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TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00441-01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00441-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-011-2022-00441-01

Demandante: José Alirio Cruz Bernate Demandado: Presidencia de la República y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-3335-011-2022-00441-01.

Accionante JOSE ALIRIO CRUZ BERNATE.

Accionada PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 19 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho de petición del señor José Alirio Cruz Bernate.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el 18 de noviembre de 2022 al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de treinta (30) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de treinta y dos (32) archivos,

caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de treinta (30) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de treinta y dos (32) archivos, enumerados del 01 al 32, con los cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001-3335-011-2022-00441-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-011-2022-00441-01

Demandante: José Alirio Cruz Bernate Demandado: Presidencia de la República y otro

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción de tutela el señor José Alirio Cruz Bernate actuando a través de apoderado judicial , invoca la protección constitucional de su s derechos fundamentales de petición y de igualdad los cuales estima vulnerados por la Presidencia de la República.

1.1. En concreto formuló sus pretensiones, así:

“Con todo respeto, Que se ordene a la Honorable Presidencia de la Republica y Vicepresidencia de las Republica resolver en debida forma el derecho de petición radicado el 7 de septiembre de 2022”

1.1 La anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos:

Sostuvo el accionante que el día miércoles 7 de septiembre de 2022 presentó ante la Presidencia de la República y Vicepresidencia de la República una petición con medida urgente por los hechos de despojo de tierras sucedidos en la finca “ las

la Presidencia de la República y Vicepresidencia de la República una petición con medida urgente por los hechos de despojo de tierras sucedidos en la finca “ las guacharacas”” ubicada en el municipio de Beltrán Cundinamarca , afirmando que, por el contexto de violencia que ocurre en la zona y por los hechos de corrupción se están vendiendo los inmuebles bajo contratos ilegales que conforme a la jurisprudencia están viciados por la falta de consentimiento lo que los convierte en inexistentes, conforme lo establecido en la ley 160 de 1994 y Ley 1448 de 2011.

Por ello acudió a dichas entidades para que se ordene a los organismos que se adelanten las investigaciones por los hechos de despojo haciendo efectivo los derechos de los campesinos que habitaban en la finca “las guacharacas” gracias a la adjudicación del Estado y que en la actualidad se vieron forzados al desplazamiento de sus viviendas y cultivos por la violencia que sufre la zona.3 A.T 11001-3335-011-2022-00441-01.

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Demandante: José Alirio Cruz Bernate Demandado: Presidencia de la República y otro Sin embargo, señaló que a la fecha el despacho del presidente y vicepresidenta de la República no han contestado de fondo su solicitud la cual estaba compuesta de varios planteamientos, simplemente se limitaron a informarle a través del oficio OFI22-00110476 / GFPU 11040001 del 26 de septiembre de 2022 que su petición

la República no han contestado de fondo su solicitud la cual estaba compuesta de varios planteamientos, simplemente se limitaron a informarle a través del oficio OFI22-00110476 / GFPU 11040001 del 26 de septiembre de 2022 que su petición había sido remitida a la Agencia Nacional de Tierras para que realizara la gestión correspondiente, lo que conlleva a la vulneración de su derecho fundamental de petición. Sobre el punto indicó que el solo traslado de la solicitud a la Agencia Nacional de Tierras no satisface el derecho de petición dado que por complejidad de la petición se veían involucradas más entidades de orden nacional y territorial frente a lo cual la Presidencia de la República no hizo pronunciamiento alguno, adicionalmente sostuvo que precisamente la solicitud fue radicada en la presidencia dado que el jefe del ejecutivo está facultado para solicitar a las entidades involucradas en el caso de la finca “guacharacas” el cumplimiento de la constitución y la Ley. Reiteró que acudió a la presidencia de la República teniendo en cuenta el plan de desarrollo de las políticas públicas que ha anunciado y publicitado el presente gobierno, el cual tiene como base garantizar el derecho de tierras y el restablecimiento de los derechos, por ello no entiende la razón por la cual a la fecha de interposición de la tutela no han dado respuesta a su solicitud, omisión que trasgrede sus derechos fundamentales.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante Auto del cuatro (04) de octubre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de l señor

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante Auto del cuatro (04) de octubre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de l señor José Alirio Cruz Bernate contra la Presidencia de la República, ordenando la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras y concediéndole a la s referidas entidades que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera n informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.4 A.T 11001-3335-011-2022-00441-01.

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Demandante: José Alirio Cruz Bernate Demandado: Presidencia de la República y otro

Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Álvaro Ruano Ru íz en calidad de apoderado judicial de la referida entidad señaló frente a los hechos objeto de litigio que la acción de tutela gira en torno a un derecho de petición radicado ante la Presidencia de la República, la cual supuestamente fue trasladada a la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio OFI22-00110480 del 26 de septiembre de 2022. Sin embargo, afirma que en el escrito de tutela no se encuentra soporte del envió a los correos electrónicos de la entidad, por ello la Oficina Jurídica procedió a realizar

de septiembre de 2022. Sin embargo, afirma que en el escrito de tutela no se encuentra soporte del envió a los correos electrónicos de la entidad, por ello la Oficina Jurídica procedió a realizar la búsqueda en el sistema de gestión documental Orfeo con que cuenta la entidad, sin encontrar resultados sobre el referido traslado por lo que solicit ó exhortar al Departamento Administrativo de presidencia de la República a remitir el soporte de envió electrónico del derecho de petición y el asunto con el que fue trasladado dado que la información suministrada en la tutela es insuficiente para ubicar la solicitud del accionante. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, en caso de que efectivamente se hubiera remitido la petición el 26 de septiembre de 2022 por parte de Presidencia de la República se encontraba dentro del término para resolverla por lo que la acción de tutela resultaría improcedente para condenar a una entidad que se en cuentra en términos de resolver una solicitud. Presidencia de la República pese a ser debidamente notificad a (Doc.14) guardo silencio frente al citado requerimiento.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del diecinueve (19) de octubre de 2022 tuteló el derecho de petición del5 A.T 11001-3335-011-2022-00441-01.

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Demandante: José Alirio Cruz Bernate Demandado: Presidencia de la República y otro

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Demandante: José Alirio Cruz Bernate Demandado: Presidencia de la República y otro señor JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE y, en consecuencia, ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la referida providencia procediera a dar respuesta completa y de fondo a la petición elevada el 07 de septiembre de 2022.

Como sustento de la anterior decisión señaló el a quo que las pruebas obrantes en el plenario evidencian que el accionante presentó una petición el 07 de septiembre de 2022 a través del radicado 20223031237552 ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República poniendo en conocimiento hechos de despojo de tierras en la finca “las guacharacas”, en respuesta a lo anterior señaló que el Departamento Administrativo de Presidencia de la República a través de la Secretaría de Transparencia mediante oficio OFI22 -00110476/GFPU 11040001 le informó que su solicitud seria trasladada a la Agencia Nacional de Tierras por ser la autoridad competente para dar contestación. Sin embargo, advirtió que en el escrito de contestación de la presente acción constitucional la Agencia Nacional de Tierras sostuvo que en una consulta de su sistema de información-Orfeono se encontró la remisión de la petición a la que alude presidencia de la República, señaló el a quo que atendiendo a que Presidencia no rindió informe en la presente demanda lo procedente es tener por ciertos los hechos expuestos, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del

alude presidencia de la República, señaló el a quo que atendiendo a que Presidencia no rindió informe en la presente demanda lo procedente es tener por ciertos los hechos expuestos, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, el juez de primera instancia encontró vulnerado el derecho de petición del accionante por parte del Departamento Administrativo de presidencia de la República – secretaría de transparencia, en tanto no se encontró que se le hubiera suministrado una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 07 de septiembre de 2022 sobre unos presuntos hechos de corrupción, así como tampoco se probó el traslado que efectivamente se le hubiera hecho a la Agencia Nacional de tierras.6 A.T 11001-3335-011-2022-00441-01.

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Demandante: José Alirio Cruz Bernate Demandado: Presidencia de la República y otro

IV. IMPUGNACIÓN.

Pablo Andrés Corredor Gómez, en su calidad de apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó impugnación contra el fallo del 19 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos:

En primer lugar, señaló que mediante oficio OFI22 -001191 del 10 de octubre de 2022 la entidad que representa había rendido informe respecto a los hechos y pretensiones de la presente demanda, sin embargo, por un error del sistema no fue

En primer lugar, señaló que mediante oficio OFI22 -001191 del 10 de octubre de 2022 la entidad que representa había rendido informe respecto a los hechos y pretensiones de la presente demanda, sin embargo, por un error del sistema no fue factible remitir la contestación dentro del término señalado.

Por otra parte, indicó que en el presente caso se configuraba una inexistencia de vulneración frente al derecho de petición toda vez q ue la Secretaría de Transparencia de la presidencia de la República a través del oficio 00128406 del 21 de octubre de 2022 suministró respuesta al accionante para lo cual adjuntaron copia de la contestación, por ello solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar la decisión de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de

2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el7 A.T 11001-3335-011-2022-00441-01.

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Demandante: José Alirio Cruz Bernate Demandado: Presidencia de la República y otro afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnac ión este Tribunal debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos de petición e igualdad del señor José Alirio Cruz Bernate , en atención a la solicitud presentada el 07 de septiembre de 2022, en la cual solicitó información sob re los hechos de despojo que ocurren en la finca “las guacharacas”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor José Alirio Cruz Bernate invoca la protección de sus derechos fundamentales, a la igualdad y petición los cuales estima vulnerados por parte de la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras al no darle respuesta a la petición presentada el 07 de septiembre sobre los hechos relacionados con el despojo de tierras contra los campesinos establecidos en la finca “las guacharacas”.

El a quo para resolver el caso concreto aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dado que presidencia de la República no contestó la demanda, en consecuencia al advertir que la fecha de

El a quo para resolver el caso concreto aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dado que presidencia de la República no contestó la demanda, en consecuencia al advertir que la fecha de interposición de la tutela no se había suministrado respuesta de fondo a la solicitud del accionante tuteló el amparo del derecho de petición , decisi ón que fue controvertida por la accionada al indicar que a la fecha no existía una vulneración del derecho invocado en razón a que mediante oficio 00128406 del 21 de octubre de 2022 ya había proferido respuesta.8 A.T 11001-3335-011-2022-00441-01.

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Demandante: José Alirio Cruz Bernate Demandado: Presidencia de la República y otro Así las cosas, sobre al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Al respecto, es oportuno aclarar que quien se encuentra legitimado por activa para presentar acción de tutela es cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante de la tal manera que aun cuando la petición objeto de litigio refiere que la misma es presentada por el señor José Rossemberg Núñez representando a una comunidad campesina vulnerable, lo cierto es que el poder (Fl.10 Doc.03) que

representante de la tal manera que aun cuando la petición objeto de litigio refiere que la misma es presentada por el señor José Rossemberg Núñez representando a una comunidad campesina vulnerable, lo cierto es que el poder (Fl.10 Doc.03) que lo faculta para realizar el respectivo trámite ante la Presidencia de la República fue otorgado exclusivamente por el señor José Alirio Cruz Bernate para que lo representara en su nombre, por consiguiente, el demandante si se encuentra legitimado para solicitar la protección de su derecho constitucional.

Bajo la anterior precisión, con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a considera esta Corporación trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el de bido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario

Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por el actor es una petición particular en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente que se adopten las medidas que se consideren pertinentes para recuperar la finca “las guacharacas” presuntamente adquirida por los presupuestos despojadores.9 A.T 11001-3335-011-2022-00441-01.

pertinentes para recuperar la finca “las guacharacas” presuntamente adquirida por los presupuestos despojadores.9 A.T 11001-3335-011-2022-00441-01.

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Demandante: José Alirio Cruz Bernate Demandado: Presidencia de la República y otro En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucion al o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resuel tas

a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resuel tas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

En esa línea se tiene que frente a la solicitud presentada por la accionante el 07 de septiembre de 2022 (Doc.04), Presidencia de la República tenía hasta el 28 de septiembre de 2022 para proferir una respuesta oportuna al accionante frente a los puntos de la petición que corresponden a una petición de carácter particular, sin embargo, el 29 de septiembre de 2022 (Doc.05) el accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que no le habían contestado su petición.

Sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que la entidad accionada profirió respuesta inicial el 26 de septiembre de 2022 mediante radicado

1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 2 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.10 A.T 11001-3335-011-2022-00441-01.

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Demandante: José Alirio Cruz Bernate Demandado: Presidencia de la República y otro

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Demandante: José Alirio Cruz Bernate Demandado: Presidencia de la República y otro OFI22-00110476 / GFPU 11040001 (Doc.26), la cual fue complementada mediante radicado 00128406 del 21 de octubre de 2022 lo que inexorablemente demuestra cumplido el primer requisito del derecho de petición.

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, en ese sentido de cara al caso concreto se tiene que el accionante el 07 de septiembre de 2022 radicó una petición ante la Presidencia de la República (Doc.04) en los siguientes términos: “ De manera respetuosa y cordial, agradezco al Honorable Presidente de la Republica Doctor Gustavo Petro Urrego y a la Honorable Vicepr esidenta Doctora Francia Márquez la atención prestada a este apoderado que representa a una comunidad campesina vulnerable que ha luchado por recuperar sus tierras las cuales fueron adjudicadas por el Estado en cumplimiento del programa de reforma agraria Ley 160 de 1994 pero que infortunadamente fueron despojados mediante contratos con apariencia de legalidad y que con hechos de corrupción, y esta es la oportunidad de que el principio de justicia social se cumpla para restablecer los derechos de las víctimas.

apariencia de legalidad y que con hechos de corrupción, y esta es la oportunidad de que el principio de justicia social se cumpla para restablecer los derechos de las víctimas.

Con base en lo anterior solicito de manera respetuosa lo siguiente:

1.Se otorgue una cita con el fin de que este apoderado y otros colaboradores también abogados junto con algunos campesinos despojados puedan dar de manera breve y clara la exposición de los hechos más relevantes y se logre una comunicación más directa con estos honorables despachos para plantear y articular un plan de garantía de los derechos humanos y fundamentales de la población vulnerable campesina despojada ya que existen soluciones estudiadas y previstas para restituir la finca a los campesinos en un tiempo prudencial. Se esta igualmente presto para hacer las ampliaciones a que haya lugar en caso de ser requerido.

2. Que se nombre un funcionario de la Presidencia o Vicepresidencia para que obre como coordinador (a) del presente caso finca guacharacas para lograr centralizar la información y desarrollar el adecuado contacto directo con los abogados y con las entidades públicas para dar continuación y tramite final a las soluciones previstas para lograr la restitución de esta finca.11 A.T 11001-3335-011-2022-00441-01.

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soluciones previstas para lograr la restitución de esta finca.11 A.T 11001-3335-011-2022-00441-01.

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Demandante: José Alirio Cruz Bernate Demandado: Presidencia de la República y otro En caso de solicitarse pruebas adicionales también podríamos aportar al Coordinador del caso finca guacharacas que obran en nuestra investigación de más de 10 años para reforzar los trámites pertinentes.

PETICIONES QUE CONTIENEN POSIBLES SOLUCIONES RAPIDAS Y

EFICACES PARA LA TERMINACION DEL PROCESO IRREGULAR DE

INSOLVENCIA 66558 Y EN CONSECUENCIA AYUDARIA PARA

LARESTITUCION DE LA FINCA GUACHARACAS A LA COMUNIDAD

CAMPESINA.

3. Que se haga acompañamiento en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Delegatura de Insolvencia proceso 66558utilizado para sanear el despojo de tierras de la finca guacharacas y se busque pronunciamiento en la Superintendencia de sociedades para que el proceso 66558 sea rem itido a un Juzgado De Restitución De Tierras o a la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas (Dirección Territorial)dirigido por el Dr.

Juzgado De Restitución De Tierras o a la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas (Dirección Territorial)dirigido por el Dr. Giovanny Yule, toda vez que conforme a lo narrado en este escrito estamos frente a un insolvencia fraudulenta de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A ahora S.A.S, donde se está ocultando el despojo de tierras de la finca guacharacas, además se ocultaron y suprimieron los pasivos del Estado en cabeza de Finagro e Incoder, se presentó una falsa motivación para ser ilegalmente admitido a insolvencia, se utilizó la finca guacharacas como único activo garante de dicha sociedad la cual fue obtenida de manera ilegal y porque estamos frente a un despojo de t ierras el cual está siendo camuflado en la Superintendencia de Sociedades como si los despojos de tierras de prohibida enajenación se pudieran tramitar en los procesos como un contrato de respetable legalidad cuando la Ley 1448 de 2011 obliga su restitución

4.Que el SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO asuma el conocimiento y lleve el trámite de la actuación administrativa156-AA-2018-26 la cual está siendo tramitada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá por solicitud de este apoderado y donde se está discutiendo la titularidad de la finca guacharacas teniendo en cuenta la ilegalidad de la enajenación y por ello

Facatativá por solicitud de este apoderado y donde se está discutiendo la titularidad de la finca guacharacas teniendo en cuenta la ilegalidad de la enajenación y por ello se encuentra actualmente bloqueada la matricula inmobiliaria No. 1 56-76717 ya que con solo el resultado favorable de la declaratoria de la nulidad del registro de la venta ilegal a la Empresa Agrícola Guacharacas S.A. O S.A.S se excluiría la finca guacharacas del proceso de insolvencia 66558 tramitado en la Superintendencia de Sociedades y en consecuencia se solicite el trámite ágil y rápido de la actuación administrativa 156-AA-2018-26 ya mencionada.

6. Que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO aplique las sanciones pertinentes a la Cámara de Comercio de Facatativá ya que la misma entidad acepto su error al registrar el acta de transformación de la sociedad Empresa Agrícola Guacharacas S.A. ahora S.A.S tal como obra en pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio de fecha 15 -6-2021 emitido dentro del12 A.T 11001-3335-011-2022-00441-01.

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Demandante: José Alirio Cruz Bernate Demandado: Presidencia de la República y otro radicado 20 -322987, y en consecuencia que como máxima autoridad revoque el registro del acta de 24 de enero de 2011 que contiene el acto de transformación de la Empresa Agrícola Guacharacas sociedad anónima a sociedad por acciones simplificada, por ser ineficaz e inexistente al tenor de los arts. 897 y 898, arts. 12 y 13 de la Ley 222 de 1995, art. 170, 171 y art. 186 del Código de Come rcio, , art. 6 de la Ley 1258 de 2008, y también se revoque el registro del acta de aclaración con fecha 26 de marzo de 2012 donde se aclara el acta de transformación., por ser ineficaz e inexistente al tenor de los arts. 131Del Decreto 2649 de 1993,arts. 186,431, 432, 433, 897, 898 del Código de Comercio, art. 38 del Código de Comercio y demás normas concordantes, en razón a que es manifiestamente contrario a la Ley, normas concordantes y a la Constitución, además de afectar el interés.

7. Que se presente el Estado ante la Superintendencia de Sociedades en proceso 66558 como víctima en representación de los pasivos a favor de FINAGRO e INCODER

concordantes y a la Constitución, además de afectar el interés.

7. Que se presente el Estado ante la Superintendencia de Sociedades en proceso 66558 como víctima en representación de los pasivos a favor de FINAGRO e INCODER que fueron ocultados en la contabilidad de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A ahora S.A.S. y presentados ante la Superintendencia de Sociedades para ser admitidos a insolvencia y que pueden superan estos pasivos entre los dos actualmente aproximadamente diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para que se gar antice el patrimonio público del Estado donde se ocultaron dichos importantes pasivos.

8. También con respecto al numeral anterior Que se

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