TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00184-01-(17-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00184-01-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora Ley 50 de 1990. República de Colombia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-011-2022-00184-01
Demandante: Marivel Mendoza Benavides Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A. y Secretaría de Educación de Bogotá Controversia: Sanción e indemnización por la consignación tardía de las cesantías de docente Ley 50 de 1990
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.11001-33-35-011-2022-00184-01
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Marivel Mendoza Benavides en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional
1.1. Pretensiones1 La señora Marivel Mendoza Benavides en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A. y Secretaría de Educación de Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto que se configuró como falta de respuesta a la petición presentada el 17 de agosto de 2021 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación efectiva de las cesantías conforme lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 y hasta que se acredite la consignación de las mismas. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de las cesantías equivalente al valor cancelado de los intereses causados
acredite la consignación de las mismas. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de las cesantías equivalente al valor cancelado de los intereses causados 1 Ver Archivo Samai - Cuaderno principal\4_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDA.pdf11001-33-35-011-2022-00184-01 durante el año 2020, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor tomando como base el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 192 del CPACA, y que se condene a la entidad al pago de costas según lo consagrado en el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos2 La señora Marivel Mendoza Benavides como docente activa al servicio del Ministerio de Educación Nacional -Secretaría de Educación de Bogotá- tiene derecho a que todos los años su empleador le consigne las cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente y le cancele los intereses a las cesantías a más tardar el 31 de enero de la siguiente anualidad. Sin embargo, la entidad territorial no le consignó de manera efectiva las cesantías en la fecha dispuesta y mucho menos los intereses a las cesantías. El 17 de agosto de 2021 la señora Marivel Mendoza Benavides solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad haya dado respuesta.
de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad haya dado respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Ibidem11001-33-35-011-2022-00184-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998. Refiere que los recursos para cancelar las cesantías parciales de los docentes se apropiaban en el mes de junio y julio, sin que se les consignaran el 15 de febrero de cada año. Teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de las cesantías, los docentes solo podían solicitar cesantías cada tres años contados desde la fecha de pago, situación que se declaró ilegal por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 24 de octubre de 2019 con radicado 2016-992, frente al inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998. Asegura que esta irregularidad ya fue detectada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado órganos que han decidido reconocer a favor de los docentes
radicado 2016-992, frente al inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998. Asegura que esta irregularidad ya fue detectada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado órganos que han decidido reconocer a favor de los docentes la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Continúa indicando que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se tenía como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de forma anualizada tal y como lo estableció la Ley 50 de 1990, que fue expedida con la finalidad de regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes. Acto seguido, cita una serie de sentencias que considera aplicables al caso, entre ellas la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 radicado 2013-666 con ponencia de la dra. Sandra Liseth Ibarra, que considera precedente, y otras decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado 3 Ibidem.11001-33-35-011-2022-00184-01 en las cuales se mencionó que era viable el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes por principio de favorabilidad en materia laboral, y por ende las cesantías deben liquidarse el 30 de diciembre de cada anualidad y consignarse a más tardar el 14 de febrero del siguiente año, los intereses deben cancelarse antes del 30 de enero de la siguiente anualidad. Finaliza poniendo de presente que la aplicación de un régimen especial, tiene
cada anualidad y consignarse a más tardar el 14 de febrero del siguiente año, los intereses deben cancelarse antes del 30 de enero de la siguiente anualidad. Finaliza poniendo de presente que la aplicación de un régimen especial, tiene como finalidad conceder ciertos beneficios a determinado grupo de trabajadores, pero esto no quiere significar que se convierta en un medio discriminatorio frente a los regímenes generales cuando son más beneficiosos que el especial. En ese sentido, como fue establecido por la Corte Constitucional en sentencias SU098 de 2018, C-486 de 2016 y C-741 de 2012, así como las sentencias del Consejo de Estado en aplicación del principio de favorabilidad laboral y por inescindibilidad de la norma, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando se compruebe que como en este caso, las cesantías no fueron consignadas al fondo antes el 15 de febrero del año siguiente.
2. Contestaciones de la demanda
2.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.4 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la sanción moratoria reclamada no era aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al gozar del régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989, aunado a que consideró que las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 no eran aplicables a ese sector, como quiera que los destinatarios de dicha disposición no eran los servidores públicos del orden nacional.
las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 no eran aplicables a ese sector, como quiera que los destinatarios de dicha disposición no eran los servidores públicos del orden nacional. 4 Ver Archivo Samai - Cuaderno principal\32_ED_EXPEDIENTE_31CONTESTACIONDEMAND.pdf11001-33-35-011-2022-00184-01 En vista de lo anterior, concluyó que a la demandante no le era aplicable la penalidad pretendida, en razón a que debido a la fecha de su vinculación se regulaba en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional por lo que no era destinataria de la penalidad extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumplía la docente, pues no reunía la condición de territorial y tampoco se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990; máxime si se tenía en cuenta que la finalidad del legislador fue precisamente la creación del Fomag para atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal, de la Nación. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) inexistencia de la obligación y cobreo de lo no debido, (iv) prescripción,
demanda por falta de requisitos formales, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) inexistencia de la obligación y cobreo de lo no debido, (iv) prescripción, (v) caducidad, (vi) procedencia de la condena en costas en contra del demandante, y (vii) genérica. 2.2. Secretaría de Educación de Bogotá5 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que sus cesantías estaban regladas por el régimen especial del Magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) legalidad de los actos acusados, (iii) prescripción, y (iv) genérica o innominada. 5 Ver archivo SamaiCuaderno principal\22_ED_EXPEDIENTE_21CONTESTACIONDEMAND.pdf11001-33-35-011-2022-00184-01
3. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de febrero de 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia que consideró aplicable al caso, señaló que efectivamente había quedado probado que la entidad no había dado respuesta de fondo a la petición presentada por la demandante el 17 de agosto de 2021, razón por la cual, se debía declarar la
consideró aplicable al caso, señaló que efectivamente había quedado probado que la entidad no había dado respuesta de fondo a la petición presentada por la demandante el 17 de agosto de 2021, razón por la cual, se debía declarar la existencia del acto ficto negativo consolidado por el silencio de la administración. Señaló que la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías de los docentes, no estaba consagrada dentro del régimen especial de la Ley 91 de 1989, por no existir la obligatoriedad de las entidades territoriales o de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes en una cuenta individual, esto es, en el Fondo de cesantías escogido por cada uno de ellos, puesto que no existían cuentas individuales para la consignación de las cesantías en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como sí ocurre con los fondos privados, pues el Fomag se regía por el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia de los recursos, lo que significaba que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común, con el cual se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes, como el pago de las cesantías parciales o definitivas y los intereses a las cesantías. Así las cosas, declaró la existencia del acto ficto negativo respecto a la petición presentada el 17 de agosto de 2021, y negó las demás pretensiones de la demanda. 6 Ver archivo SamaiCuaderno principal\48_ED_EXPEDIENTE_47SENTENCIA.pdf.11001-33-35-011-2022-00184-01
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
demanda. 6 Ver archivo SamaiCuaderno principal\48_ED_EXPEDIENTE_47SENTENCIA.pdf.11001-33-35-011-2022-00184-01
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 3 de agosto de 20237 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumento del recurso8
La apoderada de la parte demandante solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al señalar que contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ya decidieron de forma unificada que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento de la sanción e indemnización dispuestas en la Ley 50 de 1990, pues a los docentes al igual que a los demás empleados públicos regidos por las cesantías anualizadas se les debe consignar las cesantías a más tardar antes del 15 de febrero del siguiente año. Solicita no pasar por alto que, cuando se expidió la Ley 91 de 1989 aún no se había regulado el régimen de las cesantías anualizadas en tanto que la Ley 50 de 1990 solo fue expedida el 1° de enero de 1990, por lo que resulta claro que, para el efecto de reconocimiento de las cesantías de los empleados públicos, 7 Ver Archivo Samai - Cuaderno principal\060_AUTOADMITIENDORECURSO_ADMITEAPE.pdf
el efecto de reconocimiento de las cesantías de los empleados públicos, 7 Ver Archivo Samai - Cuaderno principal\060_AUTOADMITIENDORECURSO_ADMITEAPE.pdf 8 Ver Archivo Samai - Cuaderno principal\42_ED_EXPEDIENTE_41RECURSOAPELACIONP.pdf11001-33-35-011-2022-00184-01 generalidad que aplica a los docentes, se debe realizar la consignación en la respectiva cuenta individual. Cita decisiones proferidas por el Consejo de Estado, dentro de las que resalta la del 20 de enero de 2022 con radicado 2017-00931-01, atendiendo a que en esta se precisó que la postura de las dos corporaciones Corte Constitucional y Consejo de Estado, se encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales en aplicación del principio de favorabilidad. Explica que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, por lo que es dable traer del régimen general la norma que cubra el vacío normativo que deja el régimen especial, interpretación dada a partir de las sentencias C-471 de 2012 y C-486 de 2016 que equiparan a los docentes oficiales bajo la modalidad de empleados públicos. Luego, explica que los intereses que se reconocen a los docentes son inferiores a los reconocidos en los fondos privados y por el Fondo Nacional del Ahorro pues se reconocen aplicando un interés inferior al 12% como se le aplica a los demás empleados públicos. Asegura que, siendo claro el precedente jurisprudencial, en cuanto reconoce a los docentes oficiales la aplicación de la Ley 50 de 1990, y siendo el juez de primera
empleados públicos. Asegura que, siendo claro el precedente jurisprudencial, en cuanto reconoce a los docentes oficiales la aplicación de la Ley 50 de 1990, y siendo el juez de primera instancia conocedor de esta situación, se le aplicó al trabajador una situación menos beneficiosa, desconociendo el principio de favorabilidad en materia laboral. Además, no comparte la postura en la cual manifiesta que las decisiones citadas no son aplicables al no guardar similitud fáctica y jurídica al tema que se estudia, desconociendo que el Consejo de Estado sí acoge la postura que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-098 de 2018 en lo referente a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes y el reconocimiento de la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de la siguiente anualidad.
5. Alegatos de conclusión11001-33-35-011-2022-00184-01
Mediante auto del 3 de agosto de 20239, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ni las partes ni el agente del Ministerio Público hicieron algún pronunciamiento.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán
pronunciamiento.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y legalidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 17 de agosto de 2021 por medio de la cual la Secretaría de Educación Bogotá negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías antes del 15 de febrero de 2021 de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contenida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 9 Ver Archivo Samai - Cuaderno principal\060_AUTOADMITIENDORECURSO_ADMITEAPE.pdf11001-33-35-011-2022-00184-01
Teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a la demandante Marivel Mendoza Benavides, a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 ante la falta de consignación de
demandante Marivel Mendoza Benavides, a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 ante la falta de consignación de las cesantías anuales de la vigencia 2020 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecidas en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen de cesantías de los docentes del sector público
Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la promulgación de la ley y los que se vinculen con posterioridad a ella, y en su artículo 15 estableció con relación a las cesantías, lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías:
siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.11001-33-35-011-2022-00184-01
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de
Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)” La norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte11001-33-35-011-2022-00184-01 de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las
entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen
prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.11001-33-35-011-2022-00184-01 La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determinó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaban a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo. 3.2. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contenido en la Ley 50 de 1990. La Ley 50 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 99 el régimen especial de auxilio de cesantías de los empleados del sector privado, en los siguientes términos: “Articulo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba
siguientes características:
1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.11001-33-35-011-2022-00184-01 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:
a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en
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