🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00141-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00141-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ante la ausencia de pruebas que acrediten una situaci ón de urgencia y gravedad que amerite la intervención del Juez Constitucional, esta Sala de decisión no encuentra vulneración a lguna al derecho fu ndamental alegado por el accionante / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Confirma parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto negó por carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición presenta da el 7 de marzo de 2022 – Similar decisión procede respecto de la petición presentada el 14 de marzo siguiente, como se deduce del análisis hecho ex ante – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por el accionante – La petición de amparo perdió su soporte fáctico.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del señor (…)?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos ex puestos con antelación y de las pruebas alleg adas en el presente asunto, la Sala encuent ra demostrado que no se vulneró el derec ho de petición del accionante. Las contestaciones ofrecidas por la Procuraduría General de la Nación constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por aquel, como se pasa a ver: (…) (i) frente a la primera petición se le informó que no se hallar on registros sobre interposición de

contestaciones ofrecidas por la Procuraduría General de la Nación constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por aquel, como se pasa a ver: (…) (i) frente a la primera petición se le informó que no se hallar on registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes, o de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, sobre las person as por l as cuales consultó y que en razón a ello no era posible la entrega de copias de la decisión de fondo del proceso disciplinario que manifestó haberse iniciado, en razón a que, la búsqueda realizada a través de criterios como los nombres y apellidos de los presuntos implicados en el proceso disciplinario no arrojó resultados sobre procesos disciplinarios activos o inactiv os adelantadas en esa en tidad. (…) (ii) respec to a la segunda so licitud, la e ntidad demostró dar el trámite pertinente remitiendo copia al accionante de los procesos no, 20-137657-1993 y 002 151102/1994, como lo solicitó, e informándole que en tanto en dicha entidad no reposa el expediente 143-14257/1998, sino que se encuentra en la Comisión Nacional de Discipli na Judicial, s e le dio el traslado de su solicitud a esa Corpora ción. (…) En ese sentido, d ebe decirse que la contestación de las petici ones no necesariamente de be ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) Antes y durante el trámite de la presente acción de tutela, la entid ad emitió respuestas congruentes y razonables a la reclamación del accionante y además las notificó en deb ida

a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) Antes y durante el trámite de la presente acción de tutela, la entid ad emitió respuestas congruentes y razonables a la reclamación del accionante y además las notificó en deb ida forma, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis fáctico y jurisprudencial hecho, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida al accionante resulta suficiente. (…) Inequí vocamente, las entida des y autoridades están oblig adas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. (…) Por lo anterior este Tribunal encuentra que la decisión d el a quo es coherente con la situación fáctica demostrada en el proceso, al considerar que la petición elevada por el accionante el 7 de marzo de 2022 ya fue satisfecha c on el oficio que la entidad accionada emitió y en adición, se demostró que en trámite de la presente impugnación la Procuraduría General de la Nación resolvió de fondo la petición presentada el 14 de marzo de 2022. (…) En consecuencia, y ante la ausenc ia de pruebas que acredit en una situaci ón d e urgencia y gravedad que amerite la intervención del Juez Constitucional, esta Sala de decisión no encuentra vulneración a lguna al derecho fu ndamental alegado por el accionante, motivo por el cual procederá a confirmar parcialmente el fallo d e primera instancia, e n cuanto negó por carencia actual de objeto por hech o

decisión no encuentra vulneración a lguna al derecho fu ndamental alegado por el accionante, motivo por el cual procederá a confirmar parcialmente el fallo d e primera instancia, e n cuanto negó por carencia actual de objeto por hech o superado respecto a la petición presentada el 7 de marzo de 2022. Similar decisión procede respecto de la petici ón prese ntada el 14 de marzo siguient e, como se deduce del análisis hecho ex ante. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derech os fundamentales perdió su razón deser, al haberse cumplido el trámite corresp ondiente en respuesta a la solicit ud hecha por el accionante. La petición de amparo perdió su soporte fáctico. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias; T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T - 682 de 2017; T - 304 de 1994; T - 316 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-011-2022-00141-01

Demandante: Edgar José Maldonado Santamaría

Demandada: Procuraduría General de la Nación

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Edgar José Maldonado Santamaría, actuando en nombre propio solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como pretensiones solicitó que, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, dar respuestas a las dos peticiones por el interpuestas el 7 y el 14 de marzo de 2022.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, el 7 y el 14 de marzo de 2022 presentó peticiones ante la Procuraduría General de la Nación, no obstante, la entidad no le ha resuelto de fondo o de forma lo pedido.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la entidad, no ha contestado sus peticion es, lo que desconoce la Constitución Política y sus derechos fundamentales que le asisten.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 5 de mayo de 2022, en el que ordenó notificar a

fundamentales que le asisten.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 5 de mayo de 2022, en el que ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00141-01

Demandante: Edgar José Maldonado Santamaría

Demandadas: Procuraduría General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Contestación de la entidad demandada

La Procuraduría General de la Nación, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela ya que se configura una carencia actual de objeto por existencia de hecho superado.

La entidad ha dado trámite a los requerimientos elevados por el actor, frente al radicado no. E-2022-127529 el Grupo SIME emitió respuesta clara, de fondo, congruente y debidamente notificada desde el 16 de marzo de 2022, por lo que se configura la carencia actual de objeto. Respecto a la petición radicada con el no.

E-2022-142877 del 14 de marzo de 2022, está siendo atendida por la Procuraduría Delegada para las Fuerza Pública y Policía Judicial, ya que se considera compleja, pues el peticionario requiere información sobre actuaciones posiblemente surtidas desde hace más de 33 años, por lo que se solicitó ampliación del término de la petición.

pues el peticionario requiere información sobre actuaciones posiblemente surtidas desde hace más de 33 años, por lo que se solicitó ampliación del término de la petición.

A través de Oficio 1973 de 5 de mayo de 2022, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial requirió al accionante para que ampliara la información, en el sentido de informar el número de radicación de las quejas presentadas en ese entonces.

La entidad no desconoce el derecho a la información que alega el accionante, quien debe tener en cuenta que el derecho invocado, tiene una mínima carga procesal que corresponde al principio de eficacia, hecho que le impone la obligación se suministrar datos claros, precisos y congruentes que permitan identificar el proceso o procedimiento sobre el cual recae la solicitud.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de mayo de 2022: negó el amparo al derecho de petición del accionante respecto a la solicitud radicada con el no. 127529, el 7 de marzo de 2022; tuteló derecho de petición del accionante respecto a la solicitud radicada con el no. E-2022-14877, el 14 de marzo de 2022 y ordenó a la Procuraduría General de la Nación a que, dentro del término de 2 días siguientes a la notificación de la providencia, expida y notifique acto administrativo que dé3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00141-01

Demandante: Edgar José Maldonado Santamaría

Demandadas: Procuraduría General de la Nación

Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00141-01

Demandante: Edgar José Maldonado Santamaría

Demandadas: Procuraduría General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

respuesta a la petición radicada por el señor EDGAR JOSÉ MALDONADO SANTAMARÍA bajo el No. E2022-142877 de 14 de marzo de 2022. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:

Encontró demostrado que, frente a la petición radicada con el no. E-2022-127529 del 7 de marzo de 2022, la entidad dio respuesta de fondo y concreta mediante oficio no. S-2022-025896 de 16 de marzo de 2022, remitida a la dirección electrónica del solicitante maldonadosantamaria@gmail.com, por lo que la solicitud ya fue satisfecha y se negó el amparo solicitado.

Frente a la petición radicada el 14 de marzo de 2022, ante la Procuraduría General de la Nación, con el no. E-2022-127529, en la que se solicitó información y copia relacionada con los resultados de los procesos que se surtieron a raíz de unas quejas presentadas a la entidad en 1993 y en 1989, se encontró que, si bien la entidad requirió al solicitante para que amplie la información, el tutelante en escrito del 9 de mayo de 2022, mediante radicado no. E2022-254069, anexó las quejas relacionadas y los documentos para ampliar la información que solicitó. Por lo anterior, no tenía la entidad necesidad de solicitar más información de la que le

del 9 de mayo de 2022, mediante radicado no. E2022-254069, anexó las quejas relacionadas y los documentos para ampliar la información que solicitó. Por lo anterior, no tenía la entidad necesidad de solicitar más información de la que le fue suministrada, y estaba en el deber y la obligación de dar respuesta de fondo y concreta a la solicitud de información.

En ese orden se configuró una vulneración al derecho de petición respecto a la solicitud del 14 de marzo de 2022, ya que al tratarse de una solicitud de documentos, la entidad tenía un término de 20 días para dar respuesta de fondo y concreta, término que venció.

5.- La impugnación

5.1Informe de cumplimiento del fallo de tutela por parte de la Procuraduría General de la Nación , la entidad informó que mediante respuesta ofrecida al peticionario , el 17 de mayo de 2022 se remitió copia de los procesos 20-137657-1993 y 002-151102-1994 y que a través de oficio del 19 de mayo de 2022, se le informó al accionante el traslado por competencia de la petición E2022-142877 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en tanto en dicha entidad reposa el expediente 143-14257-1998.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00141-01

Demandante: Edgar José Maldonado Santamaría

Demandadas: Procuraduría General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por lo anterior, y en razón a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado, solicitó archivar la presente acción de tutela ya que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por lo anterior, y en razón a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado, solicitó archivar la presente acción de tutela ya que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

5.2Impugnación presentada por el accionante. Solicitó que se revoque de manera parcial el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo al derecho de petición por carencia actual del objeto por hecho superado, en relación con la petición radicada con el no. 127529 del 7 de marzo de 2022, ya que la accionada, en ningún momento le ha notificado respuesta alguna conforme a lo solicitado. En su lugar se debe ordenar tutelar el derecho de petición y dar una respuesta conforme lo que se solicitó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende el accionante, a través del recurso de apelación, se revoque parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante respecto a la petición

parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante respecto a la petición presentada el 14 de marzo de 2022 y negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición presentada el 7 de marzo de 2022.

De otro lado el Procuraduría General de la Nación solicitó el archivo de la presente acción de tutela y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto ya dio cumplimiento a la orden dada en el fallo de primera instancia.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00141-01

Demandante: Edgar José Maldonado Santamaría

Demandadas: Procuraduría General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del señor Edgar José Maldonado Santamaría.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de

decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00141-01

Demandante: Edgar José Maldonado Santamaría

Demandadas: Procuraduría General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Edgar José Maldonado Santamaría

Demandadas: Procuraduría General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al

de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00141-01

Demandante: Edgar José Maldonado Santamaría

Demandadas: Procuraduría General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalad o que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- El accionante , Edgar José Maldonado Santamaría, presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación, el 7 de marzo de 2022 con oficio radicado no. No. E-2022-127529 en la que solicitó;

“1. Respetuosamente solicito se me expida copia de los oficios emanados de la Policía Nacional y documentación anexa a los mismos que fue con la que recibió la Procuraduría General de la Nación de la Policía Nacional a causa de la compulsación de copias para que su digno despacho iniciara la investigación disciplinaria en contra de MIGUEL VARGAS LOBATON y

ERNESTO CAMACHO RODRIGUEZ.

2.- Copia del fallo disciplinario proveído por la Procuraduría General de la Nación a los procesos MIGUEL VARGAS LOBATON y ERNESTO CAMACHO RODRIGUEZ que fue adelantado por la Procuraduría General de la Nación que de conformidad con la compulsa de copias narrados en los hechos de este respetuoso Derecho de Petición se originó dicho proceso.

3. Copia del fallo penal emanado en el proceso que ya sea de la justicia ordinaria o por la Jurisdicción Penal Militar que de acuerdo con la

hechos de este respetuoso Derecho de Petición se originó dicho proceso.

3. Copia del fallo penal emanado en el proceso que ya sea de la justicia ordinaria o por la Jurisdicción Penal Militar que de acuerdo con la compulsación de copias emanado por el Director operativo de la Dirección General de la Policía Nacional se originó dicho proceso a causa de la compulsa de copias para la investigación penal correspondiente y en contra

de MIGUEL VARGAS LOBATON y ERNESTO CAMACHO RODRÍGUEZ”.

En la petición el accionante definió como dirección electrónica de notificación, el correo: maldonadosantamaria@gmail.com, y dirección física de notificación: carrera 71 No. 54-47 primer piso, Barrio Normandía de Bogotá.

5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencia s: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado , T304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00141-01

Demandante: Edgar José Maldonado Santamaría

Demandadas: Procuraduría General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

b.- La entidad dio respuesta a la anterior petición a través de oficio S-2022-025896 de 16 de marzo de 2022, suscrito por el Coordinador del Grupo de Administración, Soporte y Análisis de los Sistemas de Información Misional y Estratégica – SIME, en el que informó:

“Atendiendo a su requerimiento, me permito informarle que una vez

Soporte y Análisis de los Sistemas de Información Misional y Estratégica – SIME, en el que informó:

“Atendiendo a su requerimiento, me permito informarle que una vez adelantada la búsqueda1 en la base de datos del Sistema de Infor mación Misional SIM, no se hallaron registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, preventivo o de intervención con los datos aportados en su comunicación.

Ahora bien, frente a las copias de la decisión de fondo del proceso disciplinario que manifiesta haberse iniciado producto de la compulsa de copias, no será posible la entrega de copias, en razón a que, tal como se mencionó en el párrafo anterior, la búsqueda realizada a través de criterios como los nombres y apellidos de los presuntos implicados en el proceso disciplinario. no arrojó resultados sobre procesos disciplinarios activos o inactivos adelantadas en este Entidad.

Es de advertir, que los resultados de esta consulta corresponden a los datos susceptibles de obtener, luego de utilizar parámetros de búsqueda técnicamente adecuados, los cuales son incorporados por las diferentes dependencias de la entidad en los sistemas de información GEDIS2 y SIM3, y están sujetos a variaciones originadas en la dinámica propia de las funciones misionales.”

El anterior oficio fue comunicado al accionante a través de correo electrónico enviado el 16 de marzo de 2022, a la dirección maldonadosantamaria@gmail.com, dispuesto por el accionante en su petición con fines de notificación.

c.- El accionante, presentó la segunda petición, objeto de discusión, ante la

maldonadosantamaria@gmail.com, dispuesto por el accionante en su petición con fines de notificación.

c.- El accionante, presentó la segunda petición, objeto de discusión, ante la Procuraduría General de la Nación, el 14 de marzo de 2022 con oficio radicado no. No. E-2022-142877 en la que informó y solicitó;

1. “El 28 de febrero de 1993 radiqué ante su digno despacho mi queja e n contra de los señores CARLOS ARIEL ARDILA DIMATE, NEPOMUCENO RODRÍGUEZ GARCÍA y NESTOR A. GARCÍA MARTÍNEZ cuyo consecutivo de la oficina de correspondencia es el No. 02660.

2. El 21 de junio de 1989, radiqué ante la Procuraduría delegada de la P olicía Nacional y que es dependencia del Ministerio Público queja por las irregularidades efectuadas por el investigador a cargo y de nombre NEPOMUCENO RODRÍGUEZ GARCÍA por violaciones al debido proceso.

3. Queja formulada en contra de MARTHA YANNETH RIVEROS Y JUNILA COCA RAMÍREZ por el sospechoso desaparecimiento de unas pruebas y dejar prescribir la acción en contra de unos investigados.

(…) Respetuosamente solicito las siguientes PETICIONES:9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00141-01

Demandante: Edgar José Maldonado Santamaría

Demandadas: Procuraduría General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1. Información y copia de los resultados de cada uno de los procesos anteriormente descritos

Demandadas: Procuraduría General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1. Información y copia de los resultados de cada uno de los procesos anteriormente descritos

2. Copia de todas las pruebas que se anexaron en cada una de las quejas anteriormente descritas.”

En la petición el accionante definió como dirección electrónica de notificación, el correo: maldonadosantamaria@gmail.com

d.- Respecto a la anterior petición y luego de proferido el fallo de tutela de primera instancia, junto con el informe de cumplimiento, la entidad allegó los siguientes oficios con los que resuelve lo pedido:

e.- Oficio no. S-2022-048710 del 17 de mayo de 2022 firmado por el Jefe de División de Documentación de la Procuraduría General de la Nación: “(…) Mediante comunicación PDFPYPJ 1971-2022 la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial traslada a la División de Documentación la petición radicada con el número E-2022142877 a efectos de: “…para que por su conducto se sirvan brindar el trámite pertinente a la solicitud efectuada por el señor EDGAR MALDONADO SANTAMARÍA, en relación con el proceso radicado bajo el No. 137657-1993, adelantado por la otrora Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, y de acuerdo a la información obtenida del sistema de información GEDIS…”. Al respeto la División de Documentación revisó las bases de datos de transferencias documentales al Archivo Central Bogotá y escaneó el proceso señalado

Delegada para la Policía Nacional, y de acuerdo a la información obtenida del sistema de información GEDIS…”. Al respeto la División de Documentación revisó las bases de datos de transferencias documentales al Archivo Central Bogotá y escaneó el proceso señalado el cual se adjunta así: Cuaderno 1: 249 imágenes, Cuaderno 2: 113 imágenes y Cuaderno 3: 22 imágenes

Así mismo, mediante comunicación PDFPYPJ No. 1985-2022 la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, remite la información allegada por el Coordinador del Grupo de Administración, Soporte y Análisis de los Sistemas de Información Misional y Estratégica – SIME, en relación con las quejas 2 y 3, cuya búsqueda en el archivo central arrojó la siguiente información:

Número de Expediente Resultado de la Búsqueda Archivo Central Bogotá 143-15247/1998 No figura transferido al Archivo Central Bogotá 024-8996/1994 No figura transferido al Archivo Central Bogotá 002-151102/1994 Transferido al Archivo Central Bogotá y conformado por un cuaderno con 64 folios ( Anexo )

Por úl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...