TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00202-01-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00202-01-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-06-077 HC
Bogotá, D.C., Dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022) Hora 02:00p.m.
NATURALEZA: HABEAS CORPUS RADICACIÓN: 110013335011 2022 00202 01
ACTOR: HENRY RENDON HENAO Y ANDREY ALEJANDRO DURAN
SANCHEZ
ACCIONADO: JUZGADO 02 MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL E
GARANTIAS DE VALLEDUPAR
TEMA: SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE
TÉRMINOS
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede el despacho a resolver sobre la impugnación presentada por los señores HENRY RENDON HENAO Y ANDREY ALEJANDRO DURAN SANCHEZ contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, D.C., mediante la cual se neg ó el amparo invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
I. ANTECEDENTES:
Los señores HENRY RENDON HENAO Y ANDREY ALEJANDRO DURAN SANCHEZ
el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
I. ANTECEDENTES:
Los señores HENRY RENDON HENAO Y ANDREY ALEJANDRO DURAN SANCHEZ identificados con cédula s de ciudadanía N° 1.054.923.238 y 1.092.174.650, respectivamente, radicaron escrito de HABEAS CORPUS ante la oficina de apoyo de esta ciudad, al considerar que se configura una presunta privación ilegal de la libertad por haberse configurado un vencimiento de términos.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
Como hechos expone los siguientes:
1. Con ocasión a una investigación penal adelantada por la Fiscalía 1 Delegada ante los Juzgados especializados de Valledupar , se ordenó la captura de un grupo de personas, entre estas, los señores HENRY RENDON HENAO y ANDREY
ALEJANDRO DURAN SANCHEZ.
2. El 1 de diciembre de 2021 con posterioridad a su captura, los condujeron ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Garantías de la ciudad de Valledupar y se realizaron las audiencias concentradas de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento, donde fue impuesta la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
3. El 13 de Mayo de 2022 fue radicado en el Centro de Servicios de los
impuesta la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
3. El 13 de Mayo de 2022 fue radicado en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Garantías de Valledupar, una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió por reparto al Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, donde se fijó como fecha para la realización de la audiencia por vencimientos de términos el 24 de mayo de 2022.
4. El 24 de mayo de 2022, el Juzgado 2 Penal no realizó la audiencia aduciendo que ya se había tomado una decisión al respecto.
5. El artículo 160 del CPP, modificado por la Ley 1142 de 2007, señala que cuando se trata de decisiones que tengan que ver con la libertad de un imputado o acusado el funcionario dispondrá máximo de tres días hábiles para ello y el artículo 156 de la misma norma, advierte qu e los términos procesales son de estricto cumplimiento y su inobservancia será sancionada, sin embargo, aún no fijan fecha para la audiencia de libertad por vencimiento de términos.
Conforme lo anterior, señala que a la fecha han trascurrido un total de 170 días desde que se imputaron los cargos y aun no se ha radicado el escrito de acusación, lo que quiere decir que se encuentran retenidos sin razón y violándose su derechos y garantías fundamentales e incrementándose una prolongación que afecta su arraigo familiar y su comunidad.
Refiere que a los demás imputados por el caso, se les concedió libertad por
lo que quiere decir que se encuentran retenidos sin razón y violándose su derechos y garantías fundamentales e incrementándose una prolongación que afecta su arraigo familiar y su comunidad.
Refiere que a los demás imputados por el caso, se les concedió libertad por vencimiento de términos, por lo que sebe darse aplicación al derecho a la igualdad.
Insiste en que no se resolvió su solicitud dentro de los tres días que la norma impone, y por el contrario, persiste la privación de la liberad, a pesar de haber vencido los términos.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
Concretamente informa:
“Primero que todo su señoría tenemos que observar para poder dar aplicación en debida forma a este numeral, la fecha en la que se realizó la imputación, esto es para el caso en concreto y no tener que hacer otro análisis distinto ya que comenzó el 1de Diciembre de 2021con la legalización y termina con la medida de aseguramiento el 5 de diciembr e de 2021, tomaremos esta última fecha para el inicio del conteo delos términos de 120díaspara que se presentara el escrito de acusación respectivo. Pues bien su señoría, quiero manifestar que el Juzgado de Garantías, fijo como fecha para la legalización de nuestra captura, la formulación de imputación y la medida de aseguramiento desde el 1 de diciembre y termina el día5 de diciembre de 2021. Entonces su señoría a hoy ya han transcurridos 170 días desde que se formuló la
medida de aseguramiento desde el 1 de diciembre y termina el día5 de diciembre de 2021. Entonces su señoría a hoy ya han transcurridos 170 días desde que se formuló la imputación y no se ha presentado el escrito de acusación, dilación esta su señoría que no ha sido problema de la defensa ni nuestro porque no tenemos nada que ver con la presentación del escrito de acusación, es que ni siquiera nos hemos atrevido a proponer n i siquiera un preacuerdo o alguna otra negociación para que se indique que no se ha presentado por alguna intromisión nuestra o de nuestro defensor, por ende se cumple a plenitud este vencimiento y por ende la libertad inmediata de los suscritos HENRY RENDON
HENAO y ANDREY ALEJANDRO DURAN SANCHEZ.”
Em consecuencia, solicita se ordene la libertad inmediata, por cuanto han trascurrido mas de 15 días sin que se realice la audiencia de vencimiento de términos
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
A través de Auto proferido el 26 de mayo de 2022, el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá avocó conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus y ordenó requerir la totalidad del proceso penal al Juzgado 02 Municipal con Función de garantías de Valledupar y Centro de Servicios Juzgados Penales de Valledupar.
Mediante escrito del 26 de mayo de 2022el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, dio respuesta al requerimiento presentado
Valledupar y Centro de Servicios Juzgados Penales de Valledupar.
Mediante escrito del 26 de mayo de 2022el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, dio respuesta al requerimiento presentado y allegó las piezas procesales respectivas.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
El Centro de Servicios Juzgados Penales de Valledupar remitió respuesta el 26 de mayo de 2022, informando las actuaciones adelantadas en contra de los accionantes e informando que se enc ontraba programada una audiencia de vencimiento de términos para el día 24 de mayo de 2022.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dio respuesta en la misma fecha, informando acerca de la situación jurídica de los accionantes e informado que se encuentran en centro de reclusión, conforme la captura realizada el 30 de noviembre de 2021.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 1 1 Administrativo de Bogotá, D.C., mediante sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2022 negó el amparo invocado así:
“PRIMERO: Denegar por improcedente el hábeas corpus incoado por los señores Henry Rendón Henao, identificado con numero de cedula 1054923238 y Andrey Alejandro Duran Sánchez identificado con cedula de ciudadanía1.092.174.650, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.”.
Duran Sánchez identificado con cedula de ciudadanía1.092.174.650, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.”.
Para llegar a esta decisión el a quo señaló en sus consideraciones que no se ha configurado la causal por vencimiento de términos hasta este momento procesal, conforme al artículo 317A de la Ley 906 de 2004, debido a que la norma establece el término de 400 días contados a partir de la fecha de imputación y que no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, y a la fecha de la presentación del habeas corpus han transcur rido 175 días, término inferior al establecido en la norma.
Refiere que atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y que los actore s e encuentran privados de la libertad en virt ud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente, la acción constitucional no está llamada a prosperar.
Y finalmente considera que no se ha producido una prolongación ilícita de la restricción de la libertad de los señores Henry Rendón Henao y Andrey Alejandro Duran Sánchez, ya que la misma ha obedecido al desarrollo del proceso.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
IV. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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IV. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de impugnación presentado el 30 de mayo de 2022 , los señores HENRY RENDON HENAO y ANDREY ALEJANDRO DURAN SANCHEZ reiterando los argumentos presentados con el escrito de demanda y señalaron puntualmente:
“(…) el Honorable Juez 11 Administrativo del Circuito de Bogotá no aprecio el acontecer procesal real y se limitó a lo indicado por el señor juez accionado y no realmente lo que paso, que si hubiera hecho serie de acciones hubiera llegado a la conclusión procesal verdadera que es que existe esa vía de hecho por violación del plazo razonable durante el cual puede estar una persona privada de la libertad. Situación que no fue estudiada por el Honorable Juez Constitucional de Primera Instancia y solamente se limitó volvemos y lo indic amos a ver y oír lo dicho por el Honorable Juez de garantías, que lo llevo a que no valorara entre otras cosas por ejemplo y de gran validez para esta acción constitucional, lo dicho por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar al resolver la segunda instancia sobre estos mismos hechos y situaciones en donde de manera tajante reconoce dos cosas primordiales y básicas: la primera que no estamos ante un grupo de GDO y lo desarrolla y anali za de tal manera que es muy clara en su interpretación que no lleva a ninguna duda para indicar que estas personas no hemos
ante un grupo de GDO y lo desarrolla y anali za de tal manera que es muy clara en su interpretación que no lleva a ninguna duda para indicar que estas personas no hemos sido un GDO y dos es también clara en manifestar que los términos para presentar el escrito de acusación están totalmente vencidos y que por ello revoca la decisión de primera instancia y concede la libertad por vencimiento de términos.
Y la primera instancia de este recurso de apelación nunca analizo ni quiso ver esta determinación y muy simplista, los cataloga como GDO y que por ello aun los términos dice el juez de primera instancia (Juez 11 Administrativo del Circuito) no están vencido., cuando la segunda instancia es decir el juzgado 5 Penal del circuito de conocimiento de Valledupar señala como ya lo indicamos que no lo somos (…).”
En consecuencia, señalan nuevamente que a hoy han transcurrido 175 días desde que se formuló la imputación y aun no se ha radicado el escrito de acusación respectivo, por lo que se encuentran privados de la libertad de forma ilegal.
V. CONSIDERACIONES
Al no observarse vicio alguno que afecte de nulidad la actuación surtida, se procederá a decidir la acción constitucional.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
1. Competencia.
El Tribunal en Sala Unitaria es competente para resolver de fondo la acción
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1. Competencia.
El Tribunal en Sala Unitaria es competente para resolver de fondo la acción constitucional de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política de 1991; el artículo 7º, de la Ley 1095 de 2006 los cuales disponen que presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente, y como quiera que Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el superior funcional del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. que profirió la decisión de primera instancia, se reúnen los factores de competencia que se predican de esta Corporación para conocer en segunda instancia..
De igual forma, ostenta competencia esta Judicatura por cuanto la mencionada disposición prevé que aun cuando la acción sea dirigida a una Corporación en este caso el Tribunal, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual y deberá resolverlo uninominalmente.
2. Legitimación.
Según el tenor del artículo 30 Superior, quien creyere estar detenido o privado ilegalmente de la libertad podrá invocar ante cualquier autoridad, en todo tiempo y lugar, el habeas corpus. Es decir, la acción puede ser ejercida directamente por el detenido o por un tercero sin necesidad de apoderado judicial o mandato alguno
En el prese nte caso los señores HENRY RENDON HENAO y ANDREY ALEJANDRO DURAN SANCHEZ manifestaron que se encuentra n ilegalmente detenidos, por lo que poseen legitimación por activa al considerar que sus derechos a la libertad e integridad se encuentran afectados.
DURAN SANCHEZ manifestaron que se encuentra n ilegalmente detenidos, por lo que poseen legitimación por activa al considerar que sus derechos a la libertad e integridad se encuentran afectados.
En cuanto a las autoridades accionadas, les asiste legitimación, como quiera que se trata de las entidades presuntamente autoras de la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de libertad invocado, pues considera el agente oficioso que las mismas si bi en le han restringido la libertad legítimamente, en la actualidad se ha tornado su detención en ilegal por cuanto presuntamente no se ha presentado escrito de acusación dentro del término legal establecido.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
En esos términos existe identidad en la relación sustancial (detenido/autoridades a cargo de su privación y libertad) y la relación procesal demandante/ demandados.
Finalmente, al ser adversa la decisión de primera instancia, el accionante posee legitimación para impugnar y habilitar la revisión de la decisión por el superior funcional.
3. Problema Jurídico Principal
¿Constituyen las acciones u omisiones de las autoridades dem andadas, una prolongación ilícita de la privación de la libertad de los señores HENRY RENDON HENAO y ANDREY ALEJANDRO DURAN SANCHEZ y por tanto la afectación de su derecho fundamental a la libertad, considerando que se ha presentado un vencimiento de términos al no haberse presentado escrito de acusación dentro de los 120 días siguientes a la formulación de imputación?
derecho fundamental a la libertad, considerando que se ha presentado un vencimiento de términos al no haberse presentado escrito de acusación dentro de los 120 días siguientes a la formulación de imputación?
Para solventar estos interrogantes es necesario en primer lugar, precisar el marco normativo y jurisprudencial pertinente, luego analizar el caso concreto, especialmente las pruebas recaudadas y cotejar si se presentan los presupuestos para su concesión o no.
4. El marco normativo y jurisprudencial pertinente
Los artículos 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numeral 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho de toda persona que sea privada de la libertad de ser llevada, sin demora, ante una autoridad judicial para que sea juzgada en un plazo razonable.
Así mismo el artículo 28 de la Carta Constitucional, señala que toda persona es libre, sin que nadie pueda ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito, emanad o de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y, a su vez, el artículo 30 ibídem, reitera que quien estuviere privado de su libertad, o creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe
resolverse en el término de 36 horas, fundamentos estos constitucionales delAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
derecho a la libertad personal y del Habeas Corpus, como su prote ctor más inmediato.
En igual sentido, en la ley estatutaria de habeas corpus, esto es la Ley 1095 de 2006, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Así mismo, señala que esta acción sólo podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se deberá aplicar el principio pro homine.
De esta forma, tenemos que el Habeas Corpus constituye un mecanismo de control difuso de la carta constitucional, en la medida en que está dirigido a proteger uno de los más sagrados derechos de los ciudadanos, como es el de la libertad personal, estipulado en el artículo 28 de la Constitución Política, constituyéndose de esta manera en un eficaz mecanismo para la protección de las personas contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad que restrinja tan importante derecho.
La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 1999, reiteró que según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por
Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
De igual manera, ha de afirmarse que la acción de Habeas Corpus, se encuentra fundamentada en dos presupuestos, uno sobre la captura con violación de las garantías constitucionales o legales y otro, sobre la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 186 de 2006, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señaló:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Polít ica, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la per sona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia au toridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (art. 32 C.N.) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis
dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
En sentido similar, la H. Corte Suprema de Justicia precisó que este control opera en los siguientes casos:
“1) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: Con orden judicial previa (art.28 C.Pl, 2 y 297 L.906/94), flagrancia (art. 345 L.600/00) y Administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre – en vigencia de la Ley 600 de 2000.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
2Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público I) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva l a libertad ordenada, etc., o II)
público I) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva l a libertad ordenada, etc., o II) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal –arts. 353 L 600/00 y 302 Ley906/04entre otras).1”
También es preciso advertir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ahora se reitera, lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 15 de 1992 en relación con las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella, no se refiere a la a cción de Habeas Corpus sino a la órbita de actuación ordinaria de los jueces dentro de sus competencias legales y constitucionales y dentro de los límites de los recursos procesales; es decir, el ámbito natural de la acción de Habeas Corpus es aquella que queda por fuera de las disposiciones que regulan de modo permanente las actuaciones de los funcionarios judiciales dentro del desarrollo de las respectivas competencias , salvo el caso de las vías de hecho que desconozcan los límites constitucionales y legales de actuación de los funcionarios judiciales.
En este sentido se destaca que la Corte Constitucional desde la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, advirtió que en estas condiciones no es admisible la existencia de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función judicial; al respecto de este punto se señaló que "En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración d e diversos recursos legales, asegura
inútilmente la función judicial; al respecto de este punto se señaló que "En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración d e diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habeas Corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho". (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En iguales términos, la H. Corte Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de octubre de 2005, con ponencia del Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, señaló que:
“Surge claro de la transcripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: “Cuando alguien es capturado con violación de las
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 26503 del 27 de noviembre de 2006, M.P. Dr. Alfredo Gómez QuinteroAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
garantías constitucionales o legales y, “Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. “Así mismo la acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté
cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.
Así mismo, en providencia del 27 de noviembre de 2006, interpretando la Ley 1095 de 2006, la Sala Pen al de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Alfredo Gómez Quintero, señaló sobre este aspecto, lo siguiente:
“Ciertamente – como lo sostiene el recurrente – el habeas corpus no puede ser
Alfredo Gómez Quintero, señaló sobre este aspecto, lo siguiente:
“Ciertamente – como lo sostiene el recurrente – el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los pro cesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que le son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudable mente en razón de ella se le debe ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas” (…)Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
“En ese orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determina
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