TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00097-01-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00097-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Nacional de Tierras ANT / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – En el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, la entidad notificó o comunicó en debida forma el 5 de abril de la presente anualidad, el oficio No. 202222002080 61 de 8 de marzo de 2022, mediante el cual se refirió al estado de saneamiento de la titularidad de los predios del actor, indicándole las razones por las cuales se niega el proceso de estos mientras no se finalicen los trámites admin istrativos, co mo quiera q ue deben ser agotados de conformidad con el procedimiento establecido para ello, bajo los parámetros establecidos en el Decreto Ley 907 de 2017 / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONFIGURARSE UN HECHO SUPERADO – Se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentenc ia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la configuración de la carencia actual de objeto da do que no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Establecer si, la ANT ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor (...), al no emitir respuesta alguna frente a la petición por él elevada el 20 de enero de 2022, mediante la cual solicitó información sobre el estado del proceso de saneamiento de la titularización de sus predios ubicados en el municipio de Sativanorte – Boyacá, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado de la presente acción cons titucional, al haberse da do
proceso de saneamiento de la titularización de sus predios ubicados en el municipio de Sativanorte – Boyacá, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado de la presente acción cons titucional, al haberse da do contestación a la misma por parte de la ANT, tal como lo declaró el a-quo?
Tesis: “(…) pretende se le prote ja su d erecho fundamental de petición, toda vez que afirma no haber obtenido respuesta alguna por parte de la ANT frente al derecho de petición que interpuso el 20 de enero de 20 22. (…) Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas allegadas se advierte lo siguiente. (…) En primer término, es preciso advertir q ue cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de f orma tal qu e, al ser advertida su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) En segundo lugar, es preciso indicar que del material probator io traído al expediente se verifica que el demandante elevó derec ho de petici ón ante la A NT el 20 de enero de 2022, solicitando información sobre el estado del proceso de saneam iento de la titularización de sus predios ubicados en el municipio de Sativanorte – Boyacá. (…) Sin embargo, debe decir la sala que en relación con los términos para responder la petición se encuentra que la respuesta f ue emitida por fuera del término que dispuso el
titularización de sus predios ubicados en el municipio de Sativanorte – Boyacá. (…) Sin embargo, debe decir la sala que en relación con los términos para responder la petición se encuentra que la respuesta f ue emitida por fuera del término que dispuso el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, en el artículo 5.º (…) pues se itera, que la petición fue radicada por el accionante ante la ANT el 20 de enero de 2022, por lo que la entidad contaba hasta el 2 de marzo hogaño para emitir la respuesta. (…) No obstante, la ANT procedió a emitir respuesta al accionante antes del trámite de la presente acción de tutela a través del Oficio No. 20222200208061 de 8 de marzo de 2022 (…) mediante el cual le brindó información acerca del proceso de saneamiento de la titularización de los predios, y le indicó que una vez culminada la etapa del registro en el RESO (…) se proceder ía a darle apertura a la fase administrativa d el procedimiento único, etapa en la cual se realizará la visita de inspección a los predios. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 902 de 2017 (…) Dicha actuación fue puesta en conocimiento por parte de la entidad accionada al actor por medio electrónico d irigido a la dirección autorizada para notificaciones (…) actuación que s e surtió el 5 de abril de 2022 (…) según documento que f ue allegado a las diligencias junto al escrito de contestación de la entidad demandada. Es decir, que el accionante tuvo conocimiento de la respuesta cuando estaba en trámite la primera in stancia. (…) Así las cosas, se logra concluir q ue la contestación
allegado a las diligencias junto al escrito de contestación de la entidad demandada. Es decir, que el accionante tuvo conocimiento de la respuesta cuando estaba en trámite la primera in stancia. (…) Así las cosas, se logra concluir q ue la contestación suministrada por la ANT a la petición elevada por el accionante es una respuesta clara y de fondo en relación con la información sobre el estado del proceso de saneamientode la titularización de sus predios. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que tal y c omo lo indicó el juzgado de instancia, se debe surtir un trámite previo administrativo para el saneamiento de titularización de los predios, bajo los parámetros establecidos en el Decreto Ley 907 de 2017, para continuar con la apertura de la fase administrativa del procedimiento único (…) Siguiendo este derrotero, la parte actora no puede pretender que la respuesta suministrada por la entidad deba s er favorable a sus pret ensiones, pues tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional, “la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera q ue hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido ”, que se emplea c on el f in de destacar q ue “el ámbito de Protección constitucio nal de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún ca so implica otorgar la materia de la solicitud como tal ” (…) De acuerdo con lo indicado, es posib le conclu ir que la vulneración al derecho de
petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún ca so implica otorgar la materia de la solicitud como tal ” (…) De acuerdo con lo indicado, es posib le conclu ir que la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, al haberse puesto en conocimiento de l actor la respuesta emitida por la ANT a través del oficio No. 20222200208061 de 8 de marzo de 2022, el 5 de abril de los presentes, por lo cual, la sala considera que en este asunto se presentan l as circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, para predicar la configuración de la carencia actual de objeto dado que no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y , en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) En cuanto a la afirmación realizada por el actor en el escrito de impugnaci ón, en el sentido de que la entidad accionada no le ha dado respuesta de f ondo a la petición como quiera que no aportó con la misma “copia del documento solicitado”, la sala encuentra que esa manifestación no tiene vocación de prosperidad, habida consideración que de los hechos relacionados en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que demuestre que haya solicita do a la ANT la entrega de documentos dentro del proceso de saneamiento de la titularización de sus predios, pues con la petición aportada, la que es obje to de la presente acción constitucional, se establece que no solicitó documentos alguno al ente accionado, por lo que no puede
documentos dentro del proceso de saneamiento de la titularización de sus predios, pues con la petición aportada, la que es obje to de la presente acción constitucional, se establece que no solicitó documentos alguno al ente accionado, por lo que no puede pretender el actor solicitar una documentación en sede de impugnación cuando ni siquiera fue relacionada en la petición objeto del presente, fechada el 20 de enero de la presente anualidad. (…) La sala confirmará el fallo im pugnado, por cuanto en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad notificó o comunicó en debida f orma el 5 de abril de la presente anualidad, el oficio No. 20222200208061 de 8 de marzo de 2022, mediante el cual se refirió al estado de saneamiento de la titularidad de los predios del actor, i ndicándole las razones p or las cuales se niega el proceso de estos mientras no se finalicen los trámites administrativos, como quiera que deben ser agotados de conformidad con el procedimiento establecido para ello , bajo los parámetros establecidos en el Decreto Ley 907 de 2017. (…) En ese orden, la sala considera q ue en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentenc ia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la configuración de la carencia actual de objeto dado que no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
objeto dado que no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T230, jul. 7/2020; T059 de 2016; C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno
Rubio.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Ezequiel Ávila López
Accionada: Agencia Nacional de Tierras –ANT1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante 1 contra la sentencia
Accionante: José Ezequiel Ávila López
Accionada: Agencia Nacional de Tierras –ANT1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante 1 contra la sentencia proferida el día veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
2. ANTECEDENTES
José Ezequiel Ávila López interpuso acción de tutela 2 contra la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición que elevó el 20 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó información sobre el estado del proceso de saneamiento de la titularización de sus predios ubicados en el municipio de Sativanorte –Boyacá.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El día 20 de enero de 2022 el señor José Ezequiel Ávila López elevó un derecho de petición ante la ANT, por medio del cual solicitó información sobre el estado del proceso de saneamiento de la titularización de sus predios ubicados en el municipio de Sativanorte – Boyacá.
3.2 Manifiesta que a la fecha la entidad no ha emitido respuesta alguna.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
1 Índice 1.° - documento No. 1° Archivo No. No. 21 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
1 Índice 1.° - documento No. 1° Archivo No. No. 21 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 2 Índice 1.° - documento No. 1° Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Ezequiel Ávila López Accionada: ANT El juzgado de instancia mediante proveído de cuatro (4 ) de abril de dos mil veintidós (2022)3 ordenó la notificación a la directora de la ANT, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La ANT dio contestación a través de la abogada de la oficina jurídica 4, manifestando que en virtud de la presente acción se procedió a requerir a la subdirección competente mediante memorando No. 20221030097073 de 4 de abril de 2022, para que informara acerca de las solicitudes realizadas por el despacho e informara el trámite realizado a la petición radicada por la parte accionante el 20 de enero de 2022, mediante la cual solicita información sobre el estado del proceso de saneamiento de la titularización de los predios ubicados en el municipio de Sativanorte (Boyacá).
Para el efecto, la subdirección de sistemas de información de tierras de la ANT, manifestó mediante memorando No. 20222200099623 que ya había dado respuesta a la petición
municipio de Sativanorte (Boyacá).
Para el efecto, la subdirección de sistemas de información de tierras de la ANT, manifestó mediante memorando No. 20222200099623 que ya había dado respuesta a la petición objeto de tutela, mediante el Oficio No. 20222200208061 de 8 de marzo de 2022, el cual fue enviado al correo electrónico: avilalopez19@hotmail.com, suministrado por el peticionario en el escrito inicial y en el de tutela. En la respuesta, le indic aron las razones por las cuales se niega lo pretendido mientras no se finalicen los trámites administrativos, como quiera que deben ser agotados de conformidad con el procedimiento establecido para ello.
Conforme a lo anterior, solicitó negar las pretensiones y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien la respuesta administrativa remitida al accionante no es favorable a sus intereses, fue clara y de fondo de acuerdo con lo solicitado.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)5 declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
Como primera medida, encontró probado que el 20 de enero de 2022 el accionante radicó una petición ante la ANT, consistente en la solicitud de información respecto al estado de saneamiento de la titularización del predio ubicado en el municipio de Sativanorte (Boyacá).
En ese orden, señala que la accionada en respuesta a la petición elevada por el accionante expidió el Oficio No. 20222200208061 de 8 de marzo de 2022, a través del cual dio atendió
(Boyacá).
En ese orden, señala que la accionada en respuesta a la petición elevada por el accionante expidió el Oficio No. 20222200208061 de 8 de marzo de 2022, a través del cual dio atendió de forma clara, concisa y de fondo lo pedido, además de explicar los pasos que siguen para el saneamiento de la propiedad del predio. La anterior respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico señalada por el accionante en el escrito de petición: avilalopez19@hotmail.com.
De otra parte, mencionó que de conformidad con el artículo 5.º del Decreto 491 de 2020, en materia de peticiones se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, a 30 días, como medida ante la actual situación de emergencia que atraviesa el país.
3 Índice 1.° - Documento No. 1 - Archivo No. 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Índice 1.° - Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Índice 1.° - Documento No. 1 - Archivo No. 19 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Ezequiel Ávila López
Accionada: ANT
Conforme con lo anterior, concluyó que no es procedente la concesión del amparo solicitado, toda vez que en virtud de haberse dado solución al hecho generador de la
Accionante: José Ezequiel Ávila López
Accionada: ANT
Conforme con lo anterior, concluyó que no es procedente la concesión del amparo solicitado, toda vez que en virtud de haberse dado solución al hecho generador de la vulneración a los derechos fundamentales incoados declaró la carencia de objeto al configurarse un hecho superado, pues como la ANT profirió respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, se superó la afectación.
7. LA IMPUGNACIÓN
El señor José Ezequiel Ávila López presentó impugnación 6 contra la anterior decisión, manifestando que la ANT no atendió de forma clara, concisa y de fondo su derecho de petición, pues los interrogantes planteados van más allá de la respuesta dada.
Para el efecto, señala que si bien es cierto la ANT el 4 de abril de 2022 respondió el derecho de petición, también lo es que la cesación de la vulneración al derecho no se configuró, toda vez que la finalidad del petitum era la respuesta a unos requerimientos efectuados con anterioridad, esto es, el 6 de noviembre de 2018 y el 28 de junio de 2021, bajo el radicado No. 20216200701672.
En ese sentido, para que se configure el hecho superado, la entidad receptora de la petición debió realizar la conducta pedida, siendo en este caso la entrega material de la copia del documento solicitado, por tratarse de la entidad responsable de su custodia y almacenamiento.
En ese orden, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental de petición y de acceso a documentos públicos.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
En ese orden, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental de petición y de acceso a documentos públicos.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la ANT ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor José Ezequiel Ávila López, al no emitir respuesta alguna frente a la petición por él elevada el 20 de enero de 2022, mediante la cual solicitó información sobre el estado del proceso de saneamiento de la titularización de sus predios ubicados en el municipio de Sativanorte – Boyacá, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado de la presente acción constitucional, al haberse dado contestación a la misma por parte de la ANT, tal como lo declaró el a-quo?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
de objeto por el hecho superado de la presente acción constitucional, al haberse dado contestación a la misma por parte de la ANT, tal como lo declaró el a-quo?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
6 Índice 1° - Documento No. 1 - Archivo No. 21 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Ezequiel Ávila López Accionada: ANT 8.3.1 Tesis de la parte accionante
El accionante considera que se le debe proteger su derecho fundamental de petición, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido de fondo, pues la finalidad del petitum era la respuesta a unos requerimientos efectuados con anterioridad, esto es, el 6 de noviembre de 2018 y el 28 de junio de 2021, bajo el radicado No. 20216200701672.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
La ANT sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que brindó la respuesta de fondo al derecho de petición el 8 de marzo de 2022 bajo el radicado No. 20222200208061, y fue entregada en la dirección de correo electrónico suministrada en la petición.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la carencia actual de objeto por encontrar configura do un hecho superado, al considerar que en el transcurso de la presente acción constitucional la ANT profirió una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, mediante el Oficio No. 20222200208061 de
Declaró la carencia actual de objeto por encontrar configura do un hecho superado, al considerar que en el transcurso de la presente acción constitucional la ANT profirió una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, mediante el Oficio No. 20222200208061 de 8 de marzo de 2022 , el cual fue notificado al accionante a través del correo electrónico avilalopez19@hotmail.com.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad a pesar de emitir el oficio de respuesta a la petición del actor el 8 de marzo hogaño, esto es, antes de radicar la presente acción de tutela, tan solo la notificó en debida forma a través de correo electrónico dirigido al actor el 5 de abril de la presente anualidad. A su vez, el Oficio No. 20222200208061 le brindó información acerca del proceso de saneamiento de la titularización de sus predios y le indicó que una vez culminada la etapa del registro en el RESO, se procederá a darle apertura a la fase administrativa del procedimiento único, etapa en la cual se realizará visita de inspección a los predios.
En cuanto a la afirmación realizada por el actor en el escrito de impugnación, en el cual señala que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a su petición como quiera que no aportó con la misma “copia del documento solicitado”, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que haya solicitado ante la
que no aportó con la misma “copia del documento solicitado”, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que haya solicitado ante la ANT la entrega de documentos dentro del proceso de saneamiento de la titularización de sus predios, pues con la petición aportada, la que es objeto de la presente acción constitucional, no se vislumbra que requiera documento alguno al ente accionado, por lo que no puede pretender el actor solicitar dicha documentación en sede de impugnación cuando ni siquiera fue reclamada en la petición del 20 de enero de la presente anualidad.
En ese orden de ideas, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la configuración de la carencia actual de objeto, dado que no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Ezequiel Ávila López
Accionada: ANT
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 7 de la Corte
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 7 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 8 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, debe ser:
respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f ácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para
7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01 Pág. No. 6
9 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00097-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Ezequiel Ávila López Accionada: ANT lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como se deben notificar las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento10.
De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por la COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 11, en el cual dispuso, entre otros asuntos, los
COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 11, en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial
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