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TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00240-01-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00240-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DARIO CABALLERO REINA

ACCIONADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Y FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS

DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2022-00240-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Darío Caballero Reina.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor DARÍO CABALLERO REINA, presentó acción de tutela1 en contra de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas.

PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se ordene la tutela y protección inmediata de mis derechos constitucionales fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales me han sido violados por las entidades tuteladas al negar mi derecho al pago de mi indemnización sustitutiva de vejez.

SEGUNDA. Que con base en los 8 y 23 del Decreto 2591 de 1991, a título de restablecimiento inmediato de los derechos violados respetuosamente solicito al señor Juez, se conmine a las entidades tuteladas para que en el término improrrogable de cinco (5) días realicen el cálculo

1 Ver archivo digital “01 Demanda.pdf”2

Exp: 11001-33-35-011-2022-00240-01

Accionante: Darío Caballero Reina

Accionado: UGPP - FOPEP

actuarial del dinero en su época, traído a tiempo presente, liquidar los valores y efectuar el reconocimiento y pago de mi indemnización sustitutiva de pensión de vejez por haber laborado varios años al servicio del estado en la entidad TELECOM.

TERCERA: Que en caso de renuencia o desacato del fallo de tutela que emita su Despacho, por parte de la citada entidad demandada, se ordene el arresto inmediato de los funcionarios involucrados en este caso por su conducta, de conformidad con la norma del Artículo 52 del

por parte de la citada entidad demandada, se ordene el arresto inmediato de los funcionarios involucrados en este caso por su conducta, de conformidad con la norma del Artículo 52 del Decreto Especial 2591 de 1991.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: Señala que fue nombrado como empleado en propiedad de ntro de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM el 6 de agosto de 1982, hasta su retiro el 17 de diciembre de 1987 , teniendo como último cargo el de mensajero en la ciudad de Bogotá, con una asignación básica mensual de $33.715 pesos. Manifiesta que teniendo en cuenta que fue vinculado antes de la Ley 100 de 1993, la empresa era la que tenía a su cargo la responsabilidad del reconocimiento de pensión e informa que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia T479 de 2013 , los ex trabajadores de una entidad como TELECOM que no hubieren alcanzado a salir pensionados por no laborar por 20 años o más en la entidad, tenían derecho a obtener el reconocimiento de indemnización sustitutiva en los términos d el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4240 de 2005. Agrega que el día 31 de mayo de 2015 la UGPP asumió la competencia administrativa respecto del reconocimiento de prestaciones económicas de los exfuncionarios de la empresa TELECOM como lo establecen los Decretos 653 de 2014, 1440 de 2014 y 2408 de 2014. Asimismo, que el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017 autorizó a la Nación para concurrir a la capitalización de COLTEL para garantizar el pago oportuno de las mesadas

de 2014. Asimismo, que el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017 autorizó a la Nación para concurrir a la capitalización de COLTEL para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales de los ex trabajadores de TELECOM, en los mismos términos de la ley 1509 de 2012, que ordenó que los derechos pensionales fueran asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de FOPEP. Tomando en cuenta lo anterior, refiere que el 23 de noviembre de 2021 presentó ante la UGPP una solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez radicada bajo el No. SOP202101035871, para lo cual aportó la certificación de relación de tiempo de servicio expedida por el PAR de TELECOM y TELEASOCIADAS en liquidación, en donde constan los 1835 días laborados, correspondientes a 262 semanas. Sin embargo, manifiesta que la UGPP mediante acto administrativo RDP006573 del 14 de marzo de 2022 negó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada, razón por la cual, el 29 de marzo de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.3

Exp: 11001-33-35-011-2022-00240-01

Accionante: Darío Caballero Reina

Accionado: UGPP - FOPEP

Señala que mediante acto administrativo de RDP009976 de fecha 22 de abril de 2022 la entidad accionada resolvió recurso de reposición confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En consecuencia, interpone la acción de tutela aduciendo que tiene derecho a que se le

entidad accionada resolvió recurso de reposición confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En consecuencia, interpone la acción de tutela aduciendo que tiene derecho a que se le reconozca el derecho de una pensión sustitutiva, poniendo en conocimiento el caso de un ex trabajador al cual le fue reconocid o el derecho a la indemnización sustitutiva, advirtiendo adicionalmente que es una persona con 65 años de edad, sin posibilidad de seguir realizando los aportes para pensión y que necesita los recursos económicos para poder enfrentar con mayor autonomía y bienestar la contingencia de la vejez. Para el efecto del reconocimiento, sugiere que se le ordene a la entidad hacer el cálculo actuarial de sus ingresos en la época de trabajo, traídos a tiempo presente, sin fórmulas amañadas que arrojen como resultado “un remedo de indemnización que no alcance para nada”.

2. TRÁMITE PROCESAL El 13 de junio de 2022 el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 y concedió a la accionadas el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional; providencia notificada a las direcciones electrónicas: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co,

notificacionesjudiciales.consorcio@fopep.gov.co y dariocaballeroreina65@gmail.com3

3. CONTESTACIÓN 3.1 El Consorcio FOPEP 2019 - Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela el 14 de junio de 20224.

3. CONTESTACIÓN 3.1 El Consorcio FOPEP 2019 - Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela el 14 de junio de 20224.

Refiere que el FOPEP fue previsto como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y administra do mediante encargo fiduciario, administrado por el Consorcio FOPEP 2019, que cumple funciones de pagador de las pensiones reconocidas por los fondos insolventes del sector público y las cajas de previsión nacional, en vir tud del contrato de encargo fiduciario No. 483 de 2019 suscrito con el Ministerio de Trabajo. Advierte que el FOPEP, en razón a sus funciones de pagador , no asumió trámites y actividades de TELECOM, ni es su sustituto procesal, por lo que no tiene competencia en el reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de pensiones, reajuste pensiones, reporte de inclusión en nómina, entre otros, pues estas

2 Ver archivo digital “09 A.T. 2022-00240 ADMITE TUTELA.pdf”. 3 Ver archivo digital “10 Notificación auto.pdf” 4 Ver carpeta digital “11 Respuesta Fopep.pdf”.4

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Accionante: Darío Caballero Reina

Accionado: UGPP - FOPEP

funciones se encuentran en cabeza de la UGPP según el artículo 2.2.10.32.1 del Decreto 2.2.10.32.1. Aunado a lo anterior, señala que consultó la base de datos de la entidad, observando que

funciones se encuentran en cabeza de la UGPP según el artículo 2.2.10.32.1 del Decreto 2.2.10.32.1. Aunado a lo anterior, señala que consultó la base de datos de la entidad, observando que Darío Caballero no se encuentra incluido en nómina del FOPEP, pues a la fecha la UGPP no ha reportado ninguna novedad de pago a favor del accionante , de manera que una vez la entidad respectiva profiera respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en caso de que le reconozca el derecho pensional, se deberá acoger al procedimiento previsto para que el FOPEP efectúe el pago correspondiente. Considerando lo expuesto, argumenta que la acción de tutela es improcedente pues no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante dado que, las solicitudes presentas deben ser atendidas por la UGPP , y, asimismo, sostiene que la acción constitucional está siendo utilizada como mecanismo alternativo de los medios de defensa judicial ordinarios previstos por la ley. 3.2. La Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales , mediante escrito del 15 de junio de 20225 rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela. Señala que una vez revisadas las bases de datos de la entidad, observa que mediante Resolución No. 6573 del 14 de marzo de 2022, negó una Indemnización Sustitutiva de Vejez al accionante; que a través de la Resolución RDP 009976 del 24 de abril de 2022 se confirmó la Resolución No. 6573 del 14 de marzo de 2022. Frente al caso concreto, encuentra que el accionante solicita el 23 de noviembre de 2021

se confirmó la Resolución No. 6573 del 14 de marzo de 2022. Frente al caso concreto, encuentra que el accionante solicita el 23 de noviembre de 2021 el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, radicada bajo el No SOP202101035871, que acredita un total de 1835 días laborados correspondientes a 262 semanas, que nació el 17 de mayo de 1957 y que actualmente cuenta con 64 años de edad. Refiere la normatividad en materia de indemnización sustitutiva de pensión de vejez contenida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Declara que obra certificación de tiempos laborados CETIL de fecha de 13 de diciembre de 2021, que establece que el empleado no se le descontó para seguridad social, por tanto, no se le efectuaron las cotizaciones para pensió n a ninguna Caja o Fondo de Previsión Social, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

5 Ver carpeta digital “15 RESPUESTA.pdf”.5

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Accionante: Darío Caballero Reina

Accionado: UGPP - FOPEP

En consecuencia, menciona que la UGPP no es competente para resolver del asunto pues el accionante e n el presente caso está solicitando el reconocimiento de una prestación por unos tiempos públicos laborados respectos de los cuales no se hicieron cotizaciones pues, aclara, que el señor Caballero nunca fue afiliado a una Caja o Fondo pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

prestación por unos tiempos públicos laborados respectos de los cuales no se hicieron cotizaciones pues, aclara, que el señor Caballero nunca fue afiliado a una Caja o Fondo pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Así, refiere que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es únicamente para las personas que se encuentran afiliadas al seguro social o a una caja de previsión social como c onsecuencia de los aportes que realizaron a dicha entidad, pero que es improcedente en el caso de los ex trabajadores de la empresa TELECOM, pues solo corresponde a los fondos de pensiones efectuar la devolución de aportes. Por último, menciona que el accionante no demuestra la vulneración de los derechos invocados por cuanto de la consulta en el ADRES, puede observar que está afiliado a EPS SANITAS S.A.S en el régimen contributivo, por lo que tiene cubiertas sus contingencias en salud y no demuestra si quiera sumariamente afectación al mínimo vital. En todo caso, refiere que la parte actora no ha utilizado en su totalidad los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para la discusión de sus pretensiones económicas de carácter pensional, desnaturalizando el objeto de la acción de tutela, pues la Corte Constitucional ha determinado que no es procedente el reconocimiento, reliquidación o pago de prestaciones económicas, ni se acredita la consumación de un perjuicio irremediable.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de junio de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso,

resolvió:

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de junio de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor DARÍO CABALLERO REINA identificado con cédula de ciudadanía número 17.309.317de

Villavicencio, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, y EL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia planteó como problema jurídico determinar si efectivamente se le ha vulnerado al accionante sus derechos fundamentales, al negársele el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

6 Ver archivo digital “27 A.T. 2022-00240 FALLO TUTELA.pdf”6

Exp: 11001-33-35-011-2022-00240-01

Accionante: Darío Caballero Reina

Accionado: UGPP - FOPEP

Refiere la procedencia de la acción de tutela advirtiendo que se trata de un mecanismo judicial expedito y al alcance de todas las personas, que tiene como fin proteger los derechos constitucionales fundamentales, siempre que no se cuente con otro mecanismo judicial idóneo para la garantía a menos que, existiendo, estos resulten ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

derechos constitucionales fundamentales, siempre que no se cuente con otro mecanismo judicial idóneo para la garantía a menos que, existiendo, estos resulten ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Una vez pone en conocimiento las pruebas aportadas al expediente electrónicamente, considera el despacho que , si bien el accionante es adulto mayor, en el asunto, no es suficiente para realizar un estudio de fondo frente al amparo por la prestación pensional, en el entendido que, el actor no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho correspondientes para solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Por lo anterior, establece que la acción de tutel a es improcedente pues el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para hacer efectivos los derechos que considere vulnerados, además determina que en el presente caso no hay prueba de la afectación inminente, urgente, grave e impostergable de los derechos fundamentales del accionante.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión el accionante presentó impugnación al fallo proferido por

el Juzgado once (11) Administrativo de Bogotá7. Indica que los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador, no son eficaces pues es un adulto mayor que no cuenta con suficientes recursos económicos, lo que le ha generado afectaciones emocionales y físicas que pueden ocasionar un perjuicio irremediable como la muerte. Refiere que según lo establecido en la sentencia SU -995 de 1999 la acción de tutela es idónea para ordenar el reconocimiento de pres taciones sociales o acreencias laborales cuando implique una vulneración de derechos constitucionales fundamentales y se

Refiere que según lo establecido en la sentencia SU -995 de 1999 la acción de tutela es idónea para ordenar el reconocimiento de pres taciones sociales o acreencias laborales cuando implique una vulneración de derechos constitucionales fundamentales y se encuentren comprometidas personas de la tercera edad, o se afecte el mínimo vital, que como lo indica el accionante, es su caso. Luego, advierte que obtuvo el certificado del RUAF donde consta que se encuentra inactivo en la seguridad social, con ello busca probar que no tiene trabajo, por tanto, se encuentra desprovisto de recursos para solventar la contingencia de la vejez.

7 Ver carpeta digital “19 ImpugnaciónTutelaUGPPyFOPEP.pdf”.7

Exp: 11001-33-35-011-2022-00240-01

Accionante: Darío Caballero Reina

Accionado: UGPP - FOPEP

Insiste en que es una persona en condición especial pues cuenta con 65 años de edad y no cuenta con un ingreso que le permita cubrir sus necesidades y la contingencia de la vejez. Reitera que la obligación de registrar los aportes de la pensión correspondía a la empresa empleadora TELECOM, teniendo en cuenta que su vinculación laboral fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 12 de julio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 de julio de 20228.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de

Sustanciadora el 13 de julio de 20228.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver el problema jurídico, la S ala precisa que, el FOPEP a través de consorcio FOPEP 2019, refiere que el Fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, por lo que solicita la vinculación del Ministerio de T rabajo como entidad en la cual recae la representación legal del fondo para evitar futuras nulidades.

A pesar de lo anterior, para la Sala la vinculación del Ministerio de Trabajo no es necesaria para la resolución del asunto, pues tomando en consideración la jurisprudencia constitucional en materia de acciones de tutela 9, la aptitud legal para ser demandado , o contra la que se dirige una acción, se predica de quien esté llamado a responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales, es decir , en este asunto la UGPP o bien, El FOPEP, a través de su administrador Consorcio FOPEP 2019 que de contera es susceptible de ser demandado.

8 Ver archivo digital “40ActaRepartoTAC.JPG” y “41ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 9 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 2006. MP: Alvaro Tafur Galvis.8

Exp: 11001-33-35-011-2022-00240-01

Accionante: Darío Caballero Reina

9 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 2006. MP: Alvaro Tafur Galvis.8

Exp: 11001-33-35-011-2022-00240-01

Accionante: Darío Caballero Reina

Accionado: UGPP - FOPEP

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala de decisión adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional, y en caso de superarse, determinar si las accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana del accionante por no acceder al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional, y en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, se fijarán las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.

De entrada, se le s precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Darío Caballero Reina, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de

jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados , por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En razón a la subsidiariedad de la acción constitucional, que aparece claramente expresado en el artículo 86 constitucional, se ha recalcado que: [la acción de tutela] “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”10.

10 Constitución Política. Artículo 86.9

Exp: 11001-33-35-011-2022-00240-01

Accionante: Darío Caballero Reina

Accionado: UGPP - FOPEP

En sustento, se precisa que ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de derechos fundamentales11, por tanto, la acción de tutela no puede ser concebida como mecanismo para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias12. Máxime cuando, el ordenamiento jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. Sobre la subsidiariedad, ha dicho la Corte Constitucional, en aparte reiterado en Sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente: “[L]a ac ción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p ública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No pu ede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”13 (Subraya fuera del texto original).

En esa medida, de manera pacífica, se ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a

jurídico”13 (Subraya fuera del texto original).

En esa medida, de manera pacífica, se ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los en los mecanismos y procesos ofrecidos dentro de la jurisdicción ordinaria pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional14.

Por consiguiente, previo al estudio de fondo, al juez constitucional le corresponde determinar si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo se pretenda evitar la materialización de un perjuicio irremediable que, en todo caso,

11 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 12 Corte Constitucional Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10

Exp: 11001-33-35-011-2022-00240-01

Accionante: Darío Caballero Reina

Accionado: UGPP - FOPEP

suscita una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las

Accionante: Darío Caballero Reina

Accionado: UGPP - FOPEP

suscita una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada. 4.2 En lo referente a los conflictos de naturaleza pensional se ha señalado que estos deben ser resueltos por regla general ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según sea el caso, sin embargo, la Corte Constituci onal ha indicado que la acción de tutela procede excepcionalmente previa acreditación de unos supuestos específicos, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación personal de cada individuo. En concreto, los presupuestos que se deben verificar son: (i) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. (ii). Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (iii). Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. (iv) Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados15. Por lo tanto, solo si reúnen estos presupuestos, los mecanismos ordinarios se tomarían ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales amenazados o vulne rados, y en consecuencia procedería de manera excepcional la acción constitucional.

4.3 Establecido lo anterior, en ejercicio del presente mecanismo constitucional, se observa que el accionante acude a la acción de tutela estimando vulnerados sus

en consecuencia procedería de manera excepcional la acción constitucional.

4.3 Establecido lo anterior, en ejercicio del presente mecanismo constitucional, se observa que el accionante acude a la acción de tutela estimando vulnerados sus derechos a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas, por no acceder al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez, frente a la cual aduce tiene derecho, realizándose el respectivo calculo actuarial.

En sustento, manifiesta que fue empleado de TELECOM desde el 6 de agosto de 1982 hasta su retiró el 17 de diciembre de 1987, y que como fue vinculado antes de la Ley 100 de 1993, la empresa tenía a su cargo la responsabilidad del reconocimiento de pensión de vejez o indemnización sustitutiva de pensión ; obligación que una vez extinta fue asumida por la UGPP en cuanto a la competencia admi nistrativa respecto del reconocimiento de prestaciones económicas y el FOPEP.

15 Por ejemplo, en la sentencia T-510 de 2017, con base en dichos presupuestos, se aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, en razón a la edad de la accionante y a la afectación que implicaba para su mínimo vital. Estos mismos criterios han sido reiterados en múltiples oportunidades, como en las sentencias T-315 de 2017, T-370 de 2018, T-148 de 2019 y T-035 de 2021, entre otras11

Exp: 11001-33-35-011-2022-00240-01

Accionante: Darío Caballero Reina

Accionado: UGPP - FOPEP

Exp: 11001-33-35-011-2022-00240-01

Accionante: Darío Caballero Reina

Accionado: UGPP - FOPEP

Refiere que presentó solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de vejez bajo radicado No. SOP202101035871 aportando la certificación del tiempo laborado, que fue negada por la UGPP, pese a lo cual, la UGPP con acto administrativo RDP006573 del 14 de marzo de 2022 negó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada, razón por la cual, el 29 de marzo de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que confirmaron el acto administrativo inicial; razones por las que estima vulnerados sus derechos y solicita que se efectúe el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva,

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