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TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00270-01-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00270-01-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UAR IV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Los elementos que conforman el núcleo central de petición se encuentran satisfechos, en razón a que la respuesta otorgada por la UARIV cumplió con los criterios de claridad, precisión, congruencia y consecuencia, adicionalmente fue proferida la decisión dentro de la oportunidad establecida en la Ley / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela carece de objeto por presentarse el fenómeno jurídico del hecho superado, no es posible impartir orden alguna frente a la posible vulneración o amenaza del derecho fundamental de la accionante, estos ya fueron protegidos, es inocuo continuar su trámite, la naturaleza jurídica de la acción de tutela es eminentemente preventiva, más no indemnizatoria, aunque la entidad accionada, profirió respuesta tardía a la petición de la accionante, dentro del marco de su competencia cumplió con su deber constitucional de otorgar una respuesta a la petición de manera suficiente, efectiva y congruente, por lo que se evidencia un hecho superado, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora ( …), al no haber proferido respuesta de fondo frente a la petición elevada e l 23 de mayo de 2022 , en la que solicitó se le informe fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa y la expedición del certificado de inclusión en el Re gistro

Único de Víctimas?

Tesis: “(…) la Corte Constitucional, en el Auto 206 de 2017 (…) abordó la problemática

indemnización administrativa y la expedición del certificado de inclusión en el Re gistro Único de Víctimas?

Tesis: “(…) la Corte Constitucional, en el Auto 206 de 2017 (…) abordó la problemática sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa a las víctimas. El Alto Tribunal resaltó que no existía una ruta que les permitiera tener certeza sobre los procedimientos y tiempos de espera para acceder los recursos. (…) Con el fin de resolver el asunto, la Corte Constitucional ordenó al Director de la UARIV para que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, reglamentaran el procedimiento para que las personas desplazadas obtuvieran la indemnización administrativa. De esta manera, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas expidió la Resolución 01958 de 2018. (…) El anterior acto administrativo, fue revocado por la Resolución 1049 de 2019. En el artículo 5 la resolución en cita recalca que: “(…) el acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento (…) el artículo 6 ibídem, señala las fases del proceso:

(i) solicitud, (ii) análisis de la solicitud, (iii) respuesta de fondo, y (iv) entrega de la indemnización (…) Completado el trámite de la solicitud, la UARIV entrega a la víctima un radicado de cierre, a partir del cual inicia el término de 120 días para resolver de fondo (…)

indemnización (…) Completado el trámite de la solicitud, la UARIV entrega a la víctima un radicado de cierre, a partir del cual inicia el término de 120 días para resolver de fondo (…) En caso de que la UARIV reconozca el derecho a la indemnización, desembolsará los recursos en atención a los criterios de priorización (…) el pago de la indemnización es prioritario cuando las víctimas sobrepasen los 68 años (…) padezcan enfermedades catastróficas o se encuentre en situación de discapacidad (…) En los casos restantes, el orden para el desembolso de los recursos depende del método técnico de priorización. La UARIV, con base en variables demográficas - socioeconómicas de caracterización del hecho victimizante y el avance en la ruta de reparación, asigna los turnos de pago cada año en proporción a la respectiva vigencia fiscal (…) Tal y como se dispuso en precedencia, el diseño normativo implementado por el Gobierno Nacional, tiene su génesis en el Auto 206 de 2017. Sumado a lo relacionado por la Sala, la Corte Constitucional exhortó en ese momento a los jueces para que, de manera temporal, se abstuvieran de impartir órdenes frente al reconocimiento de indemnizaciones administrativas y pospusieran las sanciones por desacato; con el fin de respetar el derecho a la igualdad de las víctimas, mediante un proceso ordinario y reglado (…) la Corte Constitucional expuso en la sentencia T-028 de 2018, que los jueces de tutela deben seguir las reglas jurisprudenciales marco a la hora de resolver el conflicto. (…) por regla general, es improcedente para obtener la indemnización administrativa, a menos de que la UARIV imponga cargas desproporcionadas a la víctima,

resolver el conflicto. (…) por regla general, es improcedente para obtener la indemnización administrativa, a menos de que la UARIV imponga cargas desproporcionadas a la víctima, imputándole omisiones en las que no ha incurrido o cuando la somete, a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales (…) lo pretendido por la accionante es elamparo de su derecho fundamental de petición. (…) a través de petición elevada el 23 de mayo de 2022, la señora (…) solicitó ante la UARIV lo siguiente: i) información sobre el momento en el cual le sería entregada la “carta cheque”, ii) información sobre la fecha exacta en la cual se realizará el desembolso de recursos derivados de la indemnización administrativa que le fue reconocida y iii) certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas. (…) UARIV profirieron oficio núm. F-OAP-018-CAR del 24 de junio de 2022, en la que en respuesta a la petición elevada por la accionante le informó lo siguiente (…) obra en el expediente comunicación identificada con el radicado 202272015001101 del 18 de junio de 2022, en la cual se remitió al contenido de la respuesta otorgada median te radicado 20227208643831 del 5 de abril de 2022 por el cual se aten dió un derecho de petición radicado el 1º de abril de 2022, cuyo objeto es idéntico al determinado al radicado el 23 de mayo del año en curso, y en donde la UARIV, respecto al núcleo esencial de la petición determinó (…) Las respuestas citadas fueron remitidas a la señora (…) al buzón electrónico

mayo del año en curso, y en donde la UARIV, respecto al núcleo esencial de la petición determinó (…) Las respuestas citadas fueron remitidas a la señora (…) al buzón electrónico de notificaciones reportado en el derecho de petición, que corresponde al mismo identificado en el escrito de tutela que se identifica como (…) y a la dirección (…) información reportada por la peticionaria a la entidad pública para efectos de notificaciones. (…) Conforme a lo expuesto, se tiene que la UARIV a través del oficio nú m. F-OAP-018-CAR del 24 de junio de 2022, que se corresponde con el último derecho de petición presentado, brindó respuesta a la petición elevada por la señora ( …), en la que le señaló que se encuentra imposibilitada para adelantar el pago inmediato de la indemniza ción administrativa reconocida mediante Resolución núm. 04102019 —172963 del 22 de diciembre de 2019, en consideración a que una vez practicado el método técnico de priorización no se cumplen las condiciones previstas en las Resoluciones núms. 1049 de 2019 y 582 de 2021 para entender acreditada alguna de las hipótesis allí descritas para ser calificada con carácter de urgencia por condiciones de edad, salud, etc. Adicionalmente fue expedida la certificación de inclusión de la señora (…) en el Registro Único de Víctimas. (…) en cuanto al término de respuesta, advierte la Sala que el último derecho de petición fue presentado el 23 de mayo de 2022 y la comunicación que dio respuesta de fondo por parte de la entidad fue emitida y comunicada el día 24 de junio de 2022 , es decir, en

en cuanto al término de respuesta, advierte la Sala que el último derecho de petición fue presentado el 23 de mayo de 2022 y la comunicación que dio respuesta de fondo por parte de la entidad fue emitida y comunicada el día 24 de junio de 2022 , es decir, en oportunidad posterior a los 15 días de que trata el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, vigente al momento de la radicación de la petición, situación que necesariamente demuestra que la respuesta se profirió en el marco del trámite de la acción constitucional (…) la tutela fue radicada el 22 de junio de 2022 conforme al acta individual de reparto q ue reposa en el expediente. (…) la presente acción de tutela carece de objeto por presentarse el fenómeno jurídico del hecho superado. (…) no es posible impartir orden alguna frente a la posible vulneración o amenaza del derecho fundamental de la accionante, toda vez que estos ya fueron protegidos y por tal razón es inocuo continuar su trámite, por cuanto la naturaleza jurídica de la acción de tutela es eminentemente preventiva, más no indemnizatoria (…) aunque la entidad accionada, profirió respuesta tardía a la petición de la acci onante, también lo es que dentro del marco de su competencia cumplió con su deber constitucional de otorgar una respuesta a la petición de manera suficiente, efectiva y con gruente, por lo que se evidencia un hecho superado, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional. (…) Así las cosas, surge palmario que los argumentos de la impugnante no están llamados a prosperar, como quiera que los elementos que conforma n el núcleo central de petición se encuentran satisfechos, en razón a que la respuesta o torgada por la

están llamados a prosperar, como quiera que los elementos que conforma n el núcleo central de petición se encuentran satisfechos, en razón a que la respuesta o torgada por la UARIV cumplió con los criterios de claridad, precisión, congruencia y consecuencia, adicionalmente fue proferida la decisión dentro de la oportunidad establecida en la Ley. (…) Consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 818 de 2011; C – 951 de 2014; T – 238 de 2018; T – 167 de 2013; T – 238 de 2018; C – 951 de 2014; T – 814 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-011-2022-00270-01

Demandante: VIRGINIA OBDULIA VERGARA CHÁVEZ

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-011-2022-00270-01

Demandante: VIRGINIA OBDULIA VERGARA CHÁVEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Acción constitucional: ACCIÓN DE TUTELA Controversia: Derecho fundamental de petición

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo solicitado por la accionante Virginia Obdulia Vergara Chávez.

I. ANTECEDENTES

Virginia Obdulia Vergara Chávez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en causa propia, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho fundamental de petición, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”1

  1. Hechos y omisiones

La accionante expone como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:

1 Folio 1 Archivo: 02Demanda.pdfRadicación núm.: 11001-33-35-011-2022-00270-01

Demandante: Virginia Obdulia Vergara Chávez Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Presentó derecho de petición el 23 de mayo de 2022 ante la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV – en donde solicitó información respecto al momento en el cual le sería entregada la “car ta cheque”, el desembolso de recursos derivado de la indemnización administrativa que ya le fue reconocida y una certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Expone que a la fecha, ha diligenciado los formularios y anexado la totalidad de los documentos y requisitos exigidos por la UARIV, para que le sea pagada la i ndemnización administrativa.

Manifiesta que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había concedido respuesta de fondo sobre lo solicitado. Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada dar respuesta puntual y completa a su petición.

  1. Contestación de la acción constitucional por la UARIV

respuesta de fondo sobre lo solicitado. Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada dar respuesta puntual y completa a su petición.

  1. Contestación de la acción constitucional por la UARIV

La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV presentó informe el 24 de junio de 20222, donde solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad profirió respuesta de fondo, de manera clara y congruente frente a la petición radicada el 23 de mayo de 2022.

Aduce que mediante Resolución Nº. 04102019-172963 del 22 de diciembre de 2019, la UARIV ordenó el reconocimiento de la indemnización administrativa a la parte accionante.

Explica la UARIV que para el caso de las solicitudes relacionadas con el pago de la indemnización administrativa resulta imperativa la aplicación del denominado método técnico de priorización, mecanismo a través del cual se fijan los lineamientos por parte de la Subdirección de Reparación de la UARIV, tendiente a establecer un orden en la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado. Mediante este esquema se evalúan de forma individual y objetiva las características de las víctimas a través de variables demográficas, socioeconómicas y de caracterización de acuerdo con el hecho victimizante padecido.

Señala que en la comunicación de respuesta, se indicó a la accionante que respecto a la aplicación del método técnico de priorización, la peticionaria no se encuentra en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 4º de la Resolución 1049 de 20193 y 1º de la Resolución

aplicación del método técnico de priorización, la peticionaria no se encuentra en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 4º de la Resolución 1049 de 20193 y 1º de la Resolución 582 de 20214, es decir, con una edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 20175 expedida por la Superintendencia de Salud o en la Resolución 113 de 20206, emitida por el Ministerio de Salud, situación que en este momento impide materializar la entrega de los recursos derivados de la indemnización administrativa toda vez que, existen víctimas que se encuentran priorizadas en los términos señalados en las disposiciones relacionadas.

2 Folio 1 a 6 Archivo: 06RESPUESTATUTELA.pdf 3 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dicta otras disposiciones. 4 Por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver con la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y se dictan otras disposiciones. 5 Instrucciones sobre carnetización y documentación de la situación de discapacidad física, mental, cognitiva, auditiva, visual y múltiple. 6 Por la cual se dictan disposiciones en relación con la cer tificación de discapacidad y el registro de localización y caracterización de personas con discapacidad.Radicación núm.: 11001-33-35-011-2022-00270-01

Demandante: Virginia Obdulia Vergara Chávez

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la

caracterización de personas con discapacidad.Radicación núm.: 11001-33-35-011-2022-00270-01

Demandante: Virginia Obdulia Vergara Chávez Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Aduce que en el año 2020 se aplicó el método de priorización a la accionante, en el cual se identificaron los componentes demográficos, hecho victimizante, avance en la ruta de reparación y estabilización socioeconómica, los cuales arrojaron para la actora un resultado equivalente a 40.4478 puntos, y el mínimo requerido para poder ordenar el desembolso de la indemnización en esta vigencia es 48.8001, sin posibilidad de acumulación para la siguiente vigencia. Adicionalmente fue generada la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

De otro lado se informó a la peticionaria, que respecto a la aplicación del método de priorización, nuevamente se adelantaría dicho proce dimiento el día 31 de julio de 2022, oportunidad en la que nuevamente se valorará la situación individual de la víctima y la viabilidad jurídica de adelantar el pago de la indemnización.

Precisó que el día 24 de junio de 2022, se remitió a la accionante el resultado del método técnico de priorización aplicado en el año 2020, dado que en su momento omitió poner en conocimiento esa decisión a la peticionaria.

Finalmente, le fue aclarado a la actora que no es necesario presentar documentación adicional del núcleo familiar, salvo que pretenda acreditar al guna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad de las establecidas en la Resolución núm. 1049 de 2019.

del núcleo familiar, salvo que pretenda acreditar al guna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad de las establecidas en la Resolución núm. 1049 de 2019.

De acuerdo con la información señalada manifestó la accionada que no resulta viable otorgar una fecha cierta para el pago o entrega de la carta cheque, hasta tanto se realice el nuevo método técnico de priorización.

La comunicación fue remitida al buzón electrónico reportado por la peticionaria en el derecho de petición, esto es electrónico informacionjudicial09@gmail.com.

Así las cosas, la UARIV considera haber otorgado respuesta de clara, precisa y de fondo en relación frente a la petición objeto de litis, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la acción, al haberse configurado la carencia actual de objeto por he cho superado.

  1. Sentencia objeto de impugnación

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 6 de julio de 2022, negó el amparo al derecho de petición, al considerar que la UARIV otorgó respuesta de fondo clara y congruente al derecho de petición.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de determinar “si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales incoados por la parte actora, al no haber la entidad accionada concedido el pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado.”7

En primera medida, el a quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto pueda proteger efectivamente los derechos reclamados. Identificó las disposiciones

defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto pueda proteger efectivamente los derechos reclamados. Identificó las disposiciones

7 Folio 5 Archivo: 07Fallo.pdfRadicación núm.: 11001-33-35-011-2022-00270-01

Demandante: Virginia Obdulia Vergara Chávez Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

jurídicas que gobiernan el reconocimiento de la indemnización administrativa para víctimas de desplazamiento forzado y seguidamente se ocupó del alcance de la protección del derecho fundamental de petición, en tratándose de este grupo poblacional vulnerable.

Encontró probado que la accionante Virginia Obdulia Vergara Chávez, presentó derecho de petición ante la UARIV en aras de obtener la fecha del pago de la indemnización por desplazamiento forzado.

Igualmente señaló que está demostrado que la UARIV emitió la Resolución No. 04102019172963 del 22 de diciembre de 2019, por la cual, se reconoce el derecho a recibi r la indemnización administrativa a la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Se indicó en la sentencia, que la UARIV, mediante respuesta de fondo señaló a la peticionaria que la indemnización administrativa ya fue sujeto de reconocimiento y que no resultaba procedente informarle una fecha cierta de pago o de entrega de la carta cheque, hasta tanto no se realice el Método Técnico de Priorización y éste resulte favorable.

peticionaria que la indemnización administrativa ya fue sujeto de reconocimiento y que no resultaba procedente informarle una fecha cierta de pago o de entrega de la carta cheque, hasta tanto no se realice el Método Técnico de Priorización y éste resulte favorable.

De forma complementaria, expuso el a quo que la UARIV informó a la actora que procedería a aplicar nuevamente el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022, y que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia sería acumulado para el siguiente año, toda vez que la actora logró una calificación de 40.4478 puntos, cuando el mínimo requerido es de 48.8001 puntos. Ésta comunicación fue debidamente comunicada a la peticionaria a la dirección electrónica reportada en el derecho de petición.

Las anteriores apreciaciones, le permitieron al juez de primera instancia concluir que la respuesta otorgada a la señora Virginia Vergara, es una de aquellas clara, de fondo, congruente y adicionalmente se reporta la comunicación a la interesada al buzón electrónico reportado en la petición.

Finalmente, el juez valoró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la respuesta otorgada por la UARIV a la señora Vergara Chávez se generó con ocasión de la presentación de la acción de tutela, situación que le llevó a declararla configurada en el asunto.

  1. La impugnación.

Una vez notificada a las partes la sentencia de primera instancia 8 a través de correo electrónico del 13 de julio de 20229, la señora Virginia Vergara presentó impugnación a la decisión allí adoptada.

  1. La impugnación.

Una vez notificada a las partes la sentencia de primera instancia 8 a través de correo electrónico del 13 de julio de 20229, la señora Virginia Vergara presentó impugnación a la decisión allí adoptada.

Manifiesta que la entidad accionada no tiene en cuenta que ya fueron entreg ados en su totalidad los documentos necesarios para realizar el proceso de reconocimiento, y en consecuencia es deber de la entidad brinda r una fecha exacta para el pago de la indemnización por vía administrativa.

8 Folio 1 Archivo: 08NotificacionFallo.pdf 9 Folio 1 a 3 Archivo: 09EscritoImpugnación.pdfRadicación núm.: 11001-33-35-011-2022-00270-01

Demandante: Virginia Obdulia Vergara Chávez Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Indica que la entidad no la ha contactado por ningún medio, y en consecuencia sigue dilatando la entrega de los recursos a pesar de haber cumplido con todos los requerimientos realizados por dicha entidad, circunstancia que desconoce lo ordenado por la Corte Constitucional.

Por lo anterior solicita revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda al amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Problema jurídico.

En el presente asunto se debate si la UARIV, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Virginia Obdulia Vergara Chávez, al no haber proferido respuesta de fondo

  1. Problema jurídico.

En el presente asunto se debate si la UARIV, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Virginia Obdulia Vergara Chávez, al no haber proferido respuesta de fondo frente a la petición elevada el 23 de mayo de 2022, en la que solicitó se le informe fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa y la expedición del certif icado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

  1. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transit orio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable .

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo

de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:Radicación núm.: 11001-33-35-011-2022-00270-01

Demandante: Virginia Obdulia Vergara Chávez Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: el escrito de tutela plantea la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Virginia Obdulia Vergara

Chávez.

2. Legitimación por activa: la accionante, funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela en nombre propio.

3. Legitimación por pasiva: la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad encargada de otorgar la ayuda humanitaria e indemnización administrativa reclamada.

4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de la pe tición (23

administrativa reclamada.

4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de la pe tición (23 de mayo de 2022) y la radicación de la presente acción (22 de junio de 2022) 10, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado.

Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.

  1. Derecho fundamental de petición.

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición consiste en la facultad con la que cuenta toda persona para acudir a la administración para presentar solicitudes respetuosas y obtener de su parte; una respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce cuando se presenta la solicitud al particular o a la autoridad respectiva11.

En ese sentido el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata que garantiza la participación de las personas en las decisi ones que los afectan. Así mismo, constituye una herram

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