TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00461-02-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00461-02-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133350112022-00461-02
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO BENÍTEZ MARTÍNEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Víctor Julio Benítez Martínez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad, salud, al mínimo vital, a la pensión, a la solidaridad, a la igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:
“De manera inmediata se registren en el sistema los nueve meses que he pagado de lo transcurrido de este año al sistema de la administradora de
vital, a la pensión, a la solidaridad, a la igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:
“De manera inmediata se registren en el sistema los nueve meses que he pagado de lo transcurrido de este año al sistema de la administradora de pensiones, y de esta manera inicien con el procedimiento de liquidación y reconocimiento de pensión a mi nombre.” 1.1.2. HechosPROCESO No.: 1100133350112022-00461-02
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO BENÍTEZ MARTÍNEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
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Señala el accionante que tiene 62 años de edad y lleva cotizadas 1.315 semanas al sistema de seguridad social en pensión ante Colpensiones, de las cuales se le han certificado 1.283 semanas.
Advierte que las semanas restantes (32 semanas) fueron pagadas por el accionante como independiente, durante el año 2022; sin embargo, le ha informado la accionada que no se han subido o cargado a la plataforma.
Manifiesta que realizó aportes al sistema d e seguridad social en pensión como trabajador independiente hasta el mes de septiembre de 2022 para cumplir con el mínimo de semanas y poder acceder a una pensión de vejez.
Indica que se ha presentado ante Colpensiones solicitando la liquidación de su pensión; no obstante, le informan que los pagos de aportes en seguridad social en pensión realizados durante el año 2022 no han subido a la plataforma.
Finaliza indicando que la negligencia de la entidad en el cargue de los pagos de los
pensión; no obstante, le informan que los pagos de aportes en seguridad social en pensión realizados durante el año 2022 no han subido a la plataforma.
Finaliza indicando que la negligencia de la entidad en el cargue de los pagos de los aportes le está afectando sus derechos fundamentales, sumado a que por su edad no tiene trabajo fijo que le permita tener un sustento digno.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Informa que el señor Víctor Julio Benítez Martínez no ha presentado solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, sin embargo, se evidenció que presentó dos solicitudes de corrección de historia laboral 2022_4107534 del 30 de marzo de 2022 y 2022_11349082 del 11 de agosto de 2022 donde persigue la corrección de unos periodos de cotización realizados como trabajado r independiente para el año 2022 como beneficiario del programa del subsidio en pensión actualmente administrado por
la FIDUAGRARIA S.A.PROCESO No.: 1100133350112022-00461-02
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Advierte que las solicitudes fueron atendidas por la entidad a través de oficios del 30 de marzo y 12 de agosto de 2022, donde se le informó a la parte accionante sobre las gestiones adelantadas por la entidad en aras de corregir la historia laboral.
Advierte que las solicitudes fueron atendidas por la entidad a través de oficios del 30 de marzo y 12 de agosto de 2022, donde se le informó a la parte accionante sobre las gestiones adelantadas por la entidad en aras de corregir la historia laboral.
Que para los periodos 2022 -02 y 2022 -04 no se registran los periodos como consecuencia del pago incompleto del señor Víctor Julio Benítez Martínez.
En lo que concierne a los periodos 2022 -07, 2022 -08 y 2022-09 señala que no se registran las semanas debido a la deuda por no pago del subsidio por parte del Estado, de esa manera surge necesario la vinculación de FIDUAGRARIA S.A. como administrador del fondo de seguridad pensional, así como del Ministerio de l Trabajo como ordenador del gasto.
Considera que COLPENSIONES dio respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.
Que la respuesta a las peticiones, no implican que sean resueltas de manera favorable a los intereses del actor; tal y como lo ha m anifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012 del 2 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la peti ción se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe
prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la peti ción se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Advierte que las pretensiones son improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
Solicita que se ordene la vinculación de la FIDUAGRARIA como administrador del fondo de seguridad pensional, así como del Ministerio del Trabajo como ordenador del gasto, como quiera que cualquier orden relacionada con la actualización de la historiaPROCESO No.: 1100133350112022-00461-02
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laboral relacionada con los periodos subsidiarios, seria inocua, si no se tiene en cuenta que Colpensiones no puede imputar semanas que no se encuentren debidamente cotizadas y que ingrese los valores de la cotización subsidiada por parte del estado.
1.2.2. Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 en representación de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A.
El Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional, registra que el señor Víctor Julio Benítez Martínez, se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión
El Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional, registra que el señor Víctor Julio Benítez Martínez, se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión el 1° de enero de 2022, en el grupo poblacional “Mayores de 40 años”, y actualmente dicha afiliación se encuentra en estado activa.
Que una condición indispensable para el reconocimiento de los subsi dios es que el beneficiario haya efectuado oportunamente el pago del aporte que le correspondía puesto que “el derecho al subsidio supone un deber correlativo de aportar en el porcentaje establecido” (SU-079 de 2018).
A la fecha de la presente acción de tutela, el Administrador Fiduciario no ha recibido peticiones por parte del señor Víctor Julio Benítez Martínez, en las que solicite el pago de subsidios a Colpensiones, por lo cual, acorde a las pruebas anexadas al escrito de tutela, es Colpensi ones quien debe resolver la solicitud de actualización de historia laboral del actor.
Que el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional no tiene competencia ni acceso a la información de pagos efectivamente realizados por los afiliados de l programa de Subsidio al Aporte en Pensión a Colpensiones correspondientes a sus aportes obligatorios, toda vez que esa función de recaudo es legal y exclusiva de dicha Administradora de Pensiones, así como la de registro, actualización, y corrección de las historias laborales de los afiliados.
En el Sistema de Información, del Fondo de Solidaridad Pensional, se registran únicamente los giros de los subsidios que el Administrador Fiduciario realiza a
actualización, y corrección de las historias laborales de los afiliados.
En el Sistema de Información, del Fondo de Solidaridad Pensional, se registran únicamente los giros de los subsidios que el Administrador Fiduciario realiza a Colpensiones, a nombre de cada afiliado en sus ciclos correspondientes.PROCESO No.: 1100133350112022-00461-02
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Con base en los registros del Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), los subsidios de los periodos (enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022) fueron pagados a Colpensiones en favor de la accionante, sin embargo, en la historia laboral anexada, solo se refleja el pago de los periodos de enero, marzo y mayo de 2022, razón por la cual Colpensiones deberá actualizarla.
Para los periodos (febrero y abril de 2022) Colpensiones reportó que el señor Víctor Julio Benítez Martínez, no realizó el pago completo del aporte que le correspondía, razón por la cual fue registrado en la historia laboral con la observación “Pago incompleto”, y por ello dicha Administradora Pensional no realizó el cobro de los subsidios, en tal virtud el Despacho debe tener en cuenta que, una condición indispensable para el reconocimiento de los subsidios es que el beneficiario haya efectuado oportunamente el pago del aporte que le correspondía, tal como se indicó
subsidios, en tal virtud el Despacho debe tener en cuenta que, una condición indispensable para el reconocimiento de los subsidios es que el beneficiario haya efectuado oportunamente el pago del aporte que le correspondía, tal como se indicó en las sentencias SU-079 de 2018 y SL3489-2022.
En tal sentido, Colpensiones deberá verificar sus registros y confirmar el valor del pago de los referidos periodos, y así actualizar la Historia Laboral del beneficiario, si considera que hay lugar a esa actuación.
Será Colpensiones quien deberá definir si serán cargadas las cotizaciones en favor del señor Víctor Julio Benítez Martínez, que fueron pagadas por el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional en la ejecución del Programa de Subsidio al Aporte en PensiónPSAP.
1.2.3. Ministerio de Trabajo
Del escrito de tutela no se determina la ocurrencia de un perjuicio irremediable al accionante, pues no se explicó su consistencia y tampoco se aportó prueba.PROCESO No.: 1100133350112022-00461-02
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Cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, que en el presente caso se veri fica con la inexistencia de un pronunciamiento de
respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, que en el presente caso se veri fica con la inexistencia de un pronunciamiento de Colpensiones acerca de la corrección de su historia laboral, ni de la negación de los recursos contra una decisión sobre tal actividad.
Que el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo, es una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación y, por tanto, el pago de los subsidios que se hacen a su cargo - Subcuenta Solidaridad tiene un procedimiento normado para efectos de poder autorizar el giro del dinero, por ello, una vez recibida la cuenta de cobro de Colpensiones debe surtirse el trámite establecido en el Decreto 111 de 1995 Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Nación.
Que hasta que no se surta el trámite descrito la nómina no podrá ser aprobada por el ordenador del gasto del Fo ndo en el Ministerio y posteriormente pasar al área de presupuesto para su registro respectivo conforme lo exige el Estatuto General de Presupuesto de la Nación, para que luego inicie el proceso en el área de Contabilidad para los efectos pertinentes y lue go a la Tesorería del Ministerio, quien da la orden de giro al Administrador Fiduciario con destino a Colpensiones.
Solicita entonces que se conmine a Colpensiones a presentar cuenta de cobro ante Fiduagraria para que se pueda surtir el trámite de giro de subsidios.
2. CUESTIÓN PREVIA.
El Despacho del magistrado sustanciador con auto de 18 de enero de 2023 decretó la
Fiduagraria para que se pueda surtir el trámite de giro de subsidios.
2. CUESTIÓN PREVIA.
El Despacho del magistrado sustanciador con auto de 18 de enero de 2023 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 19 de octubre de 2022, al comprobarse que, si bien el accionante dirigió su demanda únicamente contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el juez de primer grado tenía pleno conocimiento de que su decisión, objeto de cuestionamiento, involucraba los intereses de terceros como la FIDUAGRARIA S.A. y el MINISTERIO DEPROCESO No.: 1100133350112022-00461-02
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TRABAJO, pues, desde comienzo del trámite constitucional la apoderada COLPENSIONES solicitó que se vinculara al proceso a dichas entidades.
El juzgado a quo tuvo oportunidad de integrar en debida forma el contradict orio. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo al tramitar la tutela solo contra la entidad demandada, y manteniéndose indiferente ante la solicitud presentada por la accionada para que se vinculara a los terceros interesados.
Así las cosas, el Juzgado a quo dispuso reiniciar el trámite, a partir de la providencia anulada, y luego de adelantar el trámite correspondiente en primera instancia, profirió sentencia el 6 de febrero de 2023.
Así las cosas, el Juzgado a quo dispuso reiniciar el trámite, a partir de la providencia anulada, y luego de adelantar el trámite correspondiente en primera instancia, profirió sentencia el 6 de febrero de 2023.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 1 1 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho habeas data y seguridad social, al señor VICTOR JULIO BENITEZ MARTINEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 19.407.849 de Bogotá, por lo expuesto.
SEGUNDO: Ordenase al (a) señor (a) GERENTE NACIONAL DE OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a l a notificación de esta providencia, proceda a corregir y actualizar la historia laboral del señor VICTOR JULIO BENITEZ MARTINEZ identificado con la cédula de ciudadanía.
TERCERO: EXHORTAR al accionante para que allegue a la Administradora Colombiana de Pe nsiones – Colpensiones el comprobante de pago de los meses de febrero y abril de 2022, para que la accionada pueda actualizar la historia laboral. respecto de estos meses. (…)”
En tal sentido, el Juzgado a quo precisó:
“(…) 3. Caso concreto.
De lo narrado por el accionante en los hechos de la demanda, y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene:
-Que el accionante presentó solicitudes de corrección de historia laboral las
“(…) 3. Caso concreto.
De lo narrado por el accionante en los hechos de la demanda, y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene:
-Que el accionante presentó solicitudes de corrección de historia laboral las cuales fueron contestadas por la accionada m ediante oficios adiados el 30 de marzo y 12 de agosto de 2022, donde se le informo sobre las gestiones adelantadas por la entidad en aras de corregir la historia laboral, adjuntoPROCESO No.: 1100133350112022-00461-02
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los recibos de pago de la cuota parte de la pensión desde marzo hasta octubre de 2022 y está solicitando la actualización de las semanas canceladas.
- La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, señala que el accionante presentó dos solicitudes de corrección de historia laboral en para los períodos de cotización del año 2022 como trabajador independiente y beneficiario del programa del subsidio administrado por la Fiduagraria, los cuales aduce se contestaron el 30 de marzo y 12 de agosto de 2022 informando las gestiones adelantadas, adjuntan el estado actual
de la historia laboral así: (…)
Informa que, para los meses de febrero y abril de 2022, no estaban registradas porqué el actor pago de manera incompleta, y para los meses de julio, agosto y septiembre no se han registrado por la falta de pago del subsidio del Estado.
Informa que, para los meses de febrero y abril de 2022, no estaban registradas porqué el actor pago de manera incompleta, y para los meses de julio, agosto y septiembre no se han registrado por la falta de pago del subsidio del Estado.
Por su parte, el Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), registra que el señor Víctor Julio Benítez Martínez, se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el 1° de enero de 2022, en el grupo poblacional “Mayores de 40 años”, y actua lmente dicha afiliación se encuentra en estado ACTIVA, reportando los pagos de los subsidios girados a Colpensiones.
Señaló que, para los períodos de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022 fueron pagados a Colpensiones en favor del accionante, no obstante solo se ven reflejados en la historia laboral del accionante los meses de enero, marzo y mayo de 2022, tampoco se observan los meses de febrero y abril pero esto dos últimos meses nombrados no se encuentran reflejados en razón a que el actor no realizó el pago completo del aporte que le correspondía y por ello la Administradora Pensional no realizó el cobro de los subsidios, es la Administradora quien deberá definir si las cotizaciones del accionante que fueron pagadas, adjunto el re porte de pagos delos subsidios girados a Colpensiones en favor del accionante así:
(…)
Por otro lado, el Ministerio de Trabajo, explicó que, el accionante, se encuentra vinculado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAPColpensiones en favor del accionante así:
(…)
Por otro lado, el Ministerio de Trabajo, explicó que, el accionante, se encuentra vinculado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAPdesde el 1° de enero de 2022 a la fecha, durante su afiliación se le han subsidiado 30 semanas de cotización, que para el traslado de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a Colpensiones de los recursos correspondientes a los subsidios del PSAP, es necesaria la presenta ción de la cuenta de cobro por parte de Colpensiones, pues como Administradora de Pensiones encargada del recaudo de aportes, es la única que conoce de las cotizaciones efectuadas por sus afiliados, y solicita se conmine a Colpensiones a presentar cuenta d e cobro ante Fiduagraria, para que se pueda surtir el trámite de giro de subsidios.
9ª.-En primer lugar es preciso indicar que, el señor VICTOR JULIO BENITEZ MARTINEZ, en su escrito de tutela radicado en octubre de 2022, no estaba solicitando la pensión, no obstante para la actualidad Colpensiones informa a este Despacho que, obra en los sistemas de información asociados al accionante, que mediante radicado 2022_18522907 de 16 de diciembre de 2022 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, e l Juzgado no estudiara está solicitud teniendo en cuenta que el accionante no realizó dicho pretensión yPROCESO No.: 1100133350112022-00461-02
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teniendo en cuenta que el accionante no realizó dicho pretensión yPROCESO No.: 1100133350112022-00461-02
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adicionalmente tiene razón la entidad al argumentar que cuenta con 4 meses para resolver si tiene derecho o no el accionante a la pensión de vejez.
En segundo lugar, de las respuestas allegadas y las pruebas aportadas con el escrito de tutela, se colige que, el accionante allegó comprobantes pago de aportes programa de subsidio al aportante en pensión de los meses enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2022.
La Fiduagraría señaló que, para los períodos de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022 fueron pagados a Colpensiones en favor del accionante, entonces es claro que, respecto del Fondo de Solidar idad Pensional y del Ministerio de Trabajo no se ha vulnerado ningún derecho al accionante.
No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, el accionante solicita la actualización de su historia laboral respecto a los pagos realizados durante este año, se debe dar aplicación a la Resolución 247 de 2013 la cual indica que los términos para resolver correcciones de historias laborales se encuentran sometidas a lo previsto en el Titulo III de la ley 1437 de 2011, esto es 15 días contados partir de la rece pción de la petición, si es el caso
que los términos para resolver correcciones de historias laborales se encuentran sometidas a lo previsto en el Titulo III de la ley 1437 de 2011, esto es 15 días contados partir de la rece pción de la petición, si es el caso se evidencia la necesidad de pruebas el termino se puede extender máximo a 30 días .
(…)
10ª.- Así las cosas, como en efecto existe una violación no a los derechos invocados por el accionante salud, dignidad y mínimo vital, si existe vulneración a los derechos de habeas data y seguridad social del señor Víctor Julio Benítez Martínez, estudiados por este Despacho, la tutela está llamada a prosperar; por lo que este despacho, con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, tutelará los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social invocados por la parte solicitante.
Por lo anterior, se le ordenará al GERENTE NACIONAL DE OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, a su delegado o a quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar la corrección de la historia del señor VICTOR JULIO BENITEZ MARTINEZ, y sean incluid os allí los períodos de pago correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2022, según se encuentra acreditado en el presente asunto y que corroboro el Fondo de Solidaridad Pensional ya fueron pagados a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Por último, se exhorta al accionante para que allegue a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el comprobante de pago del
Solidaridad Pensional ya fueron pagados a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Por último, se exhorta al accionante para que allegue a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el comprobante de pago del mes, para que la accionada pueda actualizar la historia laboral. respecto de estos meses. (…)”
4. IMPUGNACIÓNPROCESO No.: 1100133350112022-00461-02
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La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión en los siguientes términos:
En relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Solicita que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare improcedente la tutela, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
Solicita que se ordene la vinculación de FIDUAGRARIA como administrador del fondo de seguridad pensional así como del Ministerio del Trabajo como ordenador del gasto al indicar que cualquier orden relacionada con la actualización de la historia laboral relacionada con lo s periodos subsidiarios, seria inocua, si no se tiene en cuenta que COLPENSIONES no puede imputar semanas que no se encuentren debidamente
al indicar que cualquier orden relacionada con la actualización de la historia laboral relacionada con lo s periodos subsidiarios, seria inocua, si no se tiene en cuenta que COLPENSIONES no puede imputar semanas que no se encuentren debidamente cotizadas e que ingrese los valores de la cotización subsidiada por parte del estado.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento prefer ente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vu lneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 1100133350112022-00461-02
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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin despla zarlos o sustituirlos.
ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin despla zarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
5.2. Requisito de subsidiariedad de la ación de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados f undamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en u n mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o
de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en u n mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este
1 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350112022-00461-02
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evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuic io irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata d
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