TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00367-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00367-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL – La accionante se encuentra en condiciones de acudir al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para asuntos jurisdiccionales o a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, con el propósito de exponer ante autoridad competente, sobre el reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad general, no se advierte la actual amenaza o puesta en peligro a los derechos fundamentales de la accionante, y aunado a ello la naturaleza jurídica de la acción de tutela es eminentemente preventiva, más no indemnizatoria / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La accionante no ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional que fuera alegada en la impugnación, pues si bien cuenta con 61 años de edad que la ubica en el concepto de adulto mayor, no se encuentra adscrita a la categoría de protección jurisprudencialmente desarrollada, no supera la edad de expectativa de vida, no hay lugar a considerar por vía de excepción la pretensión de pago de la prestación económica solicitada, declara la improcedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Establecer: si la acción de tutela es la acción judicial idónea y principal para obtener el pago del auxilio de incapacidad por enfermedad general causada en término inferior a 180 días, y si la Nueva E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y mínimo vital, al negar el reconocimiento del auxilio por incapacidad en razón de enfermedad general que requirió la señora (…)?
fundamentales de igualdad, debido proceso y mínimo vital, al negar el reconocimiento del auxilio por incapacidad en razón de enfermedad general que requirió la señora (…)?
Tesis: “(…) La Corte Constitucional, ha señalado que por regla general el reconocimiento y pago de prestaciones como el auxilio por incapacidad es improcedente para ser valorado a través de la acción de tutela. Lo anterior en consideración a que “según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, (…) y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. (…) Sin embargo, la misma Corporación ha determinado que pueden present arse eventos en los que el afectado aunque tiene a su alcance otros medios de defensa judicial la tutela se torna procedente, si el Juez constitucional logra determinar que “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial
mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. (…) Así pues, la acción de tutela es procedente de forma excepcional, en tratándose de pretensiones de reconocimiento y pago de incapacidades porque en ocasiones además de desconocer un derecho laboral “(…) también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar” (…) En estos casos, la Corte ha estimado que el reconocimiento de la prestación referida incide en la garantía de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos (…) Procede la Sala a verificar si en el asunto se evidencian los requisitos de excepcionalidad que permitan realizar el análisis de fondo en el presente asunto: (…) Señala la accionante, que sus derechos fundamentales han sido vulnerados debido a que por razón de la incapacidad médica, no ha podido emprender sus labores pues su alimentación pende de la decisión que adopte el juez constitucional. (…) Aunado a ello, aduce que ha solicitado en diversas ocasiones el pago de la incap acidad en calidad de cotizante sin obtener el pago de esta. Agrega que desarrolla actividades como estilista, que su único sustento deriva de su actividad laboral y no ob tuvo ingresos en el lapso en el que estuvo incapacitada. (…) Para tal efecto, el Tribunaldebe decir que no existe discusión alguna sobre el periodo de incapacid ad que sustenta la petición de la actora, de acuerdo con la certificación expedida por la
ingresos en el lapso en el que estuvo incapacitada. (…) Para tal efecto, el Tribunaldebe decir que no existe discusión alguna sobre el periodo de incapacid ad que sustenta la petición de la actora, de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas de Nueva E.P.S. del 11 de agosto de 2022, según la cual es evidente que a la accionante le fue concedida incapacidad médica núm. 7662665 con fecha de inicio el 14 de febrero de 2022 y fecha de finalización el 28 de febrero de 2022. (…) La Sala, con el propósito de establecer las condiciones individuales y socioeconómicas actuales de la accionante, acude al sistema de información de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, en el cual, al ingresar a la búsqueda por el documento de identificación personal de la demandante se logra extraer el siguiente reporte (…) De la información anterior, logra colegirse que la accionante actualmente ostenta la condición de afiliada al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo y de la realización de los aportes dado su estado activo en e l sistema, que armonizada con la manifestación de su ocupación como estilista desvirtúa la existencia del perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital alegado en el escrito de tutela y en la impugnación. (…) Adicionalmente en el expediente reposa prueba documental que acredita que con posterioridad al otorgamie nto de la incapacidad objeto de esta tutela, le fue pagada la número 000774 9682 por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2022 y el 4 de abril de 2022, por valor de $704.447. (…) Al margen de estas valoraciones, la Sala advierte que n o fue
periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2022 y el 4 de abril de 2022, por valor de $704.447. (…) Al margen de estas valoraciones, la Sala advierte que n o fue allegada prueba alguna que permita determinar que la falta de pago de la prestación genera una afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso que en las circunstancias actuales de la accionante configuren un escenario que habilite de forma excepcional el otorgamiento de la orden de amparo constitucional. (…) la Sala concluye que devenga un ingreso que le permite asumir sus gastos vitales más inmediatos y la limitación a recursos económicos solo perduró por el periodo en el que estuvo cesante, la cual se encuentra actualmente superada, razón que demuestra que el mínimo vital no se encuentra en riesgo. (…) aunque la actora adelantó la solicitud de pago de incapacidad ante la Nueva E.P.S. para obtener el reconocimiento del auxilio por incapacidad, no se observa que haya puesto en marcha el mecanismo jurisdiccional previsto en el artículo 41 (…) de la Ley 1122 de 2007 (…) o en su defecto el ejercicio de la acción ordinaria prevista en el Código Procesal del Trabajo de conformidad con la regla de competencia asignada a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social en el numeral 4º del artículo 2º (…) del mismo ordenamiento, los cuales le permiten discutir la aptitud de derecho del reconocimiento económico que aquí se prete nde. (…) En el escenario del mecanismo previsto ante la Superintendencia Nacio nal de Salud se encuentran consagradas medidas de orden provisional para la protección del usuario del sistema de Seguridad Social que considere pertinentes y en el
(…) En el escenario del mecanismo previsto ante la Superintendencia Nacio nal de Salud se encuentran consagradas medidas de orden provisional para la protección del usuario del sistema de Seguridad Social que considere pertinentes y en el ejercicio de la acción ordinaria laboral, existen las denominadas medidas cautelares de que trata el numeral 1° del artículo 590 (…) del Código General del Proceso, que pueden ser activadas mediante solicitud de la accionante, para ser decididas por las autoridades competentes para proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar consecuencias adversas, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (...) el convencimiento de buen derecho que la actora guarda respecto del auxilio de incapacidad por enfermedad general que depreca, constituye una verdadera controversia respect o del reconocimiento y pago de esa prestación económica, situación que no puede ser desconocida ni soslayada, pues lo cierto es que el prestador de servicios de salud Nueva E.P.S. considera que no tiene derecho a dicha prestación al encontrarse en mora por el pago de aportes. (…) la accionante se encuentra en condiciones de acudir al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para asuntos jurisdiccionales o a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, con el propósito de exponer ante autoridad competente, sobre el reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad general, toda vez que en el asunto no se advierte la actual amenaza o puesta en peligro a los derechos fundamentales de la accionante, y aunado a ello la naturaleza jurídica de la acción de tutela es eminentemente preventiva, más no indemnizatoria
general, toda vez que en el asunto no se advierte la actual amenaza o puesta en peligro a los derechos fundamentales de la accionante, y aunado a ello la naturaleza jurídica de la acción de tutela es eminentemente preventiva, más no indemnizatoria (…) la accionante no ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional que fuera alegada en la impugnación, pues si bien cuenta co n 61 años de edad que la ubica en el concepto de adulto mayor, no se encuentra adscrita a la categoría de protección jurisprudencialmente desarrollada, toda vez que nosupera la edad de expectativa de vida, por lo que no hay lugar a considerar por vía de excepción la pretensión de pago de la prestación económica solicitada. (…) la Sala confirmará el fallo de primera instancia, a través del cual fue declarada la improcedencia de la acción de tutela que nos ocupa, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-168 de 2020; T-997 de 2007; T -311 de 1996; T-693 de 2017; T-167 de 2019; T-403 de 2017; T-161 de 2019; T-168 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1122 de 2007; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-3335-011-2022-00367-01
Demandado: NELLY HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. –
NUEVA EPS
Acción constitucional: ACCIÓN DE TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Nelly Hernández Ramírez, contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
- Objeto de amparo constitucional
Nelly Hernández Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en causa propia, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y mínimo vital, para lo cual f ormuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:
“De manera prioritario (sic) y entendiendo la gravedad del asunto solicito de manera URGENTE ordene a la accionada el pago de las incapacidades del acápite uno, pues en este momento el poder alimentarme depende de la intervención del despacho constitucional.”1
- Hechos y omisiones
URGENTE ordene a la accionada el pago de las incapacidades del acápite uno, pues en este momento el poder alimentarme depende de la intervención del despacho constitucional.”1
- Hechos y omisiones
La accionante expone como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:
Señala que por motivo de enfermedad solicitó a la NUEVA EPS el pago de la incapacidad número 7662665, por periodo de quince (15) días, causada desde el 14 de febrero de 2022 hasta el 28 de febrero de 2022 la cual fue transcrita oportunamente ante la EPS.
Aduce que el 20 de junio de 2022, la NUEVA EPS le indicó que “el pago no se había gestionado debido a que se debían cancelar mínimo tres meses de seguridad social por adelantado”2.
1 Folio 2 Archivo: 02EscritoTutela.pdf 2 Folio 1 Archivo 02EscritoTutela.pdfExpediente núm. 11001-3335-011-2022-00367-01
Demandante: Nelly Hernández Ramírez
Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS
Para dar cumplimiento al requerimiento de la NUEVA EPS, adelantó el pago de las cotizaciones hasta el mes de septiembre de 2022.
Una vez acreditado el pago de aportes, no ha recibido el pago de la incapacidad objeto de solicitud.
- Contestación de la acción constitucional por la NUEVA EPS
La NUEVA EPS presentó informe el 17 de agosto de 2022 3, donde solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela al no acreditarse la vulneración al mínim o vital y
La NUEVA EPS presentó informe el 17 de agosto de 2022 3, donde solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela al no acreditarse la vulneración al mínim o vital y comprobarse la existencia de mora en los aportes al sistema. De forma subsidiaria y de accederse a la solicitud de amparo, pide que se revise si se efectuaron los aportes con destino al sistema general de seguridad social de forma oportuna, so pena de ordenar el pago de la respectiva mora en la cotización tardía.
Señaló que la señora Hernández Ramírez, se encuentra afiliada en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como cotizante en el régimen contributivo.
Manifestó que una vez notificada de la admisión de la acción de tutela, requirió el concepto del área técnica de la EPS, quien señaló que la accionante presentó una solicitud el 4 d e abril de 2022, donde requirió el pago de la incapacidad núm. 0007662665 con fecha de inicio el 14 de febrero de 2022 y fecha de finalización el 28 de febrero de 2022. Esta solicitud fue atendida mediante comunicación del 8 de abril de 2022, en la cual se explicó a l a peticionaria que no resultó procedente el reconocimiento económico, en los siguien tes términos:
Datos generales Causal de no reconocimiento Incapacidad: 7662665 –
F. Inicio: 14/02/2022
Observación: Periodo cotización:
01/2022
Fecha de Pago: 2/03/2022
3. No es posible efectuar el reconocimiento teniendo en cuenta que se encuentra o presentó mora en los aportes a salud ,
Observación: Periodo cotización:
01/2022
Fecha de Pago: 2/03/2022
3. No es posible efectuar el reconocimiento teniendo en cuenta que se encuentra o presentó mora en los aportes a salud , los cuales debían ser cancelados de acuerdo con las fechas estipuladas en Decreto 1670 de 2007.
Fundamento Normativo Decreto 780 de 2016, art. 2.1.9.1; 2.1.9.3. Decreto 2353 de 2015, art 71 y 73.
Frente al punto del pago de la incapacidad aclara que los pagos de las incapacidades y prórrogas son asumidos por el Sistema General de Seguridad Social dependiendo de su prolongación en el tiempo, así que es distinto el responsable del pago de la prestación económica dependiendo del tiempo de duración de esta. El resumen explicativo del responsable del pago de acuerdo al periodo de incapacidad y el sustento legal que lo ampara, se registra en el siguiente recuadro:
I N C A P A C I D A D Desde Hasta Responsable del pago Fuente legal Día 1 Día 2 Empleador Decreto 2943 de 2013, artículo 1, Decreto 1406 de 1999, artículo 40, parágrafo 1. Día 3 Día 180 Entidad promotora de salud EPS Decreto Ley 019 de 2012, artículo 121. Día 181 Día 540 Administradoras del Fondo de Pensiones, sin importar el alcance del concepto de rehabilitación. Decreto 2463 de 2001, artículo 23. Día 541 - Entidad promotora de salud EPS con recobro
Día 181 Día 540 Administradoras del Fondo de Pensiones, sin importar el alcance del concepto de rehabilitación. Decreto 2463 de 2001, artículo 23. Día 541 - Entidad promotora de salud EPS con recobro a la ADRES, siempre y cuando se acrediten Ley 1753 de 2015, artículo 67.
3 Folio 2 a 12 Archivo: 06ContestacionNuevaEps.pdfExpediente núm. 11001-3335-011-2022-00367-01
Demandante: Nelly Hernández Ramírez
Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS
algunas de las hipótesis señaladas en el Decreto 1333 de 2018
Aunado a lo anterior, expone que la acción de tutela para el presente asunto no cumple con el criterio de procedencia, toda vez que su objeto se dirige a obtener el pago de incapacidades, esto es, un reconocimiento netamente económico y no a la protección de derechos fundamentales, como tampoco se advierte la existencia de su amenaza o puesta en peligro, situación que desconoce el alcance del contenido de los artículos 2 y 6 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción o que en su defecto se establezca que las pretensiones no están llamadas a prosperar.
- Sentencia objeto de impugnación
Mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 20224, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela.
Indicó que la acción constitucional solo será procedente cuando el afectado no disponga de
Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela.
Indicó que la acción constitucional solo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Destacó sobre este punto que la acción no está concebida como un medio alternativo, facultativo, adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco se configura como un “último recurso judicial al alcance del actor” . En todo caso aclaró, que existen eventos en los que a pesar de la existencia de ese medio de defensa judicial ordinario, este no resulta idóneo o efi caz para la protección del derecho, resulta necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y/o la persona titular del derecho fundamental es sujeto de especial protección constitucional.
Sobre lo irremediable del perjuicio en materia de tutela, identificó que se caracteriza por ser inminente y grave, de ahí surge la necesidad de urgencia en la adopción de la medida para conjurarlo y la acción de tutela se configura en el medio adecuado para restablecer el orden social justo. Siempre será necesario que cuando se alegue el perjuicio se acompañe prueba, al menos sumaria que acredite la situación, dado que aunque la acción es de naturaleza expedida, residual, informal y subsidiaria, no sustrae a quien acude en su ejercicio de probar los hechos en que sustenta sus pretensiones.
Al ocuparse del análisis del caso concreto, señaló que la acción de tutela no es el
naturaleza expedida, residual, informal y subsidiaria, no sustrae a quien acude en su ejercicio de probar los hechos en que sustenta sus pretensiones.
Al ocuparse del análisis del caso concreto, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de sumas de dinero, como son las incapacidades, en cuanto la función principal del juez constitucional se enmarca en el examen de situaciones que comportan vulneración a derechos fundamentales.
Adujo que en el asunto no se comprobó la afectación al mínimo vital y no se allegó si quiera prueba sumaria que permitiera inferir que el no pago de la incapacidad afectó dicho derecho fundamental, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, además porque no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable, esto es la verif icación del grado de urgencia, gravedad, inminencia o impostergabilidad de la medida, ya que l uego de otorgarse la incapacidad objeto de solicitud, hecho que ocurrió hace más de seis meses, se acredita el pago de otras incapacidades, situación que permite concluir que la accionante tampoco se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que justifiquen la intervención del juez constitucional.
4 Folio 1 a 9 Archivo: 07 sentenica.pdfExpediente núm. 11001-3335-011-2022-00367-01
Demandante: Nelly Hernández Ramírez
Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS
Identificó que la acción judicial procedente para ventilar la controversia y obtener el pago de la incapacidad es la acción laboral ante la Jurisdicción Ordinaria y en consecuencia , declara improcedente la acción de tutela.
Identificó que la acción judicial procedente para ventilar la controversia y obtener el pago de la incapacidad es la acción laboral ante la Jurisdicción Ordinaria y en consecuencia , declara improcedente la acción de tutela.
- La impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.5
Sustenta la accionante que la acción de tutela si es procedente, y por ende debe realizarse el estudio de fondo a la solicitud, ya que su intención no es “saltar al funcionario judicial… si no evitar la vulneración a mis derechos fundamentales (…)” y alega ostentar la condición de ser persona de la tercera edad.
Agrega que no acudió antes al ejercicio de la acción de tutela en razón a un “error humano”, motivo por el cual no fue objeto de pronunciamiento judicial previamente.
De forma complementaria expone que en el expediente de tutela radicado 11001-33-37040-2022-00232-00, que fue de conocimiento del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el que la accionante formuló como pretensión el pa go de la incapacidad núm. 7746838 correspondiente al periodo 1º de marzo de 2022 a 15 de marzo de 2022, se determinó que la acción de tutela si es procedente en este tipo de asunt os y concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social y se dispuso ordenar el pago de la incapacidad en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se acepte la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
seguridad social y se dispuso ordenar el pago de la incapacidad en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se acepte la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problemas jurídicos
Considera la Sala que los problemas jurídicos en el presente asunto se contraen a establecer:
- si la acción de tutela es la acción judicial idónea y principal para obtener el pago del auxilio de incapacidad por enfermedad general causada en término inferior a 180 días, y
- si la Nueva E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y mínimo vital, al negar el reconocimiento del auxilio por incapacidad en razón de enfermedad general que requirió la señora Nelly Hernández Ramírez.
En ese sentido, corresponde al Tribunal establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para a continuación y solo si a ello hubiere lugar, estudiar el fondo de la situación planteada en la solicitud de tutela.
5 Folio 2 a 6 Archivo: 09EscritoImpugnación.pdfExpediente núm. 11001-3335-011-2022-00367-01
Demandante: Nelly Hernández Ramírez
Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS
2.3. De la acción de tutela – Test de procedencia
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos,
Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS
2.3. De la acción de tutela – Test de procedencia
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transi torio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable6.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso de la accionante.
2.3.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción en nombre propio.
2.3.3. Legitimación por pasiva: la Nueva EPS es una entidad promotora de salud, por ello competente para atender la solicitud de pago de incapacidades de la afiliada infer iores a los 180 días, en los términos de los artículos 121 del Decreto 19 de 20127 y 1º del Decreto 2943 de 20138.
2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la fecha en q ue cesó el pago de la incapacidad médica y el momento en que se presentó la acción de tutela surge como prudencial.
2.3.5. Subsidiariedad: conforme se desprende de los hechos determinados en el escrito de tutela, la parte accionante pretende se ordene el pago de la incapacidad númer o 7662665, generada desde el 14 de febrero de 2022 hasta el 28 de febrero de 2022 por parte de la Nueva E.P.S.
6 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.
7662665, generada desde el 14 de febrero de 2022 hasta el 28 de febrero de 2022 por parte de la Nueva E.P.S.
6 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 7 “Artículo 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y li cencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. (…)” 8 Artículo 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: “Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad c on la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.”Expediente núm. 11001-3335-011-2022-00367-01
Demandante: Nelly Hernández Ramírez
Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS
La Corte Constitucional, ha señalado que por regla general el reconocimiento y pag o de prestaciones como el auxilio por incapacidad es improcedente
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