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TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00412-01-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00412-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La respuesta a la petición del 27 de julio de 2022, fue remitida por correo el 15 de septiembre de 2022, con posterioridad al término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, la acción se radicó el 13 de septiembre del año en curso, se concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita el demandante, a fin de no vulnerar su derecho d e petición?

Tesis: “(…) En el caso de autos el accionante elevó una petición el 27 de julio de 2022, tendiente a que se indique cuándo se va a entregar la carta cheque y se expida copia de la certificación de inclusión en la UARIV; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante escrito del

2022, tendiente a que se indique cuándo se va a entregar la carta cheque y se expida copia de la certificación de inclusión en la UARIV; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante escrito del 15 de septiembre de 2022, dio contestación de la siguiente forma (…) La anterior respuesta fue remitida al accionante el 15 de septiembre de 2022 al correo electrónico (...) dirección que registró en la acción de tutela y la petición. (...) La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento pa ra el acceso a la indemnización administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (…) En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó al accionante que su situación se sujeta al método técnico de priorización, el cual se realizó en el año 2021 sin que fuera posible materializar la entrega de la med ida; proceso que nuevamente se efectuó en la presente vigencia, de forma que, se está consolidando la información para determinar los potenciales beneficiaros y la decisión que se adopte, esto es, si el hogar del demandante es o no priorizado será notificada a través de los canales autorizados. Igualmente, le indicó que en caso de contar con una situación de especial protección de conformidad con la norma, debe acreditar tal situación. (…) Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa,

tal situación. (…) Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilida d presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución. (…) La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente (…) Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación (…) La Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente (…) Sobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se d ebe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sa la,la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa. (…) Se advierte que la respuesta a la

en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa. (…) Se advierte que la respuesta a la petición del 27 de julio de 2022, fue remitida por correo el 15 de septiembre de 2022, esto es, con posterioridad al término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, dado q ue la acción se radicó el 13 de septiembre del año en curso, por lo que se concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configuránd ose la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo precisó el a quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2017; T-242 de 1993; T-063 de 2000.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Accionante: José Gregorio Perilla Cuesta Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Accionante: José Gregorio Perilla Cuesta Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 110013335011-2022-00412-01

Acción de Tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición y negó el amparo a los demás derechos invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, pide lo siguiente:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.”Acción de Tutela Radicación: 110013335011-2022-00412-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

El accionante refiere que elevó derecho de petición el 27 de julio de 2022, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va entregar la carta cheq ue,

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2. Hechos y fundamentos

El accionante refiere que elevó derecho de petición el 27 de julio de 2022, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va entregar la carta cheq ue, por cuanto cumplió con el diligenciamiento del formulario del pla n individual para reparación integral; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.

Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa, que inició el PAARI y que la Entidad no ha pagado lo correspondiente.

3. Contestación

La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por demostrarse hecho superado.

Sostiene que la Entidad dio respuesta a la petición a través de escrito del 15 de septiembre de 2022, en la cual le comunicó al accionante que mediante acto administrativo le fue reconocida la indemnización por hecho victimizante, por lo tanto, se debe aplicar el “Método Técnico de Priorización” , con el fin de establecer el orden en que será entregada la medida , toda vez que para la fecha de expedición de la resolución no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para su priorización. Precisó que en el presente año nuevamente se aplicó el referido método, de modo que, la UARIV está consolidando los puntajes para poder informar a las víctimas el resultado obtenido. Refiere que la comunicación fue enviada a la dirección electrónica aportada para notificaciones en el escrito de tutela, junto con la certificación de inscripción en el RUV.

está consolidando los puntajes para poder informar a las víctimas el resultado obtenido. Refiere que la comunicación fue enviada a la dirección electrónica aportada para notificaciones en el escrito de tutela, junto con la certificación de inscripción en el RUV.

Procedió a explicar el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, en donde se establecen 4 fases de procedimiento par a el reconocimiento de la indemnización administrativa: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y iv) fase de entrega de la medida de indemnización.Acción de Tutela Radicación: 110013335011-2022-00412-01 Pág. 3

Solicitó que se declare la carencia actual por hecho superado, toda v ez que la Entidad actuó de forma diligente en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 27 de septiembre de 2022 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El a quo, luego de hacer referencia a las personas en situación de desplazamiento, el derecho que les asiste a la indemniza ción por vía administrativa y a la ayuda humanitaria, así como del derecho de petición de las víctimas del conflicto armado, indica que la autoridad accionada aportó escrito a través del cual le comunicó al actor que no era posible otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, por las siguientes razones: i) el 31 de julio de 2021, la Entidad aplicó el método técnico de

aportó escrito a través del cual le comunicó al actor que no era posible otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, por las siguientes razones: i) el 31 de julio de 2021, la Entidad aplicó el método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización a los potenciales beneficiarios, concluyendo que no era procedente materializar la entrega de la medida; ii) en vigencia fiscal 2022, nuevamente se realiz ó el proceso y la Unidad está consolidando los puntajes, con el fin de establecer los hogares que accederán a la indemnización, decisión que será notificada por medio de los canales autorizados; y de no ser posible la entrega, se informarán los motivos por los cuales no fue priorizado; iii) en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podrá adjuntar los documentos que así lo demuestran.

Destaca que la respuesta que fue enviada al señor José Gregorio Perilla Cuesta al correo electrónico que suministró en su escrito como dirección de notificaciones; y afirmó que “Respecto a los demás derechos no se constata vulneración alguna”.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la parte actora resolvió impugnar el escrito. Solicita que se ordene a la UARIV contestar de fondo la petición, dando fecha cierta de cuándo cancelará las cartas cheque.Acción de Tutela Radicación: 110013335011-2022-00412-01 Pág. 4

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Derecho cuya protección se solicita

2.1. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a lo s administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución

autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,Acción de Tutela Radicación: 110013335011-2022-00412-01 Pág. 5

examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir

trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba

prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2

3. Caso concreto

En el caso de autos el accionante elevó una petición el 27 de julio de 2022, tendiente a que se indique cuándo se va a entregar la carta cheque y se

1 Sentencia T-218/14. 2 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 110013335011-2022-00412-01 Pág. 6

expida copia de la certificación de inclusión en la UARIV; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante escrito del 15 de septiembre de 2022, dio contestación de la siguiente forma:

“(…) Le informamos que por medio de la Resolución Nº 04102019457979 - del 13 de marzo de 2020 en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado reconocido bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD BH000039885, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, debidamente notificada.

Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas

“Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, debidamente notificada.

Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, encontrándose usted por la Ruta General.

En su caso particular, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización al 31 de julio del 2021, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método mediante Oficio de fecha 8 de noviembre de 2021 se concluyó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.

En ese sentido, resulta pertinente informar que efectivamente se ejecutó nuevamente la aplicación del Método Técnico de Priorización en la presente vigencia fiscal 2022, por lo tanto, la Unidad para las Víctimas se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a la víctimas cual fue el resultado obtenido; cuya información la estaremos notificando a través de los canales

presente vigencia fiscal 2022, por lo tanto, la Unidad para las Víctimas se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a la víctimas cual fue el resultado obtenido; cuya información la estaremos notificando a través de los canales autorizados, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida, además, que en el evento de que sea acreditada la priorización, será exclusivamente para la persona y no al resto del grupo familiar.Acción de Tutela Radicación: 110013335011-2022-00412-01 Pág. 7

Por todo lo anterior, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización conforme a la resolución 1049 de 2019 y tampoco es posible acceder a la entrega de carta cheque de acuerdo con lo referido en el Acto Administrativo de reconocimiento”.

La anterior respuesta fue remitida al accionante el 15 de septiembre de 2022 al correo electrónico claudiaperilla_04@live.com , dirección que registró

con lo referido en el Acto Administrativo de reconocimiento”.

La anterior respuesta fue remitida al accionante el 15 de septiembre de 2022 al correo electrónico claudiaperilla_04@live.com , dirección que registró en la acción de tutela y la petición.

La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó al accionante que su situación se sujeta al método técnico de priorización, el cual se realizó en el año 2021 sin que fuera posible materializar la entrega de la medida; proceso que nuevamente se efectuó en la presente vigencia, de forma que, se está consolidando la información para determinar los potenciales beneficiaros y la decisión que se adopte, esto es, si el hogar del demandante es o no priorizado será notificada a través de los canales autorizados. Igualmente, le indicó que en caso de contar con una situación de especial protección de conformi dad con la norma, debe acreditar tal situación.

Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la dispon ibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución.

máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la dispon ibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución.

La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente:

3 Ver entre otras T236/05 M.P., Álvaro Tafur GalvisAcción de Tutela Radicación: 110013335011-2022-00412-01 Pág. 8

“… este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C510 de 2004 [68] indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación:

Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación:

“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Subrayado fuera del textoLa Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

“En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado

Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

“En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T575 de 1994 y T228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablementeAcción de Tutela Radicación: 110013335011-2022-00412-01 Pág. 9

y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus

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y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, “sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella esa hipótesis no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Negrilla fuera de textoSobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido 4; así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona ob

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