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TA CUN - 11001-33-35-011-2022-0271-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2022-0271-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PETIC IÓN, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – La entidad s atisfizo el derecho f undamental de petición de l a accionante c on las respue stas emitidas, las cuales f ueron debidamente notificadas / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE O BJETO POR HECHO SUPERADO – En cuanto a la inconformidad de la accionante respecto de que se le reali ce una nueva valoración, la Sa la advierte que la señora no ap ortó algún medio probatorio con el cua l acreditara a lguna situación de necesidad posterior a la suspensión de la ayuda humanitaria, más allá de las afirmaciones dadas por ella en su escrito de tutela y de impugnación, declaró la carencia actual de o bjeto por hecho supera do de la a cción de tutela presentada / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – La a ccionante no demostró, ni siquiera expuso , en qué forma entiende vulnerados o amenazado s sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, de tal manera que no es procedente hacer algún pronunciamiento sobre el asunto.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lu gar a rev ocar la decisión de primera instancia, en el se ntido de acceder a las pretensiones de la parte accionante dado que la respuesta emitida por la UARIV vulnera sus derechos fundamentales, en cuanto no se le ha dado una fecha cierta de la entrega de ayuda humanitaria?

Tesis: “(…) De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la UARIV, en el transcurso de la acción de tutela, profirió respuesta de fondo

Tesis: “(…) De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la UARIV, en el transcurso de la acción de tutela, profirió respuesta de fondo y de forma a la solicitud que elevó la señora (…) el 16 de febrero de 2022, a través de la comunicación No. F-OAP-018-CAR de fecha 28 de junio de 2022, la cual fue dirigida al correo electrónico de la accionante. (…) En dicha respuesta la entidad acciona da resolvió todos los interrogantes expuestos por la tutelante en la petición o bjeto de litis, informándole que ya se había expedido la s Resoluciones No. 0600120213272531 de 2021, 0600820213390579 de 2021 y 20220221 de 2022 por las cuales se suspendió definitivamente la entrega de los compo nentes de la atención hum anitaria y re resolvieron los recursos interpuestos, decisión que se enc uentra en fi rme. Además, le aportó el certificado solicitado. (…) A sí las cosas, la entidad s atisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante con las respuestas emitidas, las cuales fueron debidamente notificadas. (…) Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la accionante respecto de que se le realice una nueva valoración, la Sa la advierte que la señora (…) no aportó algún medio probatorio con el cua l acreditara alguna situación de necesidad posterior a la suspensión de la ayuda humanitaria, más allá de las afirmaciones dadas por ella en su escrito de tutela y de impugnación. (…) Por ende, es procedente confirmar la decisión del A quo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la

por ella en su escrito de tutela y de impugnación. (…) Por ende, es procedente confirmar la decisión del A quo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada p or la señ ora (…) P or últim o, la Sala advierte que la accionante no demo stró, ni siquiera expuso , en qué forma entiende vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, de tal manera que no es procedente hacer algún pronunciamiento sobre el asunto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; Auto 099 de 2013; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0271-01

Accionante: MARÍA DEL TRÁNSITO NOVA RUGELES

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0271-01

Accionante: MARÍA DEL TRÁNSITO NOVA RUGELES

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora MARÍA DEL TRÁNSITO NOVA RUGELES interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales de petición, mínimo vital e igualdad, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 16 de febrero de 2022.

HECHOS

El 16 de febrero de 2022, bajo el radicado No. 2022-711-319481-2, la accionante presentó una petición ante la entidad, solicitando ayuda humanitaria, dado que cumple los requisitos que dispone la H. Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004.

La UARIV no ha contestado de forma ni de fondo su solicitud, vulnerando no solo su derecho fundamental de petición, sino el del mínimo vital, igualdad y todos aquellos consignados en la sentencia de tutela T-025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional.

su derecho fundamental de petición, sino el del mínimo vital, igualdad y todos aquellos consignados en la sentencia de tutela T-025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional.

II. CONTESTACIÓN DE LA UARIV

Solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o se pongan en riesgo los derechos de la solicitante.

Sostuvo que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, “Rad SIPOD 848054-977866”.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0271-01

Accionante: MARÍA DEL TRÁNSITO NOVA RUGELES ________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Mencionó que mediante comunicado de fecha 28 de junio de 2022 la entidad informó a la accionante que la atención humanitaria se encuentra suspendida mediante la Resolución No. 0600120213272531 de 2021, contra la cual se interpusieron los recursos procedentes, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 0600820213390579 de 2021 y 20220221 de 2022.

Afirmó que la contestación fue enviada para notificación a la dirección electrónica aportada por la señora NOVA RUGELES: sebastiannova21131@gmail.com.

Manifestó que una vez revisada la información en los aplicativos de la Unidad se

Afirmó que la contestación fue enviada para notificación a la dirección electrónica aportada por la señora NOVA RUGELES: sebastiannova21131@gmail.com.

Manifestó que una vez revisada la información en los aplicativos de la Unidad se encontró que el hogar de la accionante fue sujeto del proceso de identificación de carencias, y se determinó suspender de forma definitiva la ayuda humanitaria a través de las resoluciones precitadas, por tal razón no es posible acceder a lo pretendido por la señora NOVA RUGELES.

Respecto a la petición de la accionante de que se le asigne atención humanitaria para proteger el mínimo vital, informó que el hogar fue objeto de medición de carencias, en el que se determinó que no cuenta con carencias en los componentes básicos de la subsistencia mínima, motivo por el cual no se le puede otorgar una nueva ayuda humanitaria.

Adujo que con la respuesta se anexó el RUV solicitado por la accionante.

Afirmó que la respuesta dada por la entidad se encuentra conforme con los presupuestos que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, pues resolvió de fondo lo pretendido por la accionante.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el hecho superado, el debido proceso administrativo, consideraciones sobre la situación de emergencia derivada de la expansión eventual del COVID-19 y la misión de la Unidad para las Víctimas, así como sobre las carencias relacionadas con el desplazamiento.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 11 de julio de 2022 declaró la carencia actu al de objeto por hecho superado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 11 de julio de 2022 declaró la carencia actu al de objeto por hecho superado.

Hizo alusión a los aspectos generales sobre las personas en situación de desplazamiento, la ayuda humanitaria y el derecho de petición.

Explicó que la petición presentada por la accionante el 16 de febrero de 2022 fue contestada por la entidad a través de la comunicación No. F-OAP-018 CAR del 28 de junio de 2022, enviada a la dirección electrónica de la accionante.

Sostuvo que la respuesta dada por la UARIV fue de fondo y puesta en conocimiento de la accionante, “cumpliendo con el deber de dar una respuesta3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0271-01

Accionante: MARÍA DEL TRÁNSITO NOVA RUGELES ________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia integral acerca de lo pretendido, máxime al ser la parte actora un sujeto de especial protección constitucional”.

Aclaró que la contestación fue emitida por la entidad una vez se le notificó de la acción de tutela , la cual “ a pesar de que no se ordena la entrega de ayuda humanitaria, se le indica a la actora las razones que imposibilitan a la Un idad proceder al mismo”. En ese sentido, consideró que resulta aplicable lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN

proceder al mismo”. En ese sentido, consideró que resulta aplicable lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión anterior , al considerar que l a UARIV “evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado”.

Explicó que la ayuda humanitaria debe mantenerse hasta que las entidades del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas.

Afirmó que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en que se les reconocerá la ayuda humanitaria. Además, esta debe otorgarse en un término razonable y oportuno, según lo previsto en el auto 099 de 20 13 de la H. Corte Constitucional.

Manifestó que el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 establece los eventos donde se entiende superada la situación de emergencia. Al respecto, sostuvo que no ha podido superar el estado de vulnerabilidad como víctima, “ ya que el mismo estado me ha negado los mecanismos para que esto sea posible” . Además, precisó que no cuenta con un proyecto producti vo sostenible para generar sus propios ingresos y no tiene una vivienda digna.

Insistió en que no se le ha dado una respuesta de fondo a la petición que elevó, pues “ no es procedente que se tenga por contestada mi petición con una resolución la cual sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto es decir la contestación es de forma y no de fondo ya que

pues “ no es procedente que se tenga por contestada mi petición con una resolución la cual sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto es decir la contestación es de forma y no de fondo ya que mientras este no quede en firme no es posible suspenderme mi mínimo vital es decir vulnera el debido proceso, igualdad y mínimo vital” (sic).

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segu nda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0271-01

Accionante: MARÍA DEL TRÁNSITO NOVA RUGELES ________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la parte accionan te dado que la respuesta emitida por la UARIV vulnera sus derechos fundamentales, en cuanto no se le ha dado una fecha cierta de la entrega de ayuda humanitaria.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición de la

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, comoquiera que dio respuesta de fondo, clara y precisa; además, fue notificada en debida forma.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Por medio de la Resolución No. 0600 120213272531 de 2021 la UARIV resolvió suspender de forma definitiva la entrega de componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la accionante.

Los argumentos que tuvo la entidad para la suspensión fueron que de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales y la “plataforma tecnológica que facilita la generación de Información y pago de aportes”, se encontró que una de las personas del núcleo familiar de la accionante ha cotizado como titular del régimen contributivo por un periodo de 9 meses consecutivos con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Además, adquirió un producto crediticio por un monto superior a 2 smlmv, con lo cual se refleja la capacidad de endeudamiento.

Por otra parte, explicó que, de acuerdo con la entrevista de caracterización y la información extraída de los registros administrativos, se determinó que el hogar de la señora NOVA RUGELES no presenta carencias en los componentes de alojamiento y alimentación.

Dicho acto fue notificado de forma electrónica a través de la empresa 4-72 el 14 de octubre de 2021.

la señora NOVA RUGELES no presenta carencias en los componentes de alojamiento y alimentación.

Dicho acto fue notificado de forma electrónica a través de la empresa 4-72 el 14 de octubre de 2021.

  • Mediante la Resolución No. 0600820213390579 de 2021 la entidad resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior. Dicho acto fue notificado por aviso.
  • A través de la Resolución No. 20220221 del 13 de enero de 2022 la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmando los5

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0271-01

Accionante: MARÍA DEL TRÁNSITO NOVA RUGELES ________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia dos actos precitados. Dicho acto fue notificado de forma electrónica a través de la empresa de correos 4-72 el 28 del mismo mes y año.

  • El 16 de febrero de 2022, bajo el radicado No. 2021-711-319481-2, la accionante solicitó ante la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que es víctima de desplazamiento forzado. Además, pidió que se le expida certificación de inclusión en el registro único de víctimas.
  • Por medio de la comunicación No. F-OAP-018-CAR de fecha 28 de junio de 2022 la UARIV dio respuesta a dicha petición, informando que a través de las Resoluciones Nos. 0600120213272531 de 2021, 0600820213390579 de 2021 y

la UARIV dio respuesta a dicha petición, informando que a través de las Resoluciones Nos. 0600120213272531 de 2021, 0600820213390579 de 2021 y 20220221 del 2022 se decidió suspender de forma definitiva la entrega de la ayuda humanitaria, razón por la cual no es posible otorgar nuevamente dic ho beneficio.

Adujo que no es posible acceder a la solicitud de la accionante, dado que fue objeto de un estudio de medición de carencias, el cual determinó que no cuenta con carencias en los competentes básicos de la subsistencia mínima.

Finalmente, le anexó el RUV.

Dicha respuesta fue remitida a la dirección electrónica de la accionante el 28 de junio de 2022.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la prote cción inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0271-01

Accionante: MARÍA DEL TRÁNSITO NOVA RUGELES ________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la

tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0271-01

Accionante: MARÍA DEL TRÁNSITO NOVA RUGELES ________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 3 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el

De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 3 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un p roceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el c ual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, con cluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Por ende, la garantía real del derecho de petición no se limita a la sim ple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON

OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19

Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de

OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19

Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:

ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vige ncia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]. 5 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la a tención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de

de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-011-2022-0271-01

Accionante: MARÍA DEL TRÁNSITO NOVA RUGELES ________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados los términos para responder las peticiones presentadas o que se encuentren en curso durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social6.

Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particulares que cumplan funciones públicas, según lo dispone su artículo 1º.

Se debe precisar que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la

Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particulares que cumplan funciones públicas, según lo dispone su artículo 1º.

Se debe precisar que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 666 de 2022 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de junio de 2022.

Finalmente, mediante la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 se derogó el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que, en adelante, se aplican de nuevo los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, mod ificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

5.5.4. HECHO SUPERADO

La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

La H. Corte Constitucional respecto al hecho superado fijó unos criterios en la sentencia T-149 de 2018, así:

2.1. Jurisprudencia constitucional en cuanto a la carencia actual de objeto

La H. Corte Constitucional respecto al hecho superado fijó unos criterios en la sentencia T-149 de 2018, así:

2.1. Jurisprudencia constitucional en cuanto a la carencia actual de objeto

6 Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria de

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