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TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00497-01-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00497-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA JUSTICIA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A RECIBIR UNA REMUNERACIÓN JUSTA, A HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY Y AL DERECHO DE PETICIÓN – Para la Sala está claro que el accionante se enc uentra en una situación que le permite acceder a los recursos mínimos inherentes a la condición del ser humano, esto es, vivir dignamente y sin recibir humillaciones / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – Así las cosas, la acción de la referencia es improcedente dado que la accionante no puede pretender convertir la tutela en una herramienta sustitutiva de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, pues ello es contrario al principio de subsidiariedad que rige el trámite de esta acción.

Problema jurídico: Determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos invocados por el accionante o si por el contrario, el derecho sustancial reclamado es una controversia que debe ser resuelta por otro mecanismo ordinario de defensa; de igual manera se debe establecer si el asunto sub lite se cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, tales como la inmediatez y subsidiariedad, para que así se pueda conocer de fondo de las pretensiones de la presente acción.

Tesis: “(…) las sentencias judiciales cuyo cumplimiento pretende el señor (…) ordenaron su reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad, “en el grado que ostentaba al momento de su retiro con la antigüedad equivalente al momento del reintegro y a ser llamado a cursos de ascenso, hasta nivelarse

ordenaron su reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad, “en el grado que ostentaba al momento de su retiro con la antigüedad equivalente al momento del reintegro y a ser llamado a cursos de ascenso, hasta nivelarse con el promedio de sus compañeros” (…) la Entidad demandada emitió la Resolución 00765 de 2019, la cual ordenó “ dar cumplimiento a la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, radicado No. 50001-3331-0062009-00144-00, modificada por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Escritural No. 5, en sentencia complementaria del 12 de julio de 2018, Radicado No. 50001 -33-31-006-2009-0144-01, ejecutoriada el 30 de julio de 2018, y en consecuencia reintegrar al servicio activo al Policía Nacional, al señor (…) en el grado de Patrullero. (…) Indicar que tendrá derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales, efectivamente dejados de percibir desde el 11 de noviembre de 2006 al 11 de noviembre de 2008 descontando de ese monto, todo lo que durante este periodo hay percibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio con observancia de lo dispuesto en el artículo 192, inciso 5 de la Ley 1437 de 2011.” (…) la Entidad demandada (…) le dio contestación al derecho de petición presentado por el accionante el día 17 de agosto de 2022, en el cual le informó que no es viable el llamamiento al curso

inciso 5 de la Ley 1437 de 2011.” (…) la Entidad demandada (…) le dio contestación al derecho de petición presentado por el accionante el día 17 de agosto de 2022, en el cual le informó que no es viable el llamamiento al curso de ascenso de Intendente ya que “no cuenta con el tiempo mínimo en el grado de Subintendente ya que en la actualidad cuenta con un tiempo de servicio de 10 meses 24 días”, agrega que para lograr el ascenso se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto Ley 1791, en particular lo dispuesto en el artículo 21 y resalta que “ el procedimiento de ingreso al grado de Subintendente del mes de septiembre del 2021, ingresaron al 1.000 patrulleros cuya fecha fiscal correspondía al 2006, donde el hoy Subintendente (…) fue nivelado en el puesto 6.760” (…) no es de recibo que el demandante pretenda soslayar el carácter residual de la tutela para lograr la protección de los derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, cuando el ordenamiento jurídico ha establecido la acción pertinente para el logro de sus pretensiones. (…) la Entidad diocumplimiento al fallo judicial en los términos que considera procedentes, alcance con el cual no se encuentra de acuerdo el demandante, así las cosas, se presenta una controversia que no es posible dirimir a través de una acción constitucional, pues corresponde al Juez natural mediante proceso ejecutivo resolver el debate planteado. La acción de tutela no puede superponerse a los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, máxime cuando existe controversia entre las partes en torno al alcance de la orden judicial. (…) la entidad no se ha sustraído injustificadamente de cumplir la

los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, máxime cuando existe controversia entre las partes en torno al alcance de la orden judicial. (…) la entidad no se ha sustraído injustificadamente de cumplir la orden impuesta por el Juez ordinario y no se evidencia que la acción ejecutiva sea ineficiente para obtener los derechos pretendidos. (…) el demandante no acreditó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad que haga que se encuentre en un peligro grave e inminente que habilite al Juez constitucional para desatender la competencia del juez de la acción ejecutiva, pues es claro que se encuentr a vinculado a la institución; y por ende, devenga un salario con el cual tiene asegurado su mínimo vital . (…) el accionante se encuentra en una situación que le permite acceder a los recursos mínimos inherentes a la condición del ser humano, esto es, vivir dignamente y sin recibir humillaciones. (…) la acción de la referencia es improcedente dado que la accionante no puede pretender convertir la tutela en una herramienta sustitutiva de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, pues ello es c ontrario al principio de subsidiariedad que rige el trámite de esta acción. (…) el Tribunal Administrativo del Meta, emitió sentencia complementaria el día 12 de julio de 2018 (…) y la presente acción fue radicada el 15 de noviembre de 2022, (…) 4 años después de haber quedado resuelta su situación jurídica, lo cual indica que no se trata de un perjuicio inminente lo que además evidencia que además no cumple con el requisito de inmediatez. (…) la Sala no observa que existan circunstancias que configuren una amenaza grave e inminente sobre un derecho fundamental. (…) la

inminente lo que además evidencia que además no cumple con el requisito de inmediatez. (…) la Sala no observa que existan circunstancias que configuren una amenaza grave e inminente sobre un derecho fundamental. (…) la presente acción de tutela resulta improcedente como quiera que existen otros mecanismos de defensa judiciales, de los cuales el accionante no ha hecho uso, para alegar la presunta vu lneración de sus derechos, sin que la acción constitucional pueda ser usada para enmendar las omisiones en que incurrió al no ejercerlas en forma oportuna. (...) el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela debe ser confirmado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-406 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto Ley 1791 de 2000; Decreto 1069 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Accionante: Gerlin Manuel Narváez Trujillo

Accionado: Policía Nacional Expediente: 1100133350112022-00497-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Gerlin

Accionante: Gerlin Manuel Narváez Trujillo

Accionado: Policía Nacional Expediente: 1100133350112022-00497-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Gerlin Manuel Narváez Trujillo, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el ampar o solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 02 – expediente digital)

El señor Gerlin Manuel Narváez Trujillo, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al acceso a la justicia , al libre desarrollo de la personalidad, a recibir una remuneración justa, a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley y a recibir una respuesta de fondo y clara al derecho de petición”. (Página 1 – archivo 2 – expediente digital)

Solicita se protejan los derechos transgredidos ; y en consecuencia , se ordene a la Policía Nacional llamar al accionante para que realice el curso de ascenso al grado de I ntendente con fecha 09/2019 y se le cancelen los salarios dejados de percibir y así se dé cumplimiento a las sentencias emitidas el 29 de agosto del 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo deAcción de tutela Radicación: 1100133350112022-00497-01 Pág. 2 Descongestión del Circuito de Villavicencio y el 11 de septiembre de 2017 por

Radicación: 1100133350112022-00497-01

Pág. 2 Descongestión del Circuito de Villavicencio y el 11 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, con sede en Bogotá D.C.

2. Hechos (Archivo 02 – expediente digital)

2. 1. Vinculación y retiro de la Policía Nacional

El señor Gerlin Manuel Narváez Trujillo se graduó como Patrullero de la Policía Nacional el 10 de noviembre de 2006 , p restó sus servicios en el Departamento de Policía del Meta; y mediante la Resolución No. 0783 del 06 de noviembre de 2008 se ordenó el retiro discrecional del servicio activo. 2. 2. Demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Inconforme con decisión adoptada, el accionante por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto de retiro, proceso que conoció el Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, quien mediante sentencia emitida el 29 de agosto de 2014, decidió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 0783 de 06 de noviembre de 2008, por el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, al Patrullero GERLIN MANUEL NARVAEZ TRUJILLO, identificado con C.C 93235261 de Ibagué

  • Tolima.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

derecho CONDÉNASE A LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -

  • Tolima.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE A LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado que ostentaba al momento de su retiro con la antigüedad equivalente al momento del reintegro y a ser llamado a cursos de ascenso, hasta nivelarse con el promedio de sus compañeros.

TERCERO: CONDÉNASE A LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar al actor GERLIN MANUEL NARVAEZ TRUJILLO, los sueldos, primas y prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro. Sumas que serán ajustadas de conformidad con el artículo 178 del C.CA. y liquidadas conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia, sin que haya lugar a ningún descuento por haber desempeñado otro cargo público si ello hubiere sucedido.

CUARTO: DECLÁRASE para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor GERLIN MANUEL NARVAEZ TRUJILLO” (Paginas 27 y 28 – Archivo 2expediente digital)Acción de tutela Radicación: 1100133350112022-00497-01

Pág. 3 El Tribunal Administrativo Sala Transitoria, con sede en Bogotá , conoció en segunda instancia del proceso radicado bajo la numeración 50001-33-31006-2009-00144-01, con el cual se desató el r ecurso de apelación que

El Tribunal Administrativo Sala Transitoria, con sede en Bogotá , conoció en segunda instancia del proceso radicado bajo la numeración 50001-33-31006-2009-00144-01, con el cual se desató el r ecurso de apelación que interpuso la Entidad demandada ; y mediante sentencia emitida el 11 de septiembre de 2017, resolvió:

“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio.

SEGUNDO: No hay condena en costas de la segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con la motivación señalada en este proveído.

TERCERO: Devuélvase el presente expediente al Tribunal Administrativo del Meta para los efectos pertinentes, previas las const ancias del caso.” (Página 58– archivo 2expediente digital) 2. 3. Demanda en ejercicio de la acción de tutela

La Policía Nacional interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, en contra del Tribunal Administrativo, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso; solicitó se dejaran sin efectos las sentencias emitidas el 29 de agosto de 2014 y del 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal A dministrativo Sala Transitoria, respectivamente.

El Consejo de Estado , - Sección Segunda - Subsección Aprofirió fallo el 22

de marzo de 2018, dentro proceso radicado bajo la numeración 1100103-15000-2018-00548-00, y resolvió: "Primero: Negar el amparo solicitado por el Ministerio de Defensa Policía Nacional de Colombia en contra del Tribunal Nacional Administrativo del Meta, de conformidad con lo aquí expuesto" (Página 2 – archivo 2 – expediente digital)

Inconforme con la deci sión adoptada, la Policía Nacional presenta impugnación que fue resuelta por el Consejo de Estado - Sección Cuarta-, el 14 de junio de 2018, en la cual se ordenó:

“1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 22 de marzo de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" y en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.Acción de tutela Radicación: 1100133350112022-00497-01 Pág. 4

2. En consecuencia, dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, y ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, a quien ignaramente (sic) correspondió resolver el asunto en segunda instanc ia, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia complementaria, en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo, en lo que se refiere a los topes indemnizatorios.

3. Dejar en firme la sentencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por

tenidas en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo, en lo que se refiere a los topes indemnizatorios.

3. Dejar en firme la sentencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, en lo relacionado con el estudio de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio"

(Páginas 2 y 3 – archivo 2 – expediente digital)

En cumplimiento de la decisión mencionada con anterioridad, la Sala de Decisión Escritural No. 5, del Tribunal Administrativo del Meta, expidió una sentencia complementaria el día 12 de julio de 2018, dentro del Radicado No. 50001333100620090144 01, en la cual resolvió:

"PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia del 11 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia del 14 de junio de 2018.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone MODIFICAR el ordinal TERCERO de la providencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, el cual quedará así: ORDENAR el reintegro del demandante, al cargo que ostentaba al momento de su retiro de l servicio, y condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al pago de los Salarios y prestaciones sociales efectivamente dejados de percibir por el actor desde la fecha de retiro, esto es, 11 de noviembre de 2006 al 11 de noviembre de 2008. Sumas de las que deberá descontarse todo lo que el demandante durante este periodo haya percibido por cualquier concepto

actor desde la fecha de retiro, esto es, 11 de noviembre de 2006 al 11 de noviembre de 2008. Sumas de las que deberá descontarse todo lo que el demandante durante este periodo haya percibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente." (Página 3 – archivo 2 – expediente digital) 2. 4. Cumplimiento de los fallos judiciales

El Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 00765 del 1 de marzo de 2019 , a través de la cual reintegró al servicio activo de Policía Nacional al señor GERLIN MANUEL NARVÁEZ TRUJILLO e indicó que tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 11 de noviembre de 2006 al 11 de noviembe 2008, descontando lo que haya percibido por cualquier concepto laboral público o privado , dependiente o inde pendiente, declaran do que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. ( Página 61 – archivo 2 – expediente digital)Acción de tutela Radicación: 1100133350112022-00497-01 Pág. 5 2. 5. Del derecho de petición

El accionante el día 11 de mayo de 2022, presentó derecho de petición , en el cual solicitó su ascenso al grado de intendente, y así se dé cumplimiento a lo ordenado en sede judicial. (Página 8 -archivo 2 – expediente digital)

El Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policia Nacional, mediante oficio No. GS -2022-042586 ADEHU-GRUAS-1.10 de fe cha 24 de agosto de

El Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policia Nacional, mediante oficio No. GS -2022-042586 ADEHU-GRUAS-1.10 de fe cha 24 de agosto de 2022, manifestó que: “de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, no es viabilidad la petición, ya que no cuenta con el tiempo m ínimo en el grado que ostenta de Subintendente para ser llamado a curso, toda vez que en la actualidad cuenta con un tiempo de servi cio en el grado de 10 meses, 24 días.“ (Página 10archivo 2 – expediente digital)

3. Contestación de la demanda (Archivo 06 – expediente digital)

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, manifiesta que la institución cuenta con normas de rango constitucional y legal que regulan l a carrera administrativa y las mismas no pueden ser omitidas.

Destaca que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1791 de 2000, el personal de patru lleros no asciende, sino que, deben someterse a concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de Subteniente.

Manifiesta que de acuerdo con los resultados obtenidos en el concurso 2020, el uniformado fue llamado a curso de capacitación y en el procedimiento de ingreso al grado de Subintendente del mes de septiembre del año 2021, con los 1.000 patrulleros cuya fecha fiscal correspondía al año 2006, donde el hoy Subintendente Gerlin Manuel Narváez Trujillo, fue ubic ado en el puesto 6.760 de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del Decreto 1800 de 2000 con su s compañeros. Agrega que a la fecha existen en el escalafón 4.082 patrulleros con fecha fiscal 2006.

6.760 de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del Decreto 1800 de 2000 con su s compañeros. Agrega que a la fecha existen en el escalafón 4.082 patrulleros con fecha fiscal 2006.

Refiere que mediante la Resolución No. 02 694 del 1 de septiembre de 2021, el accionante ingres ó al grado de sub intendente desde el 30 de septiembre de 2021, es decir cuenta con un tiempo de servicio en el grado deAcción de tutela Radicación: 1100133350112022-00497-01 Pág. 6 1 año, 1 mes y 22 días y de conformidad con el artículo 23 del Decreto Ley 1791 de 2000, requiere 5 años mínimo para poder ser llamado a curso de ascenso.

Precisa que al derecho de petición que presentó el accionante el día 17 de agosto de 2022 , mediante el oficio GS-2022-013505-DEGUN del 24 de agosto de 2022, se le brindó respuesta precisa, clara y de fondo, toda vez que se indicaron las razones por las cuales no es posible acceder a sus pretensiones.

Indica que en la presente controversia no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y al no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, solicita se declare la improcedencia de la acción.

4. La sentencia impugnada (Archivo 07 – expediente digital)

El Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia emitida el 28 de noviembre de 2022, consideró que la acc ión de tutela es improcedente, ya que no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una sentencia.

sentencia emitida el 28 de noviembre de 2022, consideró que la acc ión de tutela es improcedente, ya que no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una sentencia.

Refiere que en la presente controversia no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a la existencia de otro medio de defe nsa judicial oportuno y eficaz.

Agrega que de las pruebas que obran en el expediente no se desprende que la falta de cumplimiento del fallo más concretamente el ll amamiento al curso de subintendente y a la nivelación con la antigüedad de sus compañeros de promoción , le genere al accionante un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, ni que se encuentre en una situación de urgencia o gravedad que le esté ocasionando un perjuicio irremediable o que esté próximo a suceder, toda vez que al encontrarse activo en la Policía Nacional devengando salarios y acreencias laborales, tiene medios económicos que le permite asegurar su subsistencia; razón por la cual el a quo el determinó que en la presente controversia no encuentra acreditada la debilidad manifiesta que justifique la intervención del juez constitucional.Acción de tutela Radicación: 1100133350112022-00497-01 Pág. 7

5. De los fundamentos de la impugnación (Archivo 0 9 – expediente digital)

El accionante, a través de apoderado judicial, presentó impugnación en la que solicita se protejan los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia y en consecuencia se ordene a la Policía Nacional a llamar a curso de ascenso al accionante al grado intendente con fecha 09/2009, conforme a lo ordenó la

que solicita se protejan los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia y en consecuencia se ordene a la Policía Nacional a llamar a curso de ascenso al accionante al grado intendente con fecha 09/2009, conforme a lo ordenó la sentencia del 29 de agosto del 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, confirmada por El Tribunal Administrativo Sala Transitoria, con sede en Bogotá D.C., e n providencia de segunda instancia emitida el 11 de septiembre de 2017.

Manifiesta que el a quo se limitó a analizar la existencia del perjuicio irremediable desconociendo que al accionante se le está vulnerando su derecho a la igualdad que le fue otorgado mediante sentencia judicial en la cual se le otorgó la antigüedad, por lo tanto no se le debe exigir como requisito para acceder al curso de ascenso, toda vez que éste es un derecho adquirido.

En cuanto al perjuicio irremediable refiere que se presenta , en la medida que los salarios que devenga un sub intendente son diferentes a los que percibe un intendente.

Indica que el cumplimi ento de las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso y es una de la s más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho.

Advierte que el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión j udicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma y d esconocer esta premisa básica implicaría

inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión j udicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma y d esconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no só lo de los derechos fundamentales, sino del or den constitucional vigente.Acción de tutela Radicación: 1100133350112022-00497-01 Pág. 8

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos invocados por el accionante o si por el contrario, el derecho sustancial reclamado es una controversia que debe ser resuelta por otro mecanismo ordinario de defensa; de igual manera se debe establecer si el asunto sub lite se cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, tales como la inmediatez y subsidiariedad, para que así se pueda conocer de fondo de las pretensiones de la presente acción.

2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, da cuenta que la acción de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la

La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, da cuenta que la acción de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento ju rídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

Ello pone de presente la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de d efensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración.

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión puramente litigioso, desnaturalizándose su finalidad de protección subsidiaria de derechos fundamentales.

Precisamente en la sentencia T-406 de 2005, la Corte manifestó:

“…Según esta exigencia, entonces, si existen otros medio de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutelaAcción de tutela Radicación: 1100133350112022-00497-01 Pág. 9 dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de

vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese como de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo…”

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley.

Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En relación con este tema, esta Corporación ha explicado que el concepto de perjuicio irremediable “[…] está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando e llo sea posible, la violación del derecho ”1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia, que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención2:

violación del derecho ”1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia, que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención2: “…la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de c

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