 2021 es allegado Acto Administrativo Retiro Definitivo del Servicio, en el cual la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ mediante la Resolución N°. 106 del 12 de marzo de 2021, acepta la renuncia presentada por el (la) señor(a) NOVOA SALAZAR MARTHA JAIDY, identificado (a) con CC No. 39,531,210, a partir del 15 de marzo de 2021.

(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12,990 días laborados, correspondientes a 1,855 semanas.

del 15 de marzo de 2021.

(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12,990 días laborados, correspondientes a 1,855 semanas.

Que nació el 10 de marzo de 1962 y actualmente cuenta con 59 años de edad.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará, así:

(…) Que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ mediante la Resolución N°. 106 del 12 de marzo de 2021, acepta la renuncia presentada por el (la) señor(a) NOVOA SALAZAR MARTHA JAIDY, identificado (a) con CC No. 39,531,210, a partir del 15 de marzo de 2021, razón por la cual la cual la fecha de efectividad de la pensión será a partir del 15 de marzo de 2021.Proceso: 2022-00095-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 2,923,653 x 78.89 = $2,306,470

Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 2,923,653 x 78.89 = $2,306,470

SON: DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:

(…) Que de acuerdo a lo anterior la mesada pensional es superior a la reconocida en la resolución inicial SUB 22336 del 02 de febrero de 2021, razón por la cual esta entidad procede a reliquidar la pensión.”

➢ Mediante Resolución No. SUB 140250 del 15 de junio de 2021, COLPENSIONES confirma en todas sus partes la Resolución No. SUB 72180 del 23 de marzo de 2021, al considerar (carpeta 18 exp dig):

“(…) Que como se observa en la grafica explicativa se estudia la prestación con la Ley 797 de 2003, con un ingreso base de liquidación de 2.919.015, con una tasa de remplazo del 78.89%, arrojando una mesada para el año 2021 de $2.302.811.

Que analizado lo anterior se evidencia que la suma arrojada es inferior a la que actualmente vrecibe la señora NOVOA SALAZAR MARTHA JAIDY, que corresponde al valor de $2.306.470, como se refleja en la nómina de pensionados de esta entidad.

vrecibe la señora NOVOA SALAZAR MARTHA JAIDY, que corresponde al valor de $2.306.470, como se refleja en la nómina de pensionados de esta entidad.

Que del mismo modo es preciso informarle a la señora NOVOA SALAZAR MARTHA JAIDY, que para el presente estudio de reliquidación se tomo el IBL 1, esto es el promedio de lo devengado en los últimos 10 años , de cuya liquidación se toma los salarios reportados por el empleador o el trabajador que se reflejan en la historia laboral, aclarando que al momento de liquidar la prestación son debidamente actualizados año a año con el IPC reportado por el DANE. Los valores de la liquidación son los siguientes:Proceso: 2022-00095-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 11

Ahora bien, respecto a la solicitud, sobre que se tenga en cuenta una tasa de remplazo del 80%, es preciso indicar que el resultado de la liquidación de la pensión de vejez reconocida y reliquidada correspondió al Ingreso Base de Liquidación del promedio de lo devengado en los últimos diez años, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

(…) pensionado fue adquirido después del 01 de abril de 1994, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual adopto una forma homogénea para establecer el IBL sobre el que se liquida la pensión de un beneficiario del régimen de transición, formula que se consagro en el inciso 3 del artículo 36 así: "...El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para

consagro en el inciso 3 del artículo 36 así: "...El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, (...) ...Para los que les faltare más de 10 años, el IBL será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la le y 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviera 1250 o más semanas cotizadas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE...".

En este orden de ideas, se informa que no es procedente, aplicar una tasa de remplazo del 80% a la pensión de vejez de la señora NOVOA SALAZAR MARTHA JAIDY. (…)”

➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No. 2021_4794911_2, requiere a la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR para que en el término de un mes allegue su consentimiento para revocar las Resoluciones SUB 72180 del 23 de marzo de 2021 y SUB 140250 del 15 de junio de 2021, con fundamento en los siguientes (fls.58-65 carpeta 03 exp dig):

“(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 13,004 días laborados, correspondientes a 1,857 semanas.

Que nació el 10 de julio de marzo de 1962 y actualmente cuenta con 59 años de edad.

“(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 13,004 días laborados, correspondientes a 1,857 semanas.

Que nació el 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...