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TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00527-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2022-00527-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-011-2022-00527-01

Demandante: Jaime Herrera Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Jaime Herrera, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV dar respuesta de fondo a la petición presentada el 3 de noviembre de 2022, e informe una fecha cierta en la que se le pagará la indemnización administrativa.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , el accionante presentó petición ante la UARIV, el 3 de noviembre de 2022, en la que solicitó se le indique una fecha exacta para la realización de l pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado. No obstante, la entidad no ha resuelto de fondo su solicitud ya que en sus respuestas no le ha dado una fecha cierta.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad, así como sus derechos a la verdad e indemnización que como víctima tiene al no responder la solicitud de fondo. 2.- Trámite procesal

sus derechos fundamentales de petición e igualdad, así como sus derechos a la verdad e indemnización que como víctima tiene al no responder la solicitud de fondo. 2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 5 de diciembre de 2022, donde ordenó notificar a la UARIV, para que en un término de dos días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00527-01

Demandante: Jaime Herrera

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado . La entidad no vulner ó derecho fundamental alguno del accionante y la solicitud objeto de la acción de tutela fue atendida mediante comunicación del 13 de diciembre de 2022. Allí se le indicó que existe documentación faltante que debe allegar, con el fin de que la entidad pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de la indemnización administrativa.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La decisión se tomó con base en lo siguiente:

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La decisión se tomó con base en lo siguiente:

Encontró probado que la UARIV contestó de manera clara y concreta la petición que elevó el señor Jaime Herrera , el 3 de noviembre de 2022 , a través de comunicación del 12 de diciembre siguiente. Se le informó de la documentación que debía aportar para iniciar el proceso de reconocimiento de la indemnización. La respuesta fue debidamente comunicada, por lo que no hay vulneración actual al derecho fundamental de petición. Se configura un hecho superado por carencia actual de objeto.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante: argumentó que la entidad no le da una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización , le manifiestan que debe iniciar el “Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral” PAARI, lo cual no es cierto porque ese procedimiento ya se realizó. Considera que no se ha resuelto su petición de fondo.

Actualmente se encuentra desempleado y no cuenta con un sustento económico para él y el de su familia . Solicitó se revoque la decisión apelada, se ampare el3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00527-01

Demandante: Jaime Herrera

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

derecho invocado y se ordene a la entidad accionada dar una respuesta de fondo en la que se determine una fecha cierta para el pago.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

derecho invocado y se ordene a la entidad accionada dar una respuesta de fondo en la que se determine una fecha cierta para el pago.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecid o en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende el accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, pre cisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, pre cisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00527-01

Demandante: Jaime Herrera

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera e l motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha

flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esen cial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00527-01

Demandante: Jaime Herrera

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las

Demandante: Jaime Herrera

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las prete nsiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teni endo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma

para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20066 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00527-01

Demandante: Jaime Herrera

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los serv icios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar

de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la eje cución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las enti dades que conforman el Sistema N acional de Atención y

6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.”

y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00527-01

Demandante: Jaime Herrera

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.

El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8.

política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. La restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.

2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019

Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:

  • Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes

9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto

  • Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes

9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00527-01

Demandante: Jaime Herrera

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.

  • Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.

Mediante Resolución No. 01049 de l 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.

Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes:

será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de menores de e dad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad.

El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega

Una vez solicitada, la UARIV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00527-01

Demandante: Jaime Herrera

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones.

Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección

vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones.

Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado, en el cual reconozca o niegue la medida, deci sión contra la cual procederán los recursos conforme a la ley 1437 de 2011.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la UARIV, además de la clasificación de las solicitudes.

En los casos como el estudiado, donde proceda la medida, pero no se hayan acreditado las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el orden de priorización para su entrega se definirá a través de la aplicación del método de priorización, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal.

El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, y su objetivo es generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. Se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- A través de petición con radicado n o. 202 2-8432987-2, radicada el 3 de

de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- A través de petición con radicado n o. 202 2-8432987-2, radicada el 3 de noviembre de 2022 ante la UARIV, el accionante solicitó: i) que se le asigne una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado ; y ii) que se le expida una copia de la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas RUV. En la petición estableció el siguiente correo electrónico con fines de notificación: jaime1905herrera@gmail.com10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00527-01

Demandante: Jaime Herrera

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

b.- La UARIV a través de oficio del 13 de diciembre de 2022, dio respuesta a la anterior solicitud en los siguientes términos:

“(…) Al analizar su caso en concreto y revisar las diferentes bases de gestión documental nos permitimos informarle que usted no ha realizado toma de solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO Radicado 359090, procedimiento que deben agotar todas las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de dicha medida de indemnización, para lo tanto, debe allegar copia simple y legible de la siguiente documentación:

1. Fotocopia ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía original de la persona que realiza la toma. No se aceptan

indemnización, para lo tanto, debe allegar copia simple y legible de la siguiente documentación:

1. Fotocopia ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía original de la persona que realiza la toma. No se aceptan contraseñas.

2. Fotocopias de documento de identidad de cada uno de los integrantes del grupo familiar incluida en el RUV según la edad: Cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento.

3. Integrante fallecido: Registro civil de defunción o certificado de defunción (Registraduría).

Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se deberá adjuntar, adicional, certificado médico (…)

(…) Una vez Usted haya proporcionado los documentos relacionados con anterioridad y subsanadas las novedades , se realizará la radicación de la solicitud de indemnización administrativa y, a partir de este momento, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte [120] días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria que se hará mediante acto administrativo debidamente motivado.”

Es preciso advertir que de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021 (Edad de 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto c osto o discapacidad), el orden de

01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021 (Edad de 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto c osto o discapacidad), el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. (…) En cuanto a su solicitud de indicar fecha exacta y/o pago de la indemnización administrativa, se le informa que no es procedente, toda vez que se beben subsanar las novedades registradas con los documentos de identidad de los miembros de su núcleo familiar, se realice toma de solicitud y verificación si es procedente o no la medida, atendiendo a lo est ablecido en la Resolución 1049 de 2019.

Respecto a la solicitud de entrega de la carta cheque se hace necesario precisarle que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque, hasta tanto no se vaya a efectuar el pago,11 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00527-01

Demandante: Jaime Herrera

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento solicitado.

Por último, en la presente comunicación se anexa el certificado del Registro Único de Víctimas – RUV solicitado.

Adjunto a la anterior respuesta la entidad remitió al accionante Registro Único de Víctimas – RUV del 12 de diciembre de 2022, en el que se encuentra registrado junto con su núcleo familiar.

Adjunto a la anterior respuesta la entidad remitió al accionante Registro Único de Víctimas – RUV del 12 de diciembre de 2022, en el que se encuentra registrado junto con su núcleo familiar.

La respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por el accionante en la petición y en el escrito de tutela , jaime1905herrera@gmail.com, el 13 de diciembre de 2022.

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que no se vulneró el derecho de petición d el accionante . La contestación ofrecida por la UARIV constituye una respuesta de fondo a lo solicitado por aquel , al indicar que debe allegar la totalidad de la documentación pedida para realizar pronunciamiento sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa.

En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 2017, los programas masivos de reparación administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonable s para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan.

Durante el trámite de la presente acción de tutela la entidad emitió respuesta congruente y efectiva a la reclamación del accionante y además la notificó, por lo

determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan.

Durante el trámite de la presente acción de tutela la entidad emitió respuesta congruente y efectiva a la reclamación del accionante y además la notificó, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida al accionante resulta suficiente. Además, no12 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2022-00527-01

Demandante: Jaime Herrera

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas las condiciones económicas y sociales.

De otro lado, es importante resaltar que la Corte Constitucional 10 fijó, respecto al pago de la indemnización administrativa, que la UARIV debe dar certeza a las víctimas sobre: i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.

No obstante, no le es dable exigir a la entidad dar una respuesta bajo los anteriores

pago efectivo de la indemnización; y iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.

No obstante, no le es dable exigir a la entidad dar una respuesta bajo los anteriores criterios, cuando la parte accionante no demostró allegar toda la documentación requerida.

Ordenar a la entidad que bri

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