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TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00191-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00191-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 051

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2022-00191-01

ACCIONANTE: RUDT MARIN CASTELLANOS

ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL Y FONVIVIENDA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide impugnación presentada por la señora Rudt Marín Castellanos contra el fallo proferido el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:

“Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la cien mil viviendas gratis.

Se INFORME su hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción.Referencia: 11001-3335-011-2022-00191-01

Accionante: RUDT MARÍN CASTELLANOS

listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción.Referencia: 11001-3335-011-2022-00191-01

Accionante: RUDT MARÍN CASTELLANOS

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envié copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIE NDA”.

Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIIENDA”.

Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenara AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.

forzado y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.

Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto arma do en la cual se pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de víctimas no percibimos mas un 1 SMLV.

Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la Segunda Fase de viviendas gratuitas”

2. HECHOS La accionante señala en el escrito de tutela, los siguientes:

Es víctima del desplazamiento forzado, sin embargo , a la fecha, no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis pese a que ha solicitado dicha inscripción a Fonvivienda.

El 26 de abril de 2022, radicó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, indicando su difícil situación económica y que a la fecha no la han llamado para saber qué documentos necesitaReferencia: 11001-3335-011-2022-00191-01

Accionante: RUDT MARÍN CASTELLANOS

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

para entrar en los programas de vivienda en especial los nuevos proyectos de vivienda y en las cien mil viviendas que ofrece el Estado.

Manifiesta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda no se pronuncian ni de forma ni de fondo a la petición, incumpliendo al derecho a la igualdad y a los demás consignados en la tutela T 025 de 2004.

Fonvivienda no se pronuncian ni de forma ni de fondo a la petición, incumpliendo al derecho a la igualdad y a los demás consignados en la tutela T 025 de 2004.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  • El MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO otorga respuesta a la acción constitucional refiriendo que el ministerio, no tiene competencia para otorgar auxilio monetario, en razón a que su objetivo primordial es formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la Política pública, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

Sin embargo expresa que, revisado el Sistema de Inform ación del subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la tutelante Rudt Marín Castellanos, arrojó como resultado que “NO EXISTE DATOS DE POSTULACIÓN A SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR”, y que por tal motivo no es esa carte ra ministerial la responsable de la solicitud requerida.

Indica que los programas que se encuentra ejecutando el Ministerio a través de Fonvivienda en la actualidad son: VIPA, Vivienda Gratuita, Mi Casa Ya, Semilleros de Propietarios y Casa Digna, Vida Di gna. Y precisa que, las asignaciones del subsidio familiar de vivienda, únicamente se realiza a través de resoluciones de asignación expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda, las cuales son publicadas en la página web del Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio.

subsidio familiar de vivienda, únicamente se realiza a través de resoluciones de asignación expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda, las cuales son publicadas en la página web del Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio.

Frente al tiempo, modo y lugar para postularse al subsidio familiar, informa que la postulación deberá llevarse a cabo ante la Caja de Compensación Familiar más cercana, una vez la entidad territorial en la que se reside, presente proyectos de vivienda para ser ejecutados con recursos del Gobierno Nacional y adicionalmenteReferencia: 11001-3335-011-2022-00191-01

Accionante: RUDT MARÍN CASTELLANOS

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

sea habilitado por DPS como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie.

Finalmente indica que, el derecho de petición presentado por la actora, fu e resuelto por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo mediante radicado 2022EE0040434 y remitido a través de la empresa 472, por medio de correo electrónico certificado.

  • El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Frente a la petición con radicado No. E-2022-2203-118981 del 26 de abril de 2022, se dio respuesta mediante oficio con radicado No. S-2022-3000-156202 del 23 de mayo de 2022, que fue enviada el día 25 de abril de 2022 al correo electrónico marinrudt@gmail.com

Mediante oficio con radicado No. E-2022-2002-152220, del 16 de mayo de 2022, fue

mayo de 2022, que fue enviada el día 25 de abril de 2022 al correo electrónico marinrudt@gmail.com

Mediante oficio con radicado No. E-2022-2002-152220, del 16 de mayo de 2022, fue trasladada la petición por competencia a la Unidad para las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda.

Así las cosas , lo solicitado por l a accionante, fue resuelto , toda vez que se le dio respuesta al derecho de petición, de manera clara, congruente y de fondo, por lo que en el presente asunto se configura el hecho superado.

  • EL MINISTERIO DE VIVIENDA - FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA, se pronunció frente a la acción de tutela de la referencia en los

siguientes términos:

Una vez verificado el sistema de gestión documental administrado por el grupo de atención al usuario y archivo se encontró derecho de petición a nombre de la parte accionante que fue contestado y enviado a la dirección de correo electrónico marinrudt@gmail.com aportada por la accionante en la acción constitucional.

De igual manera , fue revisada la base de datos de la entidad en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y cotejada con la cédula de la accionante se pudo establecer no fue posible la inclusión del hogar en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita,Referencia: 11001-3335-011-2022-00191-01

Accionante: RUDT MARÍN CASTELLANOS

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el

Accionante: RUDT MARÍN CASTELLANOS

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación, al no estar dentro de las fechas corte det erminadas para las bases de datos mediante las cuales se ejecutó este procedimiento.

De igual manera, resalta que, en razón a que el programa de vivienda Gratuita Fase I y Fase II, en la actualidad se encuentra cerrado en su totalidad, Bogotá D.C., no va a tener más convocatorias de Vivienda Gratuita.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 3 de junio de 2022, el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá decidió:

“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela impetrada por la señora RUDT MARÍN CASTELLANOS en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA-, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las autoridades accionadas, y a la parte accionante, por el medio más expedito, y en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

(...)”

Lo anterior por considerar que las accionadas resolvieron las peticiones mediante oficios del 23 y 25 de mayo de 2022 respectivamente, que se comunicó en el curso del trámite de la acción de tutela, en el cual se atendieron todos los requerimientos de la accionante destacando que el núcleo familiar no se ha postulado para ser incluido en algún plan de vivienda, que resulta necesario para optar por un subsidio. Razón por la cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora Rudt Marín Castellanos, impugnó el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2022, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Al respecto, el juez de primera instancia determinó que es un hecho superado cuandoReferencia: 11001-3335-011-2022-00191-01

Accionante: RUDT MARÍN CASTELLANOS

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

no se ha configurado dicha situación debido a que no cuenta con vivienda y continúa su estado de desplazamiento.

Sostuvo que su hogar si fue postulado desde el año 200 9, pero continua su estado de vulnerabilidad por cuanto lleva 1 3 años esperando el subsidio de vivienda . Por último, solicitó que se ordene a las entidades correspondientes a responder de fondo y sin evasivas lo peticionado.

de vulnerabilidad por cuanto lleva 1 3 años esperando el subsidio de vivienda . Por último, solicitó que se ordene a las entidades correspondientes a responder de fondo y sin evasivas lo peticionado.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo pr evisto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con l o establecido en el

acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con l o establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los pre supuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concretaReferencia: 11001-3335-011-2022-00191-01

Accionante: RUDT MARÍN CASTELLANOS

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata,

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremedia ble. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras co njeturas o deducciones

especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigaciónReferencia: 11001-3335-011-2022-00191-01

Accionante: RUDT MARÍN CASTELLANOS

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DESPLAZAMIENTO FORZADO

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:

«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

1.Decreto2591 de 1991Referencia: 11001-3335-011-2022-00191-01

Accionante: RUDT MARÍN CASTELLANOS

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.»

De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la

notificar su respuesta al interesado.»

De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"2, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.

4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN

DESPLAZADA

El artículo 51 de la Constitución establece que « Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El estado fijará las condiciones necesarias para hacer

DESPLAZADA

El artículo 51 de la Constitución establece que « Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El estado fijará las condiciones necesarias para hacer

2 Sentencia T-047 de 2008.Referencia: 11001-3335-011-2022-00191-01

Accionante: RUDT MARÍN CASTELLANOS

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés socia l, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda». En igual sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que « Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”3

Además de lo anterior, para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas: i) el derecho a la vivienda está íntimamente ligado a otros derechos humanos que encuentran su fundamento en la dignidad inherente a la persona humana; y ii) se enfoca hacia el concepto de vivienda adecuada, lo que implica disponer «… de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable»4.

En el caso de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna adquiere una especial dimensión ius fundamental , ya que así lo ha reconocido la Co rte

y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable»4.

En el caso de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna adquiere una especial dimensión ius fundamental , ya que así lo ha reconocido la Co rte Constitucional, al señalar que «…el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia, susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela” 5 y que “… se concreta frente a personas de especial protección constitucional como los desplazados por lo que automáticamente reviste un carácter de fundamental y autónomo.»6.

De otro lado, para la alta Corporación el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de despla zamiento contempla la correlativa obligación de las autoridades públicas competentes para: (i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; (ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino t ambién, con carácter permanente; (iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas ; (iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales

3 Sentencia C–244 de 2011 4 Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 5 Sentencia T–585 de 2006 6 Sentencia T–159 de 2011Referencia: 11001-3335-011-2022-00191-01

Accionante: RUDT MARÍN CASTELLANOS

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

6 Sentencia T–159 de 2011Referencia: 11001-3335-011-2022-00191-01

Accionante: RUDT MARÍN CASTELLANOS

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta; y (v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal.7

En resumen, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo, su contenido se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal, entre otros.

5. DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE

DESPLAZAMIENTO

El Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social fue creado por la Ley 3 de 1991, y señala que hacen parte de él las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social. La ley indica que el sistema tiene por finalidad la coordinación, planeación y ejecución de las actividades que tales entidades realizan para lograr racionalidad y eficiencia en los recursos. También crea el Subsidio Familiar de Vivienda, destinado a hogares que carezcan de recursos para obtener o mejorar una vivienda.

Este subsidio familiar de vivienda en el orden nacional ha sido regulado parcialmente

Familiar de Vivienda, destinado a hogares que carezcan de recursos para obtener o mejorar una vivienda.

Este subsidio familiar de vivienda en el orden nacional ha sido regulado parcialmente por el Decreto 951 de 2001 y el artículo 6° de la Ley 3 de 1991. De acuerdo con estas normas, el subsidio es un aporte estatal en dinero o en especie que se otorga por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle acceder a una vivienda de interés social sin cargo de restitución. En términos generales, el subsidio familiar de vivienda es una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de más bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas.

Cabe destacar que el Decreto Ley 555 de 2003 ordenó que las funciones del liquidado Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana7 Sentencia T–585 de 2006Referencia: 11001-3335-011-2022-00191-01

Accionante: RUDT MARÍN CASTELLANOS

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

INURBE en materia de vivienda fueran asumidas por Fonvivienda, fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Debido a esto, el artículo 5° del Decreto 2190 de 2009 dispuso que el subsidio familiar de vivienda de interés social sería otorgado por Fonvivienda con cargo a los recursos del Decreto Ley 555 de 2003 y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran.

social sería otorgado por Fonvivienda con cargo a los recursos del Decreto Ley 555 de 2003 y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la política pública de vivienda para la población desplazada se encuentra la Ley 387 de 1997, que adopta medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia y en su artículo 19 determina que la hoy denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dará prioridad a las necesidades de las comunidades desplazadas y ate nderá a las víctimas del desplazamiento, vinculándolas a sus programas.

Dicha disposición encuentra desarrollo en el artículo 12 del Decreto 4429 de 2005, que señala que para la asignación de subsidios

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