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TA CUN - 11001-33-35-011-2022-0112-01-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2022-0112-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y A duanas Nacionales y Dirección S eccional de Imp uestos de B ogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La DIAN no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, co moquiera que hubo un desistimiento tácito por parte del petente, quien no cumplió con el requerimiento de la DIAN para completar la petición presentada el 18 de noviembre de 2021, sin que la tutela sea un mecanismo para subsanar dicha omisión / P UEDE PRESENTAR NUEVAMENTE SU PETICIÓN – Se pone de presente que tal como lo consagra el artículo 17 del CPACA, el actor puede presentar nuevamente su petición ante la entidad por los mismos motivos, con el lleno de los requisitos legales.

Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a la solicitud de amparo del actor, toda vez que la DIAN no resolvió la petición de fondo, aun cuando cuenta con las herramientas necesarias para contestarla la solicitud?

Tesis: “(…) Se tiene que lo pretendido por el accionante con la presente acción de tutela es que se le dé respuesta a la petición que presentó el 18 de noviembre de 2021, a través de la cual solicitó información sobre el trámite para cumplir con una obligación que tiene pendiente ante la DIAN, y poder llegar a un acuerdo de facilidad de pago. (…) La División de C obranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá a través del oficio No. 132274565-1249 del 26 de noviembre de 2021 requirió al actor para que complementara la información aportada en la

Impuestos Bogotá a través del oficio No. 132274565-1249 del 26 de noviembre de 2021 requirió al actor para que complementara la información aportada en la petición, en el s entido de indicar si actuaba a nombre propio o en calidad de representante legal de alguna empresa, y el tipo de obligación que tiene pendiente, en qué año y periodo. (...) A hora, en el expediente no obra prueba alguna que permita inferir el cumplimiento de la carga impuesta al petente, razón suficiente para considerar la existencia del desistimiento tácito de la petición que presentó ante la DIAN, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente (…) Ahora bien, es importante destacar que en el presente caso, con anterioridad a la solicitud del 18 de noviembre de 2021, el actor ya había presentado un petición similar, en la cual se le informó cómo debe presentar la solicitud para iniciar el trámite de facilidad de pago, los documentos requeridos y el correo electrónico al cual debe allegar la información. (…) Al respecto, la Sala pone de presente que los correos electrónicos enviados por el señor (...) a la DIAN no contienen los documentos mínimos establecidos por la entidad para el trámite de facilidad de pago, pues simplemente se limita a exponer su caso y reiterar el interés de llegar a un acuerdo. No obstante, tal situación por sí sola no es suficiente, pues en la administración existen unos procedimientos administrativos establecidos, los cuales deben cumplirse. (…) En esa medida, no es dable que el actor pretenda que la entidad inicie el trámite de facilidad de pago de la obligación que tiene pendiente, sin cumplir con el mínimo de aportar la

administrativos establecidos, los cuales deben cumplirse. (…) En esa medida, no es dable que el actor pretenda que la entidad inicie el trámite de facilidad de pago de la obligación que tiene pendiente, sin cumplir con el mínimo de aportar la información correcta y veraz. Nótese cómo en el escrito de impugnación el accionante es consciente que en la última petición, o bjeto de la litis, dio un cumplimiento parcial a la solicitud de facilidad de facilidad de pago. (…) P or su parte, no es de recibo el argumento del señor (...) quien considera que la entidad cuenta con la información suficiente para darle trámite a la petición que presentó ante la DIAN, por cuanto es dable que una persona tenga varias obligaciones pendientes ante la entidad, máxime que del contenido de la petición no queda claro si el interesado actúa en nombre propio o de la empresa de la cual fungió como representante l egal, y aunque aduce la imposibilidad de acceder a información como el NIT de la empresa, no manifiesta haber adelantado alguna actuación tendiente a conseguir dicha información. Además, porque en el presente asunto existen unos requerimientos preestablecidos que deben cumplirse por la persona que está in teresada en llegar a un acuerdo de facilidad de pago, el cual se encuentra reglamentado por los artículos 814 al 814-3 del Estatuto Tributario. (…)Así las cosas, la Sala considera que debe confirmar la sentencia de primer grado, dado que la DIAN no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que hubo un desistimiento tácito por parte del petente, quien no cumplió con el requerimiento de la DIAN para completar la petición presentada el 18 de noviembre de 2021, sin que la tutela sea un mecanismo para

accionante, comoquiera que hubo un desistimiento tácito por parte del petente, quien no cumplió con el requerimiento de la DIAN para completar la petición presentada el 18 de noviembre de 2021, sin que la tutela sea un mecanismo para subsanar dicha omisión. (…) Finalmente, se pone de presente que tal como lo consagra el artículo 17 del CPACA, el actor puede presentar nuevamente su petición ante la entidad por los mi smos m otivos, con el ll eno de los requisitos legales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; autos 320 de 2013 y 259 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Estatuto Tributario; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0112-01

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0112-01

Accionante: ANDRÉS MOYA RESTREPO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIRECCIÓN

SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado Once (11 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó la acción de tutela.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 18 de noviembre de 2021, la cual a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelta.

II. CONTESTACIÓN DE LA DIAN

Manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, teniendo en cuenta que ha dado respuesta a las solicitudes para acceder a la solicitud de pago, tal como se observa en el informe técnico de la División de Gestión Jurídica de la DIAN.

Explicó que el correo allegado por el accionante el 18 de noviembre de 2021, con radicado No. 032E2021926730 de fec ha 19 del mismo mes y año, fue

la División de Gestión Jurídica de la DIAN.

Explicó que el correo allegado por el accionante el 18 de noviembre de 2021, con radicado No. 032E2021926730 de fec ha 19 del mismo mes y año, fue asignado al GIT Secretaría de la División de Cobranzas, el cual determinó que no se aportó la información suficiente para dar una respuesta de fondo, razón por la que se le requirió para que completara la documentación requerida. No obstante, no se recibió respuesta por parte del petente, por lo que se entiende el desistimiento del actor, conforme lo prevé los artículos 17 y 18 de la Ley 1755 de 2015.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0112-01

Accionante: ANDRÉS MOYA RESTREPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Mencionó que no hubo inmediatez, dado que transcurrieron más de 6 meses para interponer la acción de tutela, y no existe alguna justificación por parte del accionante.

Adujo que con ocasión de la petición que presentó el actor, la entidad , mediante el oficio No. 132274565-1249 del 26 de noviembre de 2021, lo requirió para que allegara una información necesaria para poder darle una respuesta al trámite solicitado . Adicionalmente, allegó la prueba técnica de envío de respuesta de la contestación, indicando que se remitió al correo electrónico aportado por el accionante andresmoyarestrepo1@gmail.com y con copia al correo correo@certificado.4-72.com.co.

Indicó cuáles son los requisitos para acceder a la facilidad de pago.

aportado por el accionante andresmoyarestrepo1@gmail.com y con copia al correo correo@certificado.4-72.com.co.

Indicó cuáles son los requisitos para acceder a la facilidad de pago.

Por otra parte, adujo que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido enfática en la utilización adecuada de la acción de tutela, por la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, puestos en peligro o conculcados. En ese sentido, precisó que pa ra presentar el mecanismo constitucional es necesario acreditar una proporcionalidad entre el hecho alegado y la protección judicial exigida a la autoridad competente, pues no toda contienda se resuelve a través de este medio.

Precisó que en el presente asunto no se contrae a determinar si es procedente o no la acción de tutela, “ cuando el tema central en debate no redunda en torno a la afectación de un derecho fundamental, la existencia o puesta en peligro de un interés jurídic amente tutelado o protegido, tampoco demostró que es necesario e inminente el evitar un perjuicio irremediable”.

Sostuvo que existe otro mecanismo para hacer efectivo lo solicitado por el actor, no se probó ningún perjuicio irremediable ni la vulneración del derecho fundamental alegado por el actor.

  • Con posterioridad a la respuesta emitida por la entidad, el 26 de abril de 2022 el accionante presentó memorial , a través del cual manifestó que la contestación emitida por la entidad no cumple con el obje to de la petición elevada, comoquiera que lo solicitado es acceder al beneficio establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 202 1 y llegar a un acuerdo de pago. Además,

contestación emitida por la entidad no cumple con el obje to de la petición elevada, comoquiera que lo solicitado es acceder al beneficio establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 202 1 y llegar a un acuerdo de pago. Además, mencionó que pareciera que la entidad dio trámite a la petición, como si se hubiera presentado el día en que se corrió traslado de la acción de tutela, sin otorgar ningún beneficio y desconociendo los elementos del ámbito de protección del derecho fundamental de petición.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 4 de mayo de 2022 negó la acción de tutela.

Hizo alusión a los aspectos generales del derecho de petición.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0112-01

Accionante: ANDRÉS MOYA RESTREPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Explicó que la petición presentada por el accionante ante la DIAN el 18 de noviembre de 2021 al correo electrónico corresp_entrada -bogadu@dian.gov.co, en la cual solicitó información sobre facilidades de pago y alivios otorgad os, fue contestada por la ent idad a través de l oficio No.

032E2021926730, requiriéndolo para que aportara una información adicional.

Al respecto, el A quo hizo alusión a los requisitos para solicitar facilidades de pago ante la DIAN que se encuentran en la página web https://www.dian.gov.co/impuestos/Documents/Canales_Virtuales_2020_Facili

Al respecto, el A quo hizo alusión a los requisitos para solicitar facilidades de pago ante la DIAN que se encuentran en la página web https://www.dian.gov.co/impuestos/Documents/Canales_Virtuales_2020_Facili dades_Pago_y_Desembargos.pdf.

Explicó que la Ley 1755 de 2015 en el artículo 17 establece que en el trámite de las peticiones, la entidad cuando considera que la solicitud es incompleta puede requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la radicación para que la complemente, y en caso de que no se cumpla con lo requerido, se entenderá que se desistió de la petición.

Por lo anterior, consideró que no existe vulneración del derecho f undamental de petición del accionante, por cuanto, aunque la entidad no resolvió de fondo la solicitud, informó el procedimiento para radicar “la solicitud de saldo”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

Mencionó que con posterioridad al informe emitido por la entidad, el actor presentó un memorial solicitando no resolver la acción de tutela como hecho superado sino que se ordene dar una respuesta de fondo.

Al respecto, el A quo consideró lo siguiente:

Para el Despacho no es de recibo el anterior argumento, teniendo en cuenta que el accionante debió clarificar su petición, respecto de si se trataba de una persona natural o una persona jurídica, indicando su identificación, así mismo indicar que clase de impuesto concretamente está solicitando la facilidad de pago, además de adjuntar la documentación descrita en párrafos anteriores, información que es necesaria para que la entidad realice una contestación de

indicar que clase de impuesto concretamente está solicitando la facilidad de pago, además de adjuntar la documentación descrita en párrafos anteriores, información que es necesaria para que la entidad realice una contestación de fondo. En efecto, del análisis de los escritos allegado, es dable asegurar que, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, actuó conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto Ley 1755 de 2015, como quiera que, de las comunicaciones emitidas, se direccionó a subsanar la petición elevada por el accionante, con el fin de adoptar una decisión de fondo. (sic)

En conclusión, negó la solicitud de amparo presentada por el actor.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que no se realizó un análisis adecuado de la petición presentada ante la DIAN.

Indicó que en la petición se cumplieron los requisitos para solicitar las facilidades de pago de la siguiente manera:4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0112-01

Accionante: ANDRÉS MOYA RESTREPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - En el asunto: Facilidad de Pago Art. 814 o Facilidad de Pago Ley 2010 de 2019, Nombre o razón social del Contribuyente y NIT.

El actor transcribió el asunto de la petición y una parte de la petición, concluyendo que:

Mírese entonces que, desde el asunto y el cuerpo del correo, manifesté

El actor transcribió el asunto de la petición y una parte de la petición, concluyendo que:

Mírese entonces que, desde el asunto y el cuerpo del correo, manifesté una de las primeras exigencias, además, fui enfático con el proceso penal que adelanto en calidad de acusado donde el denunciante es el hoy accionado y como si fuera poco, incluí una cantidad de radicados de llamadas, donde mencioné: mis generales de ley, y los datos de la compañía, pero esto poco le importó y menos ejerció los poderes que lo faculta como juez constitucional para que, de manera oficiosa hubiese indagado sobre dichos radicados si fueron reales o no.

  • En cuanto a la información que debe contener el cuerpo del correo, a saber:

1. Ciudad, fecha y seccional.

2. Nombre completo o razón social del solicitante,

3. Nombres y apellidos del representante o apoderado cuando fuere el caso

4. Obligaciones objeto de la solicitud, discriminadas por concepto y cuantía.

5. Tipo de facilidad de pago solicitada (Art. 814E.T. o de la Ley 2010 de

2019)

6. Plazo solicitado.

7. Si es máximo a 1 año, puede presentar relación de bienes.

8. Si el superior a 1 año, debe presentar una garantía real

9. Periodicidad y modalidad de las cuotas.

10. Dirección y teléfono del solicitante y del tercero garante cuando haya lugar a ello junto con los correos electrónicos para notificaciones.

Adujo que en la solicitud presentada ante la DIAN lo cumplió “de manera

10. Dirección y teléfono del solicitante y del tercero garante cuando haya lugar a ello junto con los correos electrónicos para notificaciones.

Adujo que en la solicitud presentada ante la DIAN lo cumplió “de manera parcial”, pues relacionó lo concerniente a los numerales 1º y 2º. Sin embargo, los demás ítems no fueron cumplidos , por cuanto: “(i) no soy el representante legal de la compañía y (ii)no cuento con las claves de acceso al aplicativo de la Dian, todo esto lo manifesté, pero ni el accionado y menos el juez de primera instancia les importó, para llegar a la conclusión de que no demostré diligencia a los requerimientos dados por el accionado, pero como darles respuesta a tales requerimientos si dentro de la petición se solicitó ” información sobre lo obtener una liquidación y llegar a un acuerdo y facilidad de pago.

Expuso que en la petición manifestó que ha intentado por t odos los medios saber a cuánto asciende la deuda, pero en la DIAN no le dan esa información. Explicó que hace aproximadamente 5 años fue despedido de la empresa de la cual era representante legal, que dicha empresa “ técnicamente no existe”, por cuanto dejó de operar, fue abandonada por los “ socios venezolanos”, no tiene empleados ni clientes, y a él le quedaron debiendo su liquidación e incluso préstamos que hizo en su momento para responder por acreencias de la empresa. “Por ende no se saben las claves de acceso a la plataforma de la DIAN, no se sabe cuál es el RUT. Para acceder a un convenio se necesita esa5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0112-01

Accionante: ANDRÉS MOYA RESTREPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0112-01

Accionante: ANDRÉS MOYA RESTREPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia data. No hay nadie que exista para actualizar el RUT”; además, el representante legal que lo reemplazó, Larry Hernández, falleció por COVID 19 hace unos 6 o 7 meses.

Aseveró que:

Fácil resulta concluir, (i) que sí informé la obligación–pagar el iva –y (ii) el número de identificación tributaria, aunque n o estaba en el cuerpo del correo, era tan sencillo revisar por parte del accionado dentro de la petición: (i) la razón social -DLB Group-; (ii) indiqué el número del radicado del proceso penal–50201744431- ; y (iii)el número del radicado de la llamada telef ónica donde informé el Rut de la compañía–1811100165–.

(…)

Pero un argumento que no puede faltar en ataque de la decisión de primera instancia, es que el juez de primera instancia desconoció por falta de aplicación del parágrafo 1 del artículo 16 de la ley 1755 de 2015, que en igual sentido paso por alto el accionado, es decir, pues el accionado no examinó de manera íntegra la petición y el A quo, debió de aterrizar que, la documentación e información pedida, se encuentran dentro de los archivos de la entidad doliente en esta acción. (sic)

V. CONSIDERACIONES

la documentación e información pedida, se encuentran dentro de los archivos de la entidad doliente en esta acción. (sic)

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a la solicitud de amparo del actor, toda vez que la DIAN no resolvió la petición de fondo, aun cuando cuenta con las herramientas necesarias para contestarla la solicitud.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la DIAN no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que requirió al actor para que completara la información de la solicitud, pero el peticionario hizo caso omiso.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • El 23 de junio de 2021 el actor presentó una petición al correo electrónico de la DIAN DSIB_Facilidadesdepago@dian.gov.co, solicitando información sobre la conciliación por acuerdo de pago IVA en proceso judicial.6

Acción de Tutela - Impugnación

la DIAN DSIB_Facilidadesdepago@dian.gov.co, solicitando información sobre la conciliación por acuerdo de pago IVA en proceso judicial.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0112-01

Accionante: ANDRÉS MOYA RESTREPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - El 13 de julio de 2021 la entidad a través del correo electrónico

DSIB_Facilidadesdepago@dian.gov.co informó al actor que “las obligaciones objeto de Facili dad de pago contemplado en la ley 2010 de 2019 art 120, tuvieron vencimiento para su presentación hasta 30 de noviembre del año en curso” (sic). Además, indicó cuáles son las garantías para respaldar las obligaciones pendientes.

  • El 25 de agosto de 2021 la entidad a través del correo electrónico

DSIB_Facilidadesdepago@dian.gov.co informó al accionante cuáles son los documentos requeridos para iniciar el trámite de facilidad de pago , en atención a lo consagrado en los art ículos 814, 814 -1, 814-2; 814-3 del Estatuto Tributario y el Procedimiento PR-CA-0272 de Facilidades de Pago, lineamientos DIAN y demás normas concordantes, y le indicó que el correo electrónico para aportar la documentación solicitada era dsib_facilidadesdepago@dian.gov.co.

Además, s eñaló cuáles son las garantías admitidas por la Dirección para respaldar la obligación pendiente.

Por otra parte, le indicó que el correo electrónico 032402_gestiondocumental@dian.gov.co estaba habilitado para enviar

Además, s eñaló cuáles son las garantías admitidas por la Dirección para respaldar la obligación pendiente.

Por otra parte, le indicó que el correo electrónico 032402_gestiondocumental@dian.gov.co estaba habilitado para enviar comunicaciones diferentes a las relacionadas con facilidades de pago.

Le explicó que mientras se cumple con todas las condiciones para llegar a un acuerdo de facilidad de pago, la entidad puede continuar con el proceso administrativo de cobro coactivo, decretando las medidas cautela res necesarias para el pago de las obligaciones.

Por otra parte, le dijo que en caso de realizar un abono a las obligaciones a su cargo, se sirva informar y remitir los recibos oficiales del pago.

  • El 18 de noviembre de 2021 el actor presentó la siguiente petición ante la DIAN:

Asunto: Caso Andrés Moya Restrepo OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O

RECAUDADOR O RECAUDADOR ART. 402 C.P FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN

Respetados funcionarios DIAN y suscritos.

DEPENDENCIA GESTIÓN DE COBRANZAS

Atendiendo al proceso penal que se lleva a mi nombre No. 50201744431 por el delito de omisión en referencia quiero informarles que durante este mes que se me otorgó de gracia, basado en mi voluntad de responder - pagar el IVA en cuestión que se me responsabilizó por ser representante legal en su momento y remitido en el en el año 2016, he intentado por todas las vías saber cuánto debo a la fecha, cómo obtener la liquidación y llegar a un acuerdo y facilidades de pago Ha sido ténica (sic) y humanamente imposible tener acceso a una cita

remitido en el en el año 2016, he intentado por todas las vías saber cuánto debo a la fecha, cómo obtener la liquidación y llegar a un acuerdo y facilidades de pago Ha sido ténica (sic) y humanamente imposible tener acceso a una cita presencial (no hay, no es una opción disponible en la DIAN) durante todo el mes no había la opción de citas virtuales. Ayer estuve en la sede principal de la DIAN para encontrar una solución y solo nos expusieron y explicaron el beneficio del artículo 45 literal B ley 2155 de7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0112-01

Accionante: ANDRÉS MOYA RESTREPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia septiembre de 2021. No había un despacho ni funcionario para obtener orientación sobre cómo darle solución al tema de cada persona en específico.

Me indicaron que me contactara con Puntos de atención NAF al cual me comuniqué - llamadas grabada y monitoreada No de referencia 1811225551 / 1811237391 /1811153575 / 1811266037 las cuales pueden revisar las conversaciones con los funcionarios que no pudieron dar solución a cómo lograr acceder a información de la deuda y menos a acuerdos de pago. La situación es la siguiente .. DL B Group, empresa de origen venezolano no opera desde hace aproximadamente 5 años. YO FUI DESPEDIDO y aún así me dejaron como representante legal por un tiempo sin trabajar ya en la empresa. Larry Hernández quien era representante legal suplente quien tambi én fue citado por la DIAN en el primer comunicado enviado notificando el caso me reemplazó en mi cargo. Fui despedido sin liquidación que estaba alrededor de

Larry Hernández quien era representante legal suplente quien tambi én fue citado por la DIAN en el primer comunicado enviado notificando el caso me reemplazó en mi cargo. Fui despedido sin liquidación que estaba alrededor de los 200 millones de pesos ni me pagaron los préstamos que hice a título personal para pagar nómina y proveedores (aunque ese punto no viene ni aporta al caso, me parece relevante ponerlos en contexto). Larry Hernández con mi salida quedó como representante legal. El punto es que para pagar el compromiso en cuestión se necesita actualizar el RUT de la empresa. Una empresa que no está en funcionamiento aunque sigue activa. DLB Group fue abandonada por los socios venezolanos, los libros de contabilidad los dejaron botados en un patio al aire libre. No hay empleados, no tiene clientes. Técnicamente no exis te. Por ende no se saben las claves de acceso a la plataforma de la DIAN, no se sabe cual es el RUT. Para acceder a un convenio se necesita esta data. No hay nadie que exista para actualizar el RUT. Y por último LARRY HERNÁNDEZ falleció de COVID hace 6 0 7 meses en Venezuela. Respetados todos en la última llamada hecha hoy No 1811100165 la funcionaria de la DIAN me recomendó enviar este comunicado por esta vía para ver cómo obtener solución a mi caso y hayar la manera de poder atender / pagar mi compromiso el cual entiendo que independientemente de toda esta historia debo asumir y estoy dispuesto a asumirlo. Solo quiero pagar con los alivios y oportunidades de facilidades de pago que está dando la DIAN en esta coyuntura de país y de pandemia y cerrar este capítulo de mi vida y profesión como director creativo. Afortunadamente la

Solo quiero pagar con los alivios y oportunidades de facilidades de pago que está dando la DIAN en esta coyuntura de país y de pandemia y cerrar este capítulo de mi vida y profesión como director creativo. Afortunadamente la reactivación económica me da la posibilidad de cumplir con este impase.

Agradezco su atención, colaboración y orientación para lograr saldar la deuda con la DIAN y liberarme de la demanda judicial con la Fiscalía.

NOTA: Mañana viernes 19 tenemos audiencia (…). (sic)

  • Mediante correo electrónico dirigido al buzón del actor de fecha 18 de noviembre de 2021 la entidad informó que la petición presentada había sido remitida por competencia al buzón de Dirección de Impuestos de Bogotá

corresp_entrada_bog-imp@dian.gov.co.

  • La División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá registró la petición presentada por el actor con el radicado No. 032E2021926730 de fecha 19 de noviembre de 2021.

c. A través del oficio No. 132274565-1249 del 26 de noviembre de 2021 la entidad informó al actor que para dar respuesta a la petición es necesario indicar el número de identificación tributaria y si actúa a nombre propio o en calidad de representante legal de una sociedad o un tercero, conforme lo previsto en los artículos 555 y 8849 -4 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, le solicitó que suministrara de forma clara y detallada la obligación a que hace alusión,8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0112-01

Accionante: ANDRÉS MOYA RESTREPO

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0112-01

Accionante: ANDRÉS MOYA RESTREPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia “indicando el concepto (renta, venta, retención en la fuente, etc.), año y periodo de la misma”.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y re

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