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TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00097-01-(27-05-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00097-01-(27-05-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Ezequiel Ávila López

Accionada: Agencia Nacional de Tierras –ANT1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte accionante 1 contra la sentencia proferida el día veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

2. ANTECEDENTES

José Ezequiel Ávila López interpuso acción de tutela 2 contra la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición que elevó el 20 de enero de 2022 , por medio de la cual solicitó información sobre el estado del proceso de saneamiento de la titularización de sus predios ubicados en el municipio de Sativanorte –Boyacá.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El día 20 de enero de 2022 el señor José Ezequiel Ávila López elevó un derecho de

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El día 20 de enero de 2022 el señor José Ezequiel Ávila López elevó un derecho de petición ante la ANT, por medio del cual solicitó información sobre el estado del proceso de saneamiento de la titularización de sus predios ubicados en el municipio de Sativanorte – Boyacá.

3.2 Manifiesta que a la fecha la entidad no ha emitido respuesta alguna.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

1 Índice 1.° - documento No. 1° Archivo No. No. 21 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 2 Índice 1.° - documento No. 1° Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Ezequiel Ávila López Accionada: ANT El juzgado de instancia mediante proveído de cuatro (4 ) de abril de dos mil veintidós (2022)3 ordenó la notificación a la directora de la ANT, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La ANT dio contestación a través de la abogada de la oficina jurídica4, manifestando que en virtud de la presente acción se procedió a requerir a la subdirección competente mediante memorando No. 20221030097073 de 4 de abril de 2022, para que informara acerca de las

en virtud de la presente acción se procedió a requerir a la subdirección competente mediante memorando No. 20221030097073 de 4 de abril de 2022, para que informara acerca de las solicitudes realizadas por el despacho e informara el trámite realizado a la petición radicada por la parte accionante el 20 de enero de 2022, mediante la cual solicita información sobre el estado del proceso de saneamiento de la titularización de los predios ubicados en el municipio de Sativanorte (Boyacá).

Para el efecto, la subdirección de sistemas de información de tierras de la ANT, manifestó mediante memorando No. 20222200099623 que ya había dado respuesta a la petición objeto de tutela, mediante e l Oficio No. 20222200208061 de 8 de marzo de 2022, el cual fue enviado al correo electrónico: avilalo pez19@hotmail.com, suministrado por el peticionario en el escrito inicial y en el de tutela. En la respuesta, le indicaron las razones por las cuales se niega lo pretendido mientras no se finalicen los trámites administrativos, como quiera que deben ser agotados de conformidad con el procedimiento establecido para ello.

Conforme a lo anterior, solicitó negar las pretensiones y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien la respuesta administrativa remitida al accionante no es favorable a sus intereses, fue clara y de fondo de acuerdo con lo solicitado.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)5 declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)5 declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

Como primera medida, encontró probado que el 20 de enero de 2022 el accionante radicó una petición ante la ANT, consistente en la solicitud de información respecto al estado de saneamiento de la titularización del predio ubicado en el municipio de Sativanorte (Boyacá).

En ese orden, señala que la accionada en respuesta a la petición elevada por el accionante expidió el Oficio No. 20222200208061 de 8 de marzo de 2022, a través del cual dio atendió de forma clara, concisa y de fondo lo pedido, además de explicar los pasos que siguen para el saneamiento de la propiedad del predio. La anterior respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico señalada por el accionante en el escrito de petición: avilalopez19@hotmail.com.

De otra parte, mencionó que de conformidad con el artículo 5.º del Decreto 491 de 2020, en materia de peticiones se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, a 30 días, como medida ante la actual situación de emergencia que atraviesa el país.

3 Índice 1.° - Documento No. 1 - Archivo No. 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Índice 1.° - Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.

3 Índice 1.° - Documento No. 1 - Archivo No. 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Índice 1.° - Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Índice 1.° - Documento No. 1 - Archivo No. 19 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Ezequiel Ávila López

Accionada: ANT

Conforme con lo anterior , concluyó que no es procedente la concesión del amparo solicitado, toda vez que en virtud de haberse dado solución al hecho generador de la vulneración a los derechos fundamentales incoados declar ó la carencia de objeto al configurarse un hecho superado, pues como la ANT profirió respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, se superó la afectación.

7. LA IMPUGNACIÓN

El señor José Ezequiel Ávila López presentó impugnación 6 contra la anterior decisión, manifestando que la ANT no atendió de forma clara, concisa y de fondo su derecho de petición, pues los interrogantes planteados van más allá de la respuesta dada.

Para el efecto, señala que si bien es cierto la ANT el 4 de abril de 2022 respondió el derecho de petición, también lo es que la cesación de la vulneración al derecho no se configuró, toda vez que la finalidad del petitum era la respuesta a unos requerimientos efectuados con anterioridad, esto es, el 6 de noviembre de 2018 y el 28 de junio de 2021, bajo el radicado No. 20216200701672.

vez que la finalidad del petitum era la respuesta a unos requerimientos efectuados con anterioridad, esto es, el 6 de noviembre de 2018 y el 28 de junio de 2021, bajo el radicado No. 20216200701672.

En ese sentido, para que se configure el hecho superado, la entidad receptora de la petición debió realizar la conducta pedida, siendo en este caso la entrega material de la copia del documento solicitado, por tratarse de la entidad responsable de su custodia y almacenamiento.

En ese orden , solicitó revocar la decisión de primera instancia y , como consecuencia, se ampare el derecho fundamental de petición y de acceso a documentos públicos.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la s ala establecer si, ¿la ANT ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor José Ezequiel Ávila López , al no emitir respuesta alguna frente a la petición por él elevada el 20 de enero de 2022, mediante la cual solicitó información sobre el estado del proceso de saneamiento de la titularización de sus predios ubicados en el

petición del señor José Ezequiel Ávila López , al no emitir respuesta alguna frente a la petición por él elevada el 20 de enero de 2022, mediante la cual solicitó información sobre el estado del proceso de saneamiento de la titularización de sus predios ubicados en el municipio de Sativanorte – Boyacá, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado de la presente acción cons titucional, al haberse dado contestación a la misma por parte de la ANT, tal como lo declaró el a-quo?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

6 Índice 1° - Documento No. 1 - Archivo No. 21 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Ezequiel Ávila López Accionada: ANT 8.3.1 Tesis de la parte accionante

El accionante considera que se le debe proteger su derecho fundamental de petición, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido de fondo, pues la finalidad del petitum era la respuesta a unos requerimientos efectuados con anterioridad, esto es, el 6 de noviembre de 2018 y el 28 de junio de 2021, bajo el radicado No. 20216200701672.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

La ANT sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que brindó la respuesta de fondo al derecho de petición el 8 de marzo de 2022 bajo el radicado No. 20222200208061, y fue entregada en la dirección de correo

superado, toda vez que brindó la respuesta de fondo al derecho de petición el 8 de marzo de 2022 bajo el radicado No. 20222200208061, y fue entregada en la dirección de correo electrónico suministrada en la petición.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la carencia actual de objeto por encontrar configurado un hecho superado , al considerar que en el transcurso de la presente acción constitucional la ANT profirió una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, mediante el Oficio No. 20222200208061 de 8 de marzo de 2022 , el cual fue notificado al accionante a través del correo electrónico avilalopez19@hotmail.com.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad a pesar de emitir el oficio de respuesta a la petición del actor el 8 de marzo hogaño, esto es, antes de radicar la presente acción de tutela, tan solo la notificó en debida forma a través de correo electrónico dirigido al actor el 5 de abril de la presente anualidad. A su vez, el Oficio No. 20222200208061 le brindó información acerca del proceso de saneamiento de la titularización de sus predios y le indicó que una vez culminada la etapa del registro en el RESO, se procederá a darle apertura a la fase administrativa del procedimiento único, etapa en la cual se realizará visita de inspección a los predios.

En cuanto a la afirmación realizada por el actor en el escrito de impugnación, en el cual señala que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a su petición como quiera

En cuanto a la afirmación realizada por el actor en el escrito de impugnación, en el cual señala que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a su petición como quiera que no aportó con la misma “copia del documento solicitado”, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que haya solicitado ante la ANT la entrega de documentos dentro del proceso de saneamiento de la titularización de sus predios, pues con la petición aportada , la que es objeto de la presente acción constitucional, no se vislumbra que requiera documento alguno al ente accionado , por lo que no puede pretender el actor solicitar dicha documentación en sede de impugnación cuando ni siquiera fue reclamada en la petición del 20 de enero de la presente anualidad.

En ese orden de ideas, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la configuración de la carencia actual de objeto , dado que no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y , en tal medida, se evidencia que se cumpli ó con el cometido de la acción de tutela.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Ezequiel Ávila López

Accionada: ANT

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Ezequiel Ávila López

Accionada: ANT

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 7 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamen tal de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 8 al señalar que la

información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 8 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f ácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere l a información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para

7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para

7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Ezequiel Ávila López Accionada: ANT lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como se deben notificar las decisiones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de a cceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento10.

(art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento10.

De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por l a COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 11, en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en r elación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunsta ncia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunsta ncia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”12.

10 Ibidem. 11 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica”. 12 Este articulo fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. C. Const., Sent. C-242, jul. 09/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Ezequiel Ávila López Accionada: ANT En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con ante lación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con ante lación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

El Consejo de Estado13 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto, cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera , “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser ”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el mom ento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016

amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa;

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y

(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.

De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del he cho superado y , adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche ”14, en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales”.

11. CASO CONCRETO

13 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

derechos fundamentales”.

11. CASO CONCRETO

13 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 C.E. Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Ezequiel Ávila López

Accionada: ANT

11.1 Lo pretendido

El señor José Ezequiel Ávila López pretende se le proteja su derecho fundamental de petición, toda vez que afirma no haber obtenido respuesta alguna por parte de la ANT frente al derecho de petición que interpuso el 20 de enero de 2022.

11.2 Lo probado

Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas allegadas se advierte lo siguiente:

DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR LA ANT -. Derecho de petición interpuesto el 20 de enero de 202215, mediante el cual solicitó información sobre el estado del proceso de saneamiento de la titularización de sus predios ubicados en el mun icipio de Sativanorte –Boyacá, así:

“El 6 de noviembre del 2018, mediante los formularios de Inscripción de Sujeto de Ordenamiento FISO PN 0111670, 0111673, 0111675, 0112169, 0112208, 0112212, 0111666, 0111667, 0111668, 0111680, 0111685, 0111690,

Ordenamiento FISO PN 0111670, 0111673, 0111675, 0112169, 0112208, 0112212, 0111666, 0111667, 0111668, 0111680, 0111685, 0111690, 0111687, 0111689, 0111691, radicamos ante la ANT la solicitud de solución de FALSA TRADICION, de unos terrenos que tenemos en esa condición, habiendo Adjuntado en ese momento toda la documentación requerida (…)”.

PARÁGRAFO: Hago la aclaración, en este punto, que lo que nosotros estamos solicitando es la legalización o solución de FALSA TRADICIÓN, de unos terrenos de los cuales tenemos sus respectivos títulos o escritura pública y una posición (sic) de más de 70 años y no es ninguno otra cosa, como nos lo han dado a entender en las diferentes comunicaciones o respuestas que hemos recibido”.

-. Oficio No. 20222200208061 de 8 de marzo de 202216, por medio de la cual señaló:

“(…) esta subdirección realizó una pre-valoración de las solicitudes por ustedes presentadas, la cuales corresponden a los Formularios de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento – FISOS PN 0111670, 0111675 y 111680, dirigida al proceso de reconocimiento de derechos, y el FISO PN 0112212 dirigido al proceso de formalización de la pr opiedad, determinando que a la fecha se encuentran en etapa de valoración.

En cuanto a los FISOS 0111689, 0111691 y 0112208, no cuenta con la documentación completa, a los cuales se les ha realizado la

formalización de la pr opiedad, determinando que a la fecha se encuentran en etapa de valoración.

En cuanto a los FISOS 0111689, 0111691 y 0112208, no cuenta con la documentación completa, a los cuales se les ha realizado la solicitud de remitir el formato de escogencia de régimen.

La documentación solicitada debe ser enviada al correo electrónico atencionalciudadano@ant.gov.co a la mayor brevedad posible.

En cuanto a los FISOS PN 0111685 y 0111690 a nombre del señor JOSE FABIO AVILA LOPEZ se le notificará las Resoluciones que resolvió sus solicitudes, al correo electrónico autorizado por usted bisa8437@hotmail.com de conformidad con su solicitud expresa.

También, le informamos sobre las gestiones realizadas respecto de su solicitud de acceso a tierras, inscrita mediante el diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento FISO PN – 0111673. Así mismo, se conformó el expediente 201822010699828190E, efectuándose una prevaloración, con la cual se verificó que la documentación aportada estaba completa.

Acto seguido, se realizó la valoración de la solicitud, con lo cual se determinó que el cumple con los requisitos subjetivos que enuncia el artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017 para ser incluida en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO, por lo cual se expidió la Resolución No. 24837 19 de noviembre de 2020, que resolvió su inclusión, en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO en la categoría de FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD, notificada

la Resolución No. 24837 19 de noviembre de 2020, que resolvió su inclusión, en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO en la categoría de FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD, notificada personalmente el día 20 de junio de 2021 en la ciudad de Bogotá. (…) y con este acto administrativo ejecutoriado, se culmina la fase administrativa de inscripción de la solicitud en OrdenamientoRESO, competencia de esta Subdirección.

15 Índice 1.° - Documento No. 1 - Archivo No. 1, página 4-5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 16 Índice 1.° - Documento No. 1 - Archivo No. 14 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01 Pág. No. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Ezequiel Ávila López Accionada: ANT Le informamos sobre las gestiones realizadas respecto de su solicitud de acceso a tierras, inscrita mediante el diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento FISO PN -0111687. Así mismo, conformó el expediente

201822010699828274E, efectuándose una pre -valoración, con la cual se verificó que la document ación apo

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