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TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00489-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00489-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-011-2022-00489-01

Accionante: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ANDRADE

Accionado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA –

VICEPRESIDENCIA DE CONTRATACIÓN Y

TITULACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE

MINERÍA

Acción: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad Agencia Nacional de Minería contra la sentencia del 22 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ANDRADE identificado con cédula de ciudadanía No. 18.101.562 de Villagarzón (Putumayo), conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Ordenase a la VICEPRESIDENCIA DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - o a su delegado(a) o a quién haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique y ponga en conocimiento la respuesta de fondo de

delegado(a) o a quién haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique y ponga en conocimiento la respuesta de fondo de la solicitud de información radicada con consecutivo No. 1 -2022-013703 del 08 de abril de 2022 y trasladada por medio del Oficio No. 2 -2022007886 del 22 de abril de 2022 suscrita por la Directora de l a Dirección de Formalización Minera del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA -, en lo referente de su competencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes por el medio de más expedito, y en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De ntro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del accionante, el DIRECTOR de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA - su delegado(a) o quién haga sus veces, deberá allegar copia del acto administrativo y/o respuesta que dé cumplimiento a este fallo, con su correspondiente constancia de notificación.

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.”1

1 Archivo “13 A.T. 2022-00489 FALLOS.pdf” del expediente digital.2

Rad: 11001-33-35-011-2022-00489-01

Actor: Luis Enrique Rodríguez Andrade Acción de tutela – Impugnación fallo

Rad: 11001-33-35-011-2022-00489-01

Actor: Luis Enrique Rodríguez Andrade Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Daniel Silva Henao , actuando como apoderado de l señor Luis Enrique Rodríguez Andrade , interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía – Agencia Nacional de Minería, para que se proteja su derecho fundamental de petición y se acceda a las siguientes solicitudes:

“PRIMERO: Se DECLARE que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA , le han vulnerado Derechos Fundamentales A LA IGUALDAD y AL DE PETICIÓN a mi Poderdante LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ANDRADE identificado con cedula de ciudadanía No 18.101.562 (Propietario Hacienda la Ar gentina Puerto Rico Caquetá),al no suministrar la información necesaria y al no generar respuesta TOTAL frente a los tramites respectivos para la Explotación y Extracción de elementos (Materiales de Construcción Piedras).

SEGUNDO: Se TUTELEN los Derechos Fundamentales de mi

Poderdantes A LA IGUALDAD y AL DE PETICIÓN .

TERCERO: Como consecuencia, se ORDENE al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, que dentro de las 48 horas siguientes, se realicen las coordinaciones con el personal indicado y sea suministrado a mi Poderdante el señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ANDRADE identificado con cedula de ciudadanía No 18.101.562 , los documentos necesarios y los requisitos a que haya lugar para suscribir (Contrato y/o

Poderdante el señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ANDRADE identificado con cedula de ciudadanía No 18.101.562 , los documentos necesarios y los requisitos a que haya lugar para suscribir (Contrato y/o convenio) para la Explotación y Extracción de elementos (Ma teriales de Construcción Piedras) en la Hacienda la Argentina Puerto Rico Caquetá.”2

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

A. El 8.° de abril de 2022, el señor Rodríguez radicó petición ante el Ministerio de Minas y Energía ( gestiontramites@minenergia.gov.co), solicitando que se le indicaran los requisitos legales y formales para la Explotación y Extracción de elementos (Materiales de Construcción, Piedras), que se encuentran en su propiedad, la “Hacienda la Argentina” ubicada en el Municipi o de Puerto Rico

(Caquetá).

B. El 25 de abril de 2022 , el Ministerio emitió respuesta parcial indicando que el Ministerio dio traslado a su petición a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería para que diera respuesta en el

2 Archivo “01 Demanda.pdf” del expediente digital.3

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Actor: Luis Enrique Rodríguez Andrade Acción de tutela – Impugnación fallo

marco de sus competencias legales. Sin embargo , a la fecha no se ha dado respuesta a su petición.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 9 de

marco de sus competencias legales. Sin embargo , a la fecha no se ha dado respuesta a su petición.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 9 de noviembre de 2022 3, admitió la tutela presentada, ordenó notificar a la entidad accionada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

4.1. Contestación de la Agencia Nacional de Minería

Dentro del plazo legal establecido, la señora Lina Paulina Orcasita Celedón , actuando en calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), contestó4 la acción de tutela interpuesta contra la entidad oponiéndose a las pretensiones de la accionante y confrontando algunos de los hechos.

Contrario a lo que afirma el accionante en el escrito de tutela, no se hizo un traslado efectivo del derecho de petición por parte del Ministerio a la ANM, dado que no sólo no se encuentra evidencia de ello en el sistema de la entidad, sino que además en el expediente del caso no hay prueba de la notificación o de su radicado. En este sentido, no se ha radicado ni trasladado ningún derecho de petición del accionante, por lo que es evidente que la ANM no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

4.2. Contestación del Ministerio de Minas y Energía

El Ministerio de Minas y Energía no presentó contestación a la acción de tutela.

5. Sentencia de primera instancia

4.2. Contestación del Ministerio de Minas y Energía

El Ministerio de Minas y Energía no presentó contestación a la acción de tutela.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante fallo de l 22 de noviembre de 2022, el Juzgado 11 Administrativo de l Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de l accionante y ordenó a la ANM responder a su petición en un plazo de 48 horas. Lo anterior, argumentando que se evidenció una vulneración al derecho fundamental de petición

3 Archivo “06 A.T. 2022-00489 ADMITE.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “08 Contestación.pdf” del expediente digital.4

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Actor: Luis Enrique Rodríguez Andrade Acción de tutela – Impugnación fallo

a partir de la falta de respuesta de la Agencia. En las consideraciones, se señalaron las siguientes pruebas que versan sobre el expediente:

“Derecho de petición radicado el día 08 de abril de 2022 enviado al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – desde el correo “danielsilvahenaoadvocatus@gmail.com" con asunto: ”Solicitud".

Respuesta automática de la solicitud con fecha del 08 de abril de 2022, enviada desde el correo “gestiontramites@minenergia.gov.co”.

Constancia de radicación electrónica No. 1 -2022-013703 del 08 de abril de 2022, enviada desde el correo contactomme@minenergia.gov.co

Constancia de radicación electrónica No. 2 -2022-007886 del 25 de abril

Constancia de radicación electrónica No. 1 -2022-013703 del 08 de abril de 2022, enviada desde el correo contactomme@minenergia.gov.co

Constancia de radicación electrónica No. 2 -2022-007886 del 25 de abril de 2022, enviada desde el correo “contacto@minenergia.gov.co”.

Oficio No. 2-2022-007886 del 22 de abril de 2022 suscrita por la Directora de la Dirección de Formalización Minera del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA -, con asunto: “Respuesta a solicitud de información presentada al Ministerio de Minas y Energía, a través de radicado No. 12022-013703 de fecha 08 de abril de 2022.”5

Así las cosas, se habría evidenciado que se radicó la petición ante el Ministerio y que no hubo respuesta por parte de la ANM por lo que se vulneró el derecho fundamental de petición.

6. Impugnación

La ANM impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de l 30 de noviembre de 202 26 y, como fundamento de este , reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, indicó que no había recibido la petición que presuntamente fue trasladada por el Ministerio de Minas y Energía, que el código de traslado no arrojaba resultados en el sistema y que las imágenes que se habían enviado eran ilegibles para dar respuesta a la petición. Así pues, la ANM solicitó la remisión de la petición por parte del Ministerio o del accionante para poder darle respuesta a la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

petición. Así pues, la ANM solicitó la remisión de la petición por parte del Ministerio o del accionante para poder darle respuesta a la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

5 Archivo “13 A.T. 2022-00489 FALLOS.pdf” del expediente digital. 6 Archivo “20 A.T. 2022-00489 CONCEDE IMPUGNACIÓN.pdf” del expediente digital.5

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Actor: Luis Enrique Rodríguez Andrade Acción de tutela – Impugnación fallo

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tam poco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando

desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Minas y Energía y a la A NM, con el fin de que se ampare el derecho constitucional de petición de l señor Luis Enrique Rodríguez Andrade y que se le dé una respuesta clara, completa y coherente a la petición radicada ante la entidad el día 8 de abril de 2022.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala revocará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen respecto a cada uno de los puntos que impugnó la accionada.

En el desarrollo de esta providencia, la Sala estudiará la procedibilidad de acciones de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, posteriormente evaluará si en efecto se remitió la petición a la ANM y , por lo tanto , se definirá si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la ANM.

En este sentido, para analizar la procedibilidad de la tutela para proteger el derecho de petición, la Sala parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual en su Sentencia del proceso 52001333300020160013701 plasmó consideraciones sobre el tiempo en el que este d erecho permanece vulnerado y el carácter fundamental

de petición, la Sala parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual en su Sentencia del proceso 52001333300020160013701 plasmó consideraciones sobre el tiempo en el que este d erecho permanece vulnerado y el carácter fundamental que tiene este, precisando lo siguiente:6

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Actor: Luis Enrique Rodríguez Andrade Acción de tutela – Impugnación fallo

“Al respecto, cabe aclarar que en este caso se alegó la violación del derecho de petición. Frente a este derecho la Jurisprudencia ha determinado que para que se entienda superado la respuesta debe ser pronta y oportuna; resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada en la solicitud y además, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario; y mientras ello no ocurra se mantiene en el tiempo su vulneración.

La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que el der echo de petición tiene el carácter de fundamental y cuando de la protección de derechos fundamentales se trata, cuya vulneración es permanente y continuada en el tiempo, no opera el principio de inmediatez de manera estricta”.7

De esta se tiene que el d erecho de petición es de carácter fundamental y su vulneración permanecerá si la petición aún no ha sido resuelta de manera clara, precisa y de fondo. Frente al caso en cuestión, está demostrado que, como lo afirma la misma ANM en su impugnación y el Ministerio en su respuesta8, aún no se le ha dado respuesta a la accionante respecto a lo que es de competencia de la ANM .

la misma ANM en su impugnación y el Ministerio en su respuesta8, aún no se le ha dado respuesta a la accionante respecto a lo que es de competencia de la ANM . Por lo que, en el caso concreto, sí se puede entrar a considerar si existe o no una vulneración al derecho d e petición del accionante y el estaría legitimado para interponer esta acción de tutela para obtener así una respuesta clara, precisa y de fondo a su petición.

Ahora bien, se debe revisar si efectivamente la falta de respuesta fue responsabilidad de la ANM. Como se observa de las pruebas aportadas en la contestación de esta entidad , no hay un registro que demuestre que el Ministerio haya realizado un traslado efectivo de la petición radicada ante su dirección. Así mismo, se observa en la impugnación del fallo de primera instancia y en la contestación de la tutela que a partir del registro con el que presuntamente el Ministerio dio traslado a la petición, no surgen resultados en el sistema de consulta de la ANM.

A ello se suma que ni el ministerio, ni el accionante suministraron alguna evidencia de radicación o de notificación efectiva de la petición, igualmente tampoco aportaron el derecho de petición al expediente.

Por lo tanto, es evidente que actualmente le es imposible a la ANM dar respuesta completa y de fondo a la petición del accionante, pues tanto la entidad como la Sala desconocen el contenido del mismo y no hay prueba de que el Ministerio en efecto le haya dado traslado a la ANM.

7 Consejo de Estado, Sentencia 52001333300020160013701 del 21 de abril de 2016. 8 Archivo “02 Anexos.pdf” del expediente digital.7

le haya dado traslado a la ANM.

7 Consejo de Estado, Sentencia 52001333300020160013701 del 21 de abril de 2016. 8 Archivo “02 Anexos.pdf” del expediente digital.7

Rad: 11001-33-35-011-2022-00489-01

Actor: Luis Enrique Rodríguez Andrade Acción de tutela – Impugnación fallo

Adicionalmente, la respuesta del ministerio al derecho de petición, en el que indica que hizo la remisión de este a la ANM, no constituye una prueba válida para la recepción y el envío de mensajes de datos por parte de una entidad, en los términos del artículo 62 de la Ley 1437 de 2011 , el cual establece que se debe cumplir con los siguientes parámetros:

“ARTÍCULO 62. PRUEBA DE RECEPCIÓN Y ENVÍO DE MENSAJES DE DATOS POR LA AUTORIDAD. Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.

2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.”

Como se observa, la prueba que debió allegar el Ministerio era el mensaje de datos emitido por la ANM que acusaba recibo de la petición, por lo que esta Sala coincide

exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.”

Como se observa, la prueba que debió allegar el Ministerio era el mensaje de datos emitido por la ANM que acusaba recibo de la petición, por lo que esta Sala coincide con la Agencia en el hecho de que esta no ha recibido aún la solicitud del accionante.

En este orden de ideas, la Sala advierte que ha sido el Ministerio de Minas y Energía quien habría vulnerado el derecho fundamental de petición tenía la responsabilidad de remitir de manera efectiva a la ANM para que respondiera de acuerdo con su competencia, en concordancia con lo expuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 como se observa a continuación:

“ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”

Como no existe prueba de la remisión efectiva, esto es, que haya sido recibida por la ANM, la Sala considera que esta no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, pues le era imposible dar una respuesta . Además, es a partir de la recepción de la petición que se empezaría a contar los términos para dar respuesta. Así, si no ha recibido la petición , no podría correr el término bajo el cual se pueda8

accionante, pues le era imposible dar una respuesta . Además, es a partir de la recepción de la petición que se empezaría a contar los términos para dar respuesta. Así, si no ha recibido la petición , no podría correr el término bajo el cual se pueda8

Rad: 11001-33-35-011-2022-00489-01

Actor: Luis Enrique Rodríguez Andrade Acción de tutela – Impugnación fallo

considerar que se ha omitido dar una respuesta. En este orden de ideas, la entidad tendría 15 días a partir de la recepción de la petición para dar su respuesta completa, clara y de fondo, según como se observa en el apartado del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTI NTAS MODALIDADES DE PETICIONES: Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”

En conclusión, la Sala considera que el derecho de petición cuenta con carácter fundamental que puede ser protegido por vía tutela, mientras no se haya dado una respuesta clara, precisa y de fondo. Además, fue evidente que en el caso concreto la ANM no tenía conocimiento del derecho de petición , pues el Ministerio de Minas y Energía no comprobó que hubiese hecho la efectiva remisión de la petición a la ANM. Por esta razón , a fin de garantizar el derecho de petición del accionante, la Sala ordenará que la ANM responda dentro del plazo dispuesto por la ley, una vez la petición le sea remitida por el Ministerio de Minas y Energía.

ANM. Por esta razón , a fin de garantizar el derecho de petición del accionante, la Sala ordenará que la ANM responda dentro del plazo dispuesto por la ley, una vez la petición le sea remitida por el Ministerio de Minas y Energía.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1.º) Revocar la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar , amparar el derecho fundamental de petición al señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ANDRADE vulnerado por el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

2.°) Ordénese al Ministerio de Minas y Energía para que de manera inmediata a la notificación de esta providencia remita efectivamente a la Agencia Nacional de Minería el derecho de petición radicado por el señor Luis Enrique Rodríguez Andrade el 8 de abril de 2022.

3.°) Ordénese a la Agencia Nacional de Minería, para que dé una respuesta completa y de fondo a la solicitud del accionante en un plazo no mayor a 1 5 días hábiles contados a partir de la remisión del derecho de petición por parte del Ministerio de Minas y Energía.9

Rad: 11001-33-35-011-2022-00489-01

Actor: Luis Enrique Rodríguez Andrade Acción de tutela – Impugnación fallo

Minas y Energía.9

Rad: 11001-33-35-011-2022-00489-01

Actor: Luis Enrique Rodríguez Andrade Acción de tutela – Impugnación fallo

4.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la accionante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos : danielsilvahenaoadvocatus@gmail.com, gestiontramites@minergia.gov.co y notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co.

5.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En cons ecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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