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TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00341-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00341-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-011-2022-00341-01.

Demandante: Jhoan Sebastián Ramos. Demandado: ICETEX

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente N.º A.T. 11001-3335-011-2022-00341-01.

Accionante JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO.

Accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR – ICETEX

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 10 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tuteló el derecho de petición del señor Jhoan Sebastián Ramos Caro

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veintiséis (26)

Ramos Caro

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veintiséis (26) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente2. A.T.11001-3335-011-2022-00341-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. .11001-3335-011-2022-00341-01.

Demandante: JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO. Demandado: ICETEX electrónico se compone de veintiocho (28) archivos, enumerados del 01 al 28, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela el señor JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición , el cual estima vulnerado por parte del INSTITUTO

COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR – ICETEX

1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:

“1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental invocado, ORDENANDOLE a la autoridad accionada que, en un término prudente pero prolijo, conteste oficiosa, suficientemente y de fondo a la solicitud formulada mediante derecho de petición, nombrada en el

constitucional fundamental invocado, ORDENANDOLE a la autoridad accionada que, en un término prudente pero prolijo, conteste oficiosa, suficientemente y de fondo a la solicitud formulada mediante derecho de petición, nombrada en el primero de los hechos de este escrito.

2. Que se me conceda el beneficio de la condonación del crédito, ya que como aduje en los hechos, cumplo con los requisitos solicitados, remití los documentos que así lo demuestren, con el acta de grado en derecho, por lo que objetivamente merezco ser acreedor del beneficio de condonación del crédito.”

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que radicó el 02 de septiembre de 2021 una petición en la dirección electrónica tutramite@icetex.gov.co, solicitando la condonación de l crédito que se encuentra a su nombre por haber cumplido los requisitos para tal fin, buscando3. A.T.11001-3335-011-2022-00341-01.

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Demandante: JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO. Demandado: ICETEX una respuesta de fondo, oportun a y congruente con lo plant eado sin embargo a la fecha no la ha obtenido.

A su vez indicó que con anterioridad a la referida solicitud había presentado peticiones, siendo la primera , una petición radicada en el 2015, donde solicitaba la congelación de su crédito dado que para esa fecha le descubrieron la enfermedad de

A su vez indicó que con anterioridad a la referida solicitud había presentado peticiones, siendo la primera , una petición radicada en el 2015, donde solicitaba la congelación de su crédito dado que para esa fecha le descubrieron la enfermedad de queratocono por lo que su visión con lentes era muy reducida por lo que solicitó a la Universidad la suspensión de sus estudios, y en el año siguiente (2016) afirma que le practicaron alrededor de 12 intervenciones quirúrgicas en sus ojos, para frenar la enfermedad e intentar corregir la visión, sin embargo, indicó que dichas peticiones tampoco fueron contestadas. Argumentó que ante la imposibilidad de continuar con el desembols o del crédito por la suspensión de sus estudios a causa de su enfermedad, le informaron que iniciaron el periodo de amortización y cobranza y , desde ese momento ha venido cancelando el crédito, en ocasiones con atrasos en los cuales le ha ayudado su deudor solidario, por lo que a la fecha de presentación de la tutela afirma que ha cancelado la suma de veinticinco millones de pesos COP (25.000.000 COP) conforme todos los recibos de pagos y documentos de amortización expedidos por el ICETEX que obran en su poder, recalcando que la deuda no baja su monto conforme los pagos realizados. Finalmente indicó que el término para recibir respuesta de fondo ya feneció por lo que se configura vulneración al derec ho de petición conforme lo establece la Corte Constitucional y el mandato legal nacional por lo que a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo a su petición.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió e l conocimiento al Juzgado Once (11) Administrativo de

Constitucional y el mandato legal nacional por lo que a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo a su petición.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió e l conocimiento al Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del veintiocho (28) de julio de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de l señor JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX., ordenándole a la referida4. A.T.11001-3335-011-2022-00341-01.

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Demandante: JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO. Demandado: ICETEX entidad que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX

JUAN CARLOS ROCHA CAMPOS, en calidad de apoderado judicial de la referida entidad informó que, frente a los hechos materia de litigio, revisados los registros en ICETEX, se evidencia que el accionante le fue aprobado su ingreso al Fondo FEST

JUAN CARLOS ROCHA CAMPOS, en calidad de apoderado judicial de la referida entidad informó que, frente a los hechos materia de litigio, revisados los registros en ICETEX, se evidencia que el accionante le fue aprobado su ingreso al Fondo FEST en la convocatoria 2012-1, bajo el ID. 1677656, para cursar el programa de derecho, en la Universidad Externado de Colombia. Sobre la condonación y la normativa que lo regula, indica que, el beneficio fue otorgado en modalidad de crédito condenable hasta en un 70% conforme lo indicado en el Reglamento Operativo que le aplica, según el Acuerdo No. 002 de 2007 y 002 de 2015. Sobre el particular, manifestó que le corresponde, en virtud de la Ley 1755 de 2015, artículo 21, a la Secretaría de Educa ción del Distrito, proceder con la revisión del cumplimiento de requisitos de condonación establecidos en la normatividad del Fondo, e informa que, el ICETEX, en su condición de mandatario es el administrador del Fondo y a la Secretarí a de Educación, le corresponde decidir acerca de las condonaciones solicitadas por los estudiantes previa validación del cumplimiento de los requisitos. Que en relación con la petición radicada el 02 de septiembre de 2021 bajo consecutivo No. 2021-3020-0189927-2, la entidad que representa procedió a responder de fondo mediante comunicación No. 2022221006615191, la cual fue debidamente notificada

No. 2021-3020-0189927-2, la entidad que representa procedió a responder de fondo mediante comunicación No. 2022221006615191, la cual fue debidamente notificada a la dirección electrónica para recibir notificaciones por parte del accionante.5. A.T.11001-3335-011-2022-00341-01.

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Demandante: JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO. Demandado: ICETEX Por último, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela solicitada en contra del ICETEX, como quiera que la entidad sobre el particular emitió respuesta de fondo a la petición objeto de la presente acción.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 10 de agosto de 2022 amparó el derecho de petición del accionante y, en consecuencia , ordenó:

SEGUNDO: Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX, que dentro del término de 2 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, remita la petición radicada con el No. No. 2021 -3020-189927-2 el 2 de septiembre de 2021, por el señor JHOAN SEBASTIAN RAMOS

CARO identificado con cédula de ci udadanía No. 1’010.217.535, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., en cumplimiento

CARO identificado con cédula de ci udadanía No. 1’010.217.535, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; de dicha remisión se debe enviar copia del oficio al accionante dentro del mismo término. Sostuvo el juez de primera instancia que conforme al material probatorio que obra en el expediente, se encontró acreditado que el 2 de septiembre de 2021 el accionante presentó petición ante el ICETEX solicitando la condonación de su crédito estudiantil por cumplir los requisitos para tal fin. Frente a lo anterior verificó que la entidad accionada con ocasión a la acción de tutela remitió respuesta al accionante mediante oficio 2022240002023352 del 02 de agosto de 2022 mediante la cual informó la naturaleza del Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior de los Mejores bachilleres egresados del Sistema Educativo Oficial de Bogotá y las funciones que cumple el ICETEX en calidad de mandatario del mismo, a su vez el A quo verificó que dicha decisión fue comunicada a través del6. A.T.11001-3335-011-2022-00341-01.

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Demandante: JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO. Demandado: ICETEX correo electrónico el 02 de agosto dirigido a la dirección electrónica suministrada por el peticionario en su solitud

Demandante: JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO. Demandado: ICETEX correo electrónico el 02 de agosto dirigido a la dirección electrónica suministrada por el peticionario en su solitud Al respecto, determinó el A quo que la entidad accionada si bien suministró una respuesta conforme al ámbito de sus competencias la misma fue extemporánea luego de haber trascurrido un término mayor a 10 meses y a pesar de que explic ó el procedimiento para la condonación del crédito refirió en su comunicación que la verificación de los requisitos para acceder a dicho beneficio es competencia de la Secretaría Distrital de Educación, sin embargo no obra constancia que la petición fuera remitida a la referida entidad dentro del término legal tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015.

En ese contexto indic ó que el ICETEX vulneró el derecho de petición al no haberle dado el trámite correspondiente pues no remitió la petición del accionante a la entidad competente, esto es, Secretaría Distrital de educación de la Ciudad de Bogotá para que se pronunciara de fondo sobre la solicitud del accionante.

IV. IMPUGNACIÓN.

La entidad accionada impugnó la decisión adoptada por el juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 10 de agosto de 2022 señalando que la entidad en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia adelantó la gestión de remitir la solicitud a la entidad competente esto es Secretaría de Educación de Bogotá. Por lo que solicita al Tribunal revocar la decisión del Juzgado de primera instancia puesto que no vulneró derecho fundamental alguno de l accionante en el ejercicio de

de Educación de Bogotá. Por lo que solicita al Tribunal revocar la decisión del Juzgado de primera instancia puesto que no vulneró derecho fundamental alguno de l accionante en el ejercicio de su deber legal y constitucional dado que en primer lugar ya satisfizo el derecho de petición al contestar la solicitud y remitirle la misma al competente para que suministre respuesta de fondo. Adicionalmente, reiteró que el ICETEX en su condición de mandatario es el administrador del Fondo conforme a las instrucciones dadas por el constituyente por lo tanto, es la Secretaria de Educación quien decide acerca de las condonaciones7. A.T.11001-3335-011-2022-00341-01.

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Demandante: JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO. Demandado: ICETEX solicitadas por los estudiantes, previa validación del cumplimiento de los requisitos, en consecuencia, el ICETEX ha efectuado en legal forma su papel de administrador del fondo ejecutando los recursos en forma equitativa conforme las disposiciones legales al respecto, en ese escenario aprobar la solicitud realizada por el accionante transgrediría lo señalado en la norma de constitución del fondo y las disposiciones señaladas en el reglamento del Fondo , así como extralimitaría sus funciones en cuanto se estaría inmiscuyendo en temas que atañen al ordenador del gasto y al dueño del recurso.

Al respecto concluyó que al ICETEX no se le puede endilgar vulneración de los derechos fundamentales del actor, en tanto no existió responsabilidad ni por omisión

dueño del recurso. Al respecto concluyó que al ICETEX no se le puede endilgar vulneración de los derechos fundamentales del actor, en tanto no existió responsabilidad ni por omisión o por acción en virtud de la cual la entidad deba responder teniendo en cuenta que ya se le b rindo respuesta al accionante y ya se remitió a la Secretaría Distrital de Educación la solicitud para lo de su competencia.

V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de

2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8. A.T.11001-3335-011-2022-00341-01.

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Demandante: JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO. Demandado: ICETEX PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la

Demandante: JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO. Demandado: ICETEX PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX vulneró el derecho de petición del accionante en atención a la solicitud presentada el 2 de septiembre de 2021.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Jhoan Sebastián Ramos Caro invoca la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por parte del ICETEX, al no darle respuesta a su solicitud de condonación de su crédito educativo.

El a quo amparó el derecho de petición y ordenó que la entidad demandada remitiera la petición a la Secretaria de Educación de Bogotá en cumplimiento de lo establecido de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 para que la misma profiriera respuesta de fondo al accionante, decisión que, fue controvertida por el ICETEX señalando que con ocasión al fallo de primera instancia ya había remitido la petición a la entidad competente y adicionalmente indicó que la entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno del accionante puesto que en su condición de mandatario es el administrador del Fondo conforme a las instrucciones da das por el constituyente, por lo tanto, es la Secretaria de Educación quien decide acerca de las condonaciones solicitadas por los estudiantes.

Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a

Fondo conforme a las instrucciones da das por el constituyente, por lo tanto, es la Secretaria de Educación quien decide acerca de las condonaciones solicitadas por los estudiantes.

Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido9. A.T.11001-3335-011-2022-00341-01.

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Demandante: JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO. Demandado: ICETEX para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

En este punto es oportuno señalar que aun cuando el accionante en su escrito introductorio manifiesta que presentó varias peticiones previas a la del 02 de septiembre, lo cierto es que solo aportó ésta última respecto de la cual la entidad en el escrito de contestación confirma su radicación no haciendo manifestación alguna a las anteriores, por lo que siguien do el criterio pacifico de esta sala respecto al deber

septiembre, lo cierto es que solo aportó ésta última respecto de la cual la entidad en el escrito de contestación confirma su radicación no haciendo manifestación alguna a las anteriores, por lo que siguien do el criterio pacifico de esta sala respecto al deber que le asiste al accionante en los casos en los que se solicite el amparo del derecho de petición de aportar copia de la solicitud con el fin que el juez constitucional pueda hacer una valoración completa de la misma, por lo que ante la ausencia probatoria de las demás solicitudes, esta Corporación centrará su análisis en la petición del 02 de septiembre de 2021.

Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por el accionante el 02 de septiembre de 2021 es de naturaleza pa rticular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente la condonación de su crédito educativo. En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o

1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.

1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 2 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.10. A.T.11001-3335-011-2022-00341-01.

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Demandante: JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO. Demandado: ICETEX legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

No obstante, lo anterior, es del caso traer a colación que para la época en que fue presentada la petición se encontraba vigente la ampliación de términos establecida en el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las

presentada la petición se encontraba vigente la ampliación de términos establecida en el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económi ca, Social y Ecológica. Así, en su artículo 5° el Decreto indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES.

Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

De esa manera, conforme la norma en cita, es de advertir que ha sido del criterio pacífico de la Sala que cuando en la petición se invoca expresamente la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, se debe proceder a aplicar el término general de la Ley 1755 de 2015, en virtud del parágrafo del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, contrario sensu, aplica la ampliación de términos indicada en el Decreto en cita para la atención de peticiones presentadas11. A.T.11001-3335-011-2022-00341-01.

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Demandante: JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO. Demandado: ICETEX durante la emergencia sanitaria por Covid 19. Ello habida cuenta que la Subsección considera que el anterior criterio permite que la administración, una vez valora el contenido de la petición, pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para resolverla.

Siendo así, tomando en consideración que la petición es de interés particular, y en la misma no se deriva la pretensión de materialización de otro derecho diferente al de petición, entonces, es procedente concluir que aplica la ampliación de términos dispuesto en el Decreto 491 de 2020, de manera que el ICETEX tenía hasta el 14 de octubre de 2021 para contestar y comunicar su respuesta a l accionante y, en caso de considerar que otra entidad era competente para contestar de fondo la solicitud tenía la obligación de remitirla a la otra autoridad hasta el 09 de septiembre de 2021, no obstante, la acción de tutela se presentó el 27 de julio de 2022, bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo frente a la solicitud de condonación de su crédito educativo

Analizando lo anterior conforme las pruebas obrantes en el plenario esta Corporación observa que la entidad demandada contestó la petición mediante oficio 2022240002023352 del 02 de agosto de 2022, lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.

observa que la entidad demandada contestó la petición mediante oficio 2022240002023352 del 02 de agosto de 2022, lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.

Sin perjuicio de lo anterior, com o quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que el accionante presentó solicitud reclamando la condonación de su crédito educativo (Doc.01) en los siguientes términos: “1. Asunto presentación de petición formal y respetuosa entidad vinculada al Ministerio de Educación Nacional de Colombia petición de aprobación y aplicación de condonación y/o exoneración del pago total de la obligación por cumplimiento de requisito de fondo común del programa de mejores12. A.T.11001-3335-011-2022-00341-01.

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Demandante: JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO. Demandado: ICETEX bachilleres, el cual está a nombre del firmante, en ejercicio del derecho fundamental ART.23 CN. cordial saludo Sebastián Ramos Caro identificado con cédula de ciudadanía 1.010.217.535 de Bogotá, mayor de edad y actuando en calidad de deudor principal de la obligación que se encuentra a nombre del firmante, del fondo común del programa de MEJORES BACHILLERES, el

ciudadanía 1.010.217.535 de Bogotá, mayor de edad y actuando en calidad de deudor principal de la obligación que se encuentra a nombre del firmante, del fondo común del programa de MEJORES BACHILLERES, el cual se encuentra en etapa de amortización hace varios años y del cual se cumplió con los pagos acordad os desde el llamamiento por parte de ICETEX al firmante para el pago de la obligación, aún con previa notificación del obligado para con ICETEX, sobre los motivos de aplazamiento de estudios y la puesta en conocimiento de la notificación también al claustro educativo. Por lo anterior, en cumplimiento del acuerdo No. 002 del 2 0 de mayo de 2015 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, y en cumplimiento de los requisitos del mismo por el obligado para ser acreedor de la petición del asunto de la presente, solicitó este escrito sea respondido en términos, de fondo y en forma conforme a la Ley 1437 de enero 18 de 2011. Recibiré notificaciones en mi correo personal sebastianramoscaro10@gmail.com

Frente a la anterior solicitud el ICETEX mediante oficio 2022240002023352 del 02 de agosto de 2022 (Doc.08) contestó en los siguientes términos:

“Certifica: que existe un fondo distrital para la financiación de educación superior de los mejores bachilleres egresados del sistema educativo oficial de Bogotá DC, ahora denominado “fondo superior para todos FEST”, constituido mediante convenio entre el ICETEX y el Distrito Capital el 23 de diciembre de 1999. - Que el ICETEX, en su condición de mandatario conforme a lo establecido en el libro cuarto, titulo XIII-capítulo del código de comercio, es un administrador

convenio entre el ICETEX y el Distrito Capital el 23 de diciembre de 1999. - Que el ICETEX, en su condición de mandatario conforme a lo establecido en el libro cuarto, titulo XIII-capítulo del código de comercio, es un administrador del fondo conforme a las instrucciones dadas por el constituyente, para este caso es la secretaría de educaci ón quién decide acerca de la apertura de13. A.T.11001-3335-011-2022-00341-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. .11001-3335-011-2022-00341-01.

Demandante: JHOAN SEBASTIAN RAMOS CARO. Demandado: ICETEX convocatoria, la destinación de los recursos y de los demás requisitos, términos y condiciones de funcionamiento este. - que una vez revisados los registros en ICETEX se evidencia que el señor JOHAN SEBASTIAN RAMOS CA RO identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.010.217.535 le fue aprobado su ingreso al fondo FEST en la convocatoria 2012 -1 bajo el ID 1677656 e n el programa de derecho en la Universidad Externado de Colombia. - Que el beneficio fue otorgado en modalidad de crédito condonable hasta un 70% de acuerdo con lo indicado en el reglamento operativo que le aplica, qué es el acuerdo No. 002 de 2007 y el Acuerdo No. 002 de 2015. - Q

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