TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00227-01-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00227-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 018
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335-011-2022-00227-01
DEMANDANTE: ELIZABETH AVELINO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DISTRITO
CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA / LEY 50 DE 1990 //CONDENA EN
COSTAS
DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA QUE NIEGA
PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferid a en audiencia inicial el 14 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Elizabeth Avelino Rodríguez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordi nario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo qu e haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“I. PETICIONES
1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL PRIMERA INSTANCIA/ Documento 3, p. 6-8.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-011-2022-00227-01
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1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2 021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores corr espondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la
efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores corr espondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRIT O CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990 , artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecid a en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su sa lario por cada día de
BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecid a en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su sa lario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respe ctivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tard ío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el a ño 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, refer idas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índic e de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las
INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, refer idas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índic e de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme ha yan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentenci a que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sig uiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-011-2022-00227-01
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6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE
REF. 110013335-011-2022-00227-01
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6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Proce dimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. Hechos de la demanda
Señaló que, pese a su calidad de docente oficial, no le fueron cons ignadas las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrer o de 2021 ni se le reconocieron los intereses sobre éstas antes del 31 de enero del mismo año, por lo que le asiste el derecho a las sanciones moratorias causadas por el pago tardío.
Indicó que mediante petición radicada el 17 de septiembre de 2021 solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses.
Manifestó que, a la fecha de presentación del libelo inicial, la parte demandada no había emitido pronunciamiento expreso frente a lo pretendi do, por lo que se entiende resuelta de forma negativa.2
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 13 y 53.
Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. Ley 50 de
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 13 y 53.
Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. Ley 50 de 1990, artículo 99. Decreto 1176 de 1991, artículo 3. Ley 344 de 1996, artículo 13.
Ley 432 de 1998, artículo 5. Decreto 1582 de 1998, artícul os 1 y 2. Ley 1955 de 2019, artículo 57.
En primer lugar, sostuvo que de tiempo atrás se tenía la costumbre de que en el mes de junio o julio se apropiaban recursos por parte de Minist erio de Hacienda y Crédito Público, destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes que las solicitaban para reparación o compra de vivienda, liberación de hipoteca o pago de estudios, pero estos no eran consignados antes del 15 de febrero de cada anualidad en el FNPSM, para que estuvieran a su disposición.
Adujo que, en vista de lo anterior, se les exigía solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parci al, circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2019, emitida en el radicado No 110010325000 2016 00992 00, dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto en contra del inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.
Mencionó que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías no exime a las autoridades
Acuerdo 34 de 1998.
Mencionó que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías no exime a las autoridades demandadas de su obligación de consignarlas a todos los do centes vinculados
2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL PRIMERA INSTANCIA / Documento 3, p. 8-11.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-011-2022-00227-01
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después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual, an tes del 15 de febrero de cada anualidad.
Agregó que desde el año 2010 ha sido un hecho notorio que en los eventos en que el personal docente solicita sus cesantías parciales se exceden los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para su reconocimiento y pago , lo cual pone en evidencia que éstas no se encuentran consignadas en el FNPSM.
Anotó que el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la sente ncia de nulidad proferida el 24 de octubre de 2019, a fin de que los docentes no pudieran darse cuenta que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , situación que al quedar en descubierto conllevó a que tanto la Corte Constitucional como el Consej o de Estado ordenaran el reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1 990 a favor de estos servidores públicos.
En ese orden, concluyó que un docente vinculado con posteriori dad a 1990 tiene
el reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1 990 a favor de estos servidores públicos.
En ese orden, concluyó que un docente vinculado con posteriori dad a 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, pues el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, por lo que dicha prestación se d ebe liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada anua lidad, enfatizando que ello no ha ocurrido en su caso particular. Trajo a colació n sendos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que, en su criterio, sustentan sus pretensiones.
Aclaró que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ap licarse si resultan desfavorables para el trabajador, por lo que, ante la consignación inoportuna de las cesantías en el fondo individual, se generan los intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como ocurre con el resto de l os servidores públicos.
Por lo expuesto, señaló que se encuentra demostrado que la parte demandada no le consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del año 2021, de manera que, en aplicación de la Ley 50 de 1990, debe prosperar la condena por la sanción moratoria, al igual que de los intereses de las cesantías.3
2. CONTESTACIÓN
2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
la sanción moratoria, al igual que de los intereses de las cesantías.3
2. CONTESTACIÓN
2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Presentó escrito de contestación en el que afirmó que la parte actora pretende que los intereses de las cesantías se tramiten bajo las disposiciones a plicables a los trabajadores particulares, desconociendo la norma especial prevista para los docentes afiliados al Fomag, esto es, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, el cual le resulta más beneficioso.
3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5, p. 9-55.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-011-2022-00227-01
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En tal sentido se opuso a la prosperidad de las pretension es por cuanto el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 199 0 carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar que el pago de la s cesantías para la anualidad 2020 se llevó sin el cumplimiento de la norma establecida para la materia
Frente a los hechos de la demanda, sostuvo que el sistema de cá lculo de los intereses a las cesantías de los docentes del Fomag resulta se r mucho más beneficioso que el de los demás trabajadores del país, pu es de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 39 de 1998 se paga un interés anual sobre el saldo de las existentes a 31 de diciembre de cada año según lo certifica do por la
beneficioso que el de los demás trabajadores del país, pu es de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 39 de 1998 se paga un interés anual sobre el saldo de las existentes a 31 de diciembre de cada año según lo certifica do por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que contra el Acuerdo referido se tramita demanda ante el Consejo de Estado, de manera qu e hasta tanto no se profiera sentencia de fondo surte plenos efectos.
Luego se refirió al funcionamiento de las cesantías en los fondos privados, en el Fondo Nacional del Ahorro y con el Fomag y anotó que las cesan tías de los docentes no se administran en cuentas individuales en la med ida que el FNPSM opera bajo el principio de unidad de caja, según lo dispuesto por el propio legislador en las normas que regulan su funcionamiento, contrario a lo que ocurre con las entidades administradoras creadas por la Ley 50 de 1990.
Puntualizó que dada la imposibilidad de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado no hay consignación de las cesantías , en su lugar, estos tienen la posibilidad de retirar las siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley , de ahí que no podría configurarse la indemnización moratori a contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues esta sanciona “la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción”.
En relación con los intereses de las cesantías del personal docente, enfatizó que la Ley 91 de 1989 señala expresamente la manera en que se liqu idan, en
de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción”.
En relación con los intereses de las cesantías del personal docente, enfatizó que la Ley 91 de 1989 señala expresamente la manera en que se liqu idan, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No 39 de 1998, frente a lo cual resaltó que a diferencia de los trabajadores part iculares (i) cuentan con la posibilidad de que la liquidación de los intereses se reali ce respecto del saldo acumulado de cesantías, y (ii) la tasa de interés será la cert ificada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero.
Finalmente, adujo que, si bien en la demanda se hace referencia a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, estos no tienen el alcance que les endilga la parte actora para sustentar sus p retensiones, centrando su atención en la sentencia SU-098 de 2018, ello para indicar que no guarda identidad fáctica con el sub lite, en la medida que allí se cuestionó la falta de afiliación del tutelante al FNPSM que devino en el retardo en la consignación de las cesantías.4
2.2 DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL PRIMERA INSTANCIA/ Documento, 10.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-011-2022-00227-01
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Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formulada s, argumentando que las cesantías de la parte demandante están regladas por el régimen especial
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Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formulada s, argumentando que las cesantías de la parte demandante están regladas por el régimen especial del magisterio contenido en la Ley 91 de 1989, por lo que no tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Luego de relacionar la normatividad que regula las prestacione s sociales de los docentes, señaló que a diferencia de lo dispuesto para los fondos privados y el Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesan tías del FNPSM tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales, por lo que éstas no se consignan sino que ya están presupuestadas y trasladadas al fondo desde el primer mes de cada vigencia, resaltando que, en lugar de la consig nación, los afiliados tienen la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
Especificó que anualmente se realiza la actividad operativa de liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FNPSM antes del 1º de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja, a ctuación que se acredita en la medida en que la Fiduprevisora S.A emite comunicados a las d iferentes secretarías de educación certificadas y a los encargados de las ofici nas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fe cha de entrega del reporte para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Detalló que para el año 2020, periodo que según lo i ndicado en la demanda no se
prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fe cha de entrega del reporte para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Detalló que para el año 2020, periodo que según lo i ndicado en la demanda no se realizó la consignación de las cesantías, la Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No 16 de 17 de diciembre de 2019, en el que se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de estas para pago de int ereses en la primera nómina del año 2020.5
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la existencia de acto ficto o presunto respecto de la petición 17 de septiembre de 2021, probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido que propusieron el fondo demandado y la Secretaría de Educación D istrital y negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Como marco jurídico analizó la Ley 91 de 1989, el régimen anualizado de cesantías de los docentes vinculados a partir de 1990, el artículo 3 del Acuerdo 39 de 1998 y el Decreto 3752 de 2003 sobre la forma en que deben reporta rse los valores por concepto de cesantías y respecto de la financiación del fondo donde indicó que unos dineros son girados por el Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y otros provienen de los aportes que hacen los afiliados.
concepto de cesantías y respecto de la financiación del fondo donde indicó que unos dineros son girados por el Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y otros provienen de los aportes que hacen los afiliados.
5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL PRIMERA INSTANCIA/ Documento 20 115.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-011-2022-00227-01
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Sostuvo que los entes territoriales no tienen la obligación de consignar las cesantías de los docentes afilia dos al fomag sino que corresponde a la fiduciaria que administra el fondo realizar el pago de las cesantías parcia les o definitivas cuando sean exigibles por concepto de educación, vivienda o retiro definitivo del servicio . Adicionalmente el artículo 3 del Acuerdo 39 de 1989 establece que es la entidad territorial la que debe hacer el reporte anual de los docentes a su cargo.
En cuanto al régimen anualizado de la Ley 50 de 1990, indicó que en principio solo era aplicable a quienes se vincularan mediante contrato de trabajo, sin embargo, la Ley 344 de 1996 en su artículo 13 y el Decreto 1582 de 19 98 extendió el régimen anualizado a los empleados del Estado a partir del 31 de noviembre de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.
Afirmó que la Corte Constitucional mediante la SU 098 de 2018 consideró que a pesar de que los docentes tengan régimen especial, esto no l os exime, ni implica desconocer su condición de empleados del Estado ni les impide aplicar la norma general siempre que les garantice mayores beneficios por favorabilidad y es por eso
pesar de que los docentes tengan régimen especial, esto no l os exime, ni implica desconocer su condición de empleados del Estado ni les impide aplicar la norma general siempre que les garantice mayores beneficios por favorabilidad y es por eso que aplica el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 porque la Ley 91 de 1989 no tiene previsto esa sanción.
En sentencia de 22 de marzo de 2022 el Consejo de Estado en su Sección Segunda Subsección A indicó que en virtud del principio de favorabilid ad era válido aplicar las normas de la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratori a y consignar al fondo al año siguiente de su causación a más tardar el 14 de febrero el valor de las cesantías con corte a 31 de diciembre del año anterior.
En cuanto a los intereses sobre las cesantías adujo que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagra la obligación al empleador de liquidar intereses legales del 12% sobre cesantía anual liquidada, los cuales deberían pagarse al empleado en el año siguiente a su causación, o al retiro o al mes siguiente de la liquidación parcial de las cesantías si se produce antes del 31 de diciembre de cada a nualidad, so pena de cancelar al asalariado a título de indemnización un valor equivalente a los intereses causados. Para los docentes del sector oficial están regl ados por la Ley 91 de 1989, se liquidan año por año, con lo certificado p or la Superintendencia sin que se establezca fecha en que deben ser pagado, ni sanció n por mora por su demora en el pago.
Sobre el caso concreto indicó que la demandante está afiliada al fomag y que tiene
que se establezca fecha en que deben ser pagado, ni sanció n por mora por su demora en el pago.
Sobre el caso concreto indicó que la demandante está afiliada al fomag y que tiene régimen especial y anualizado de cesantías de acuerdo con la L ey 91 de 1989 y según el extracto expedido por el fondo se advierte la consignación de las cesantías de 2011 a 2020, el valor de los intereses y el acumulado, por lo que resulta claro que esta prestación está a cargo de la Nación a través del fon do, sus recursos se rigen por el principio de unidad de caja y no existe una cue nta individual para cada docente sin que por tal hecho se encuentre probada una vuln eración en su pago , pues la parte actora no demostró la indisponibilidad de los recursos.
En el régimen especial docente previsto en la Ley 91 de 1989, los entes territoriales no tienen la obligación de consignar las cesantías, sino que corresponde al fondo a través de la fiduciaria realizar el pago cuando las soliciten.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-011-2022-00227-01
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Respecto de las providencias citadas con el escrito de la demanda, sostuvo que no existe precedente vinculante que aplique la Ley 50 de 1 990 y la sanción moratoria allí prevista al personal docente, pues existen amplias diferen cias entre esa norma y la Ley 91 de 1989, una de ellas, la fuente de financiación porque en el magisterio oficial los dineros provienen del régimen general de parti cipaciones. Las demás sentencias citadas no guardan identidad fáctica y por ello no pueden ser aplicadas al presente asunto.
oficial los dineros provienen del régimen general de parti cipaciones. Las demás sentencias citadas no guardan identidad fáctica y por ello no pueden ser aplicadas al presente asunto.
Concluye que no hay lugar al pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990 porque en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 p ara el pago de prestaciones económicas se aplica el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la Ley dentro de las que se encuentra las cesantías y sus intereses las cu ales están presupuestadas.
Sobre la indemnización por mora en el pago de los intereses, también existe un régimen especial para los afiliados al fondo, se da aplicación al DTF sobre el saldo total de las cesantías que tenga a 31 de diciembre del año anterior, por lo que entre mayor el ahorro es mayor el redito que va a recibir, es decir el valor que se le cancela es superior a lo recibido en el régimen general. La norma especial no tiene prevista sanción por mora en tal sentido.
Luego de lo considerado condenó en costas a la parte actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en cuantía equivalente al 4% de las pretensiones bajo las previsiones el Acuerdo PSAA 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 365 del CGP, por cuanto considera que la actuación fue temeraria, ya que pretende apro piarse de recursos del Estado de manera irregular sin argumentación valedera en sus demandas.6
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó que la sentencia de primera i nstancia debe
del Estado de manera irregular sin argumentación valedera en sus demandas.6
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó que la sentencia de primera i nstancia debe revocarse, como quiera que se encuentra probado que las accionadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, pues lo que se realizó por parte de la entidad t erritorial fue un reporte de lo que a cada docente le correspondía, el cual fue allegad o al fondo prestacional para la liquidación de los intereses, sin evidencia de la consignación.
Afirmó que el régimen especial no puede traer condiciones men os favorables que el general y en caso de que no regule una situación específ ica debe acudirse al general, es por ello que, ante la existencia de un fondo desfinanciado se acude a la restricción en el retiro parcial de las cesantías en contravía de u na orden constitucional.
6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL PRIMERA INSTANCIA/ Documento 36SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-011-2022-00227-01
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“Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe un a razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor p úblico, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, l a interpretación dada por el a quo desprotege a los docentes oficiales y se continua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas”
Concluyó que al unísono la Corte Constitucional y el Conse jo de Estado han
restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas”
Concluyó que al unísono la Corte Constitucional y el Conse jo de Estado han manifestado que a los docentes se les deben consignar los recurso s de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de esta, so pena de que opere la prescripción extintiva del derecho.
Por último, solicitó se revocara la condena en costas, pues la parte actora interpuso la presente demanda con total convicción del derecho que le a siste y no pretendía congestionar el aparato judicial ni desgastar la administración de justicia. Indica que al momento de cuantificar la condena en costas debe tenerse e n cuenta los parámetros equitativos y razonables por lo que no encuentra mala fe en el reclamo de un derecho que se considera lesionado.7
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, mo dificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 27 de octubre de 20238, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.9
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superio
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