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TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00015-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00015-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA Nº 016

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ELSY ESPERANZA MEDINA ISAZA ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL REFERENCIA: 1100133350112023-00015-01

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto de la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 1 de febrero de 2023 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia. La Sala coloca d e presente que el expediente fue asignado por reparto a la magistrada ponente el 15 de febrero de 2023 1, como consta en el aplicativo SAMAI.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

La señora Elsy Esperanza Medina Isaza, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamen tales al debido

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

La señora Elsy Esperanza Medina Isaza, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamen tales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y libre escogencia de la profesión u oficio, los cuales considera fueron vulnerados por el Ministerio de Educación NacionalDirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superi or, con ocasión del trámite de convalidación de título que adelanta ante dicha entidad.

En efecto, en la solicitud de amparo, se lee:

“PRIMERA: DECLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha vulnerado mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la igualdad y al derecho al trabajo y a la libertad de escogencia de la profesión u oficio.

SEGUNDO: Como consecuencia y en garantía del derecho a la igualdad, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Subdirección o dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que emita la resolución de convalidación de mi título MAESTRÍA EN DIR ECCIÓN ESTRATEGICA, ESPECIALIDAD EN

1 Se advierte que la impugnación fue presentada dentro del término legal, esto es, el 6 de febrero de 2023; fue concedida por el a quo el 7 de febrero, pero fue remitida al Tribunal hasta el 14 de febrero del mismo año.FALLO DE TUTELA

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2 GERENCIA otorgado por la institución de educación su perior UNIVERSIDAD

INTERNACIONAL IBEROAMERICANA UNINI, PUERTO RICO.”

EXP. 110013335011202300015-01

2 GERENCIA otorgado por la institución de educación su perior UNIVERSIDAD

INTERNACIONAL IBEROAMERICANA UNINI, PUERTO RICO.”

1.2. Supuestos fácticos

La accionante manifestó que en el año 2020 radicó ante el Ministerio de Educación Nacional una solicitud de convalidación de su título de maestría en direcció n estratégica, especialidad gerencia, otorgado el 30 de octubre de 2020 por la Universidad Internacional Iberoamericana UNINI de Puerto Rico.

Luego de casi dos años , el Ministerio de Educación expidió la Resolución No. 016801 de 23 de agosto de 2022, mediante la cual negó la solicitud de convalidación bajo el criterio de evaluación académica y no de precedente administrativo como lo había solicitado.

Inconforme, el 1 de septiembre de 2022 interpuso recurso de repo sición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión.

El 4 de octubre de 2022 y el 5 de diciembre de 2022 radicó memoriales de impulso buscando que el Ministerio de Educación dé una respuesta de fondo a los recursos interpuestos contra la Resolución No. 016801 de 23 de agosto de 2022.

Finalmente, manifestó que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo subsidiario ya que un proceso ordinario tomaría alrededor de 7 años para resolver la controversia, tiempo durante el cual no podría acceder a cargos que requieren de aquella titulación. Por lo tanto, el mecanismo ordinario no sería idóneo ni eficaz.

1.3. Informe de la accionada – Nación – Ministerio de Educación Nacional

aquella titulación. Por lo tanto, el mecanismo ordinario no sería idóneo ni eficaz.

1.3. Informe de la accionada – Nación – Ministerio de Educación Nacional

El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó se revoque la decisión de primera instancia en razón a que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Manifestó que dio respuesta a la solicitud de convalidación de la accionante mediante la Resolución 16801 de 23 de agosto de 2022 , la cual fue recurrida y su respuesta se encuentra en etapa de proyección, revisión y firmas. Una vez se surta dicha etapa, la Unidad de Atención al Ciudadano del Min isterio de Educación Nacional se pondrá en contacto con la peticionaria para reali zar la debida notificación de la decisión final.

Explicó que el trámite de convalidación se encuentra regulado en la Resolución No. 10687 de 2019 proferida por el Ministerio de Educación, en l a cual se indica los requisitos que deben cumplir las personas que buscan convalidar un título obtenido en el extranjero. Además, señala que existen tres (3) criterios de eva luación de los títulos: i) acreditación o reconocimiento de calidad, ii) precedente administrativo y iii) evaluación académica. El último se soporta en el criterio académico de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad d e la Educación Superior (CONACES), pues sus miembros son los que poseen el conocimient oFALLO DE TUTELA

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Superior (CONACES), pues sus miembros son los que poseen el conocimient oFALLO DE TUTELA

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3 requerido y la experiencia para determinar si el título sometido a convalidación tiene la formación que en Colombia se exige.

En ese sentido, señaló que las solicitudes de convalidación qu e se estudien mediante el criterio de evaluación académica se resuelven en un término no mayor a 180 días calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima e n el Registro único de Víctimas de la UARIV y mediante acto administrativo motivado, el Ministerio de Educación Nacional decide de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido a trámite. Decisión que será notificada al peticionario en los términos del CPACA.

Agregó que contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramien to de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cu ales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y siguientes del CPACA.

Refiriéndose al caso concreto, señaló que el retardo en la respuesta es justificado, si se toma en consideración que, aquella entidad se ha visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convali dación de títulos presentadas en los últimos años debido a los fenómenos de migra ción e

si se toma en consideración que, aquella entidad se ha visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convali dación de títulos presentadas en los últimos años debido a los fenómenos de migra ción e internacionalización de la oferta educativa, circunstancias que hasta el momento constituyen un hecho insuperable.

Sin embargo, más adelante, al referirse a la improcedencia de la acción, manifestó que la entidad aún se encuentra dentro de los términos establecidos en la Resolución 10687 de 2019 para resolver la solicitud de convalidación y por lo tanto la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante.

Finalmente, solicitó se niegue la petición de amparo por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno.

1.4. El fallo de primera instancia

El J uez Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1 de febrero de 2023, resolvió amparar los derechos invocados por la accionante.

Sostuvo que, pese a que la entidad accionada justificó la mora administrativa en la imposibilidad de atender la gran cantidad de solicitudes que recibe y la complejidad del trámite; lo cierto es que, la entidad accionada no se pronunció dentro del término legal, respecto a los recursos presentados por la actora el 1 de septiembre de 2022. En consecuencia, la vulneración al derecho de petición y debido proceso administrativo de la actora resulta evidente.FALLO DE TUTELA

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administrativo de la actora resulta evidente.FALLO DE TUTELA

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Por consiguiente resolvió: (i) amparar el derecho de petición de la accionante; (ii) ordenó al Ministerio de Educación Nacional, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del referido fallo, resuelva los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la accionante contra la Resolución No.016801 de fecha 23 agosto de 2022; y, (ii) allegue copia del acto administrativo y/o respuesta que dé cumplimiento al fallo, con su correspondien te constancia de notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la not ificación de la decisión de primera.

1.5. La impugnación

El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión y solicit ó se deniegue el amparo solicitado, en vista de que, con la expedición de la Resolución No. 000392 de 27 de enero de 2023, que resolvió de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación impetrado por la accionante contra la Resolución No.016801 de fecha 23 agosto de 2022, desaparece la causa que originó la acción de la referencia y se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Asimismo, señaló que, aquella decisión fue debidamente notificada a la peticionaria en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 472, al correo: elesmeis@yahoo.com (aportado por la solicitante), conforme al ide ntificador del certificado: E94888965-S.

en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 472, al correo: elesmeis@yahoo.com (aportado por la solicitante), conforme al ide ntificador del certificado: E94888965-S.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asun to de la referencia por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su sup erior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se pone de presente que, si bien la señora Elsy Esperanza Medina Isaza solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libre escogencia de la profesión; lo cierto es que con la presente a cción pretende que el Ministerio de Educación Nacional le resuelva los recursos de reposición y apelación que interpuesto el 1 de septiembre de 2022 contra la Resolución N o. 016801 de 23 de agosto de 2022, que negó la solicitud de convalidación de su título de maestría.

Así las cosas y en vista de que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, la Sala centrará su análisis frente a la posible vulneración al derecho de petición de la accionante, tal y como lo hizo el juez de primera instancia.FALLO DE TUTELA

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centrará su análisis frente a la posible vulneración al derecho de petición de la accionante, tal y como lo hizo el juez de primera instancia.FALLO DE TUTELA

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2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que o bran en el expediente, la Sala encuentra que, si bien mediante la Resolución No. 000392 de 27 de enero de 2023, el Ministerio de Educación Nacional negó el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra de la Resolución No. 016801 de 23 de agosto de 2022, esto no es suficiente para considerar superada la omisión como quiera que no resolvió dentro del término legal los recursos interpuestos en sede administrativa, es decir, no solo el de reposición si no también el de apelaci ón que se presentó subsidiariamente ante una eventual decisión adversa al desatar el primero de ellos, tal como ocurrió con la resolución antes enunciada. Por consiguiente, la vulneración al derecho fundamental de petición de la tutelante aún no ha sido superada.

En consecuencia, l a sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos invocados por la accionante, pero modificará la orden dada por el a quo especificando que el Ministerio de Educación Nacional - Dirección de Calidad para la Educación Superior-, deberá resolver el recurso de apelación contra la Resolución No. 016801 de 23 de agosto de 2022 dentro los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

notificación de esta providencia.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

La Ley 1755 de 2015 2, en sus artículos 13 y 14 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y req uerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)

2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un tí tulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”. Cabe advertir que el 17 de mayo de 2022 con ocasión a la expedición de

2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un tí tulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”. Cabe advertir que el 17 de mayo de 2022 con ocasión a la expedición de la Ley N.º 2207 de 2022, se derogó el artículo 5 y 6 del Decreto legislativo 491 de 2020, que había modificado transitoriamente los términos de respuesta del derecho de petición de 15 a 30 días con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID -19. En esa medida, a partir de la mencionada fecha volvi eron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015.FALLO DE TUTELA

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6 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 3, ha desarrollado el precitado

plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 3, ha desarrollado el precitado artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 señalando que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, por cuanto, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. En ese mismo sentido, el alto tribunal ha sostenido que cuando se interponen recursos y las entidades administrativas omiten resolverlos o no los resuelven dentro de los términos legales, se vulnera el derecho de petición del solicitante4. 2.4.2. De los recursos interpuestos dentro del trámite de convali dación de titulo La Resolución No. 010687 de 2019 mediante la cual el Ministerio de Educación reguló el trámite de la convalidación de títulos otorgados p or instituciones de educación superior extranjeras, señala:

“Artículo 12 . Decisión. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional notificará el acto administrativo en los términos del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces. Contra el acto administrativo que decide la solicitu d de convalidación,

en los términos del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces. Contra el acto administrativo que decide la solicitu d de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.” De conformidad con lo anterior, contra el acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación Nacional que decide una solicitud de convalidación procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ant e la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos

3 Ver la sentencia C-007 de 2017 en la que la Corte Constitucional estudio la exequibilidad de los artículos 74 al 82 y 161 del CPACA. 4 Sentencia T-181 de 2008.FALLO DE TUTELA

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7 determinados en el Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (CPACA).

Así pues, el artículo 76 del CPACA establece que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse ante el funcionario competent e, por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 10 dí as siguientes a ella, o a la

Así pues, el artículo 76 del CPACA establece que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse ante el funcionario competent e, por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 10 dí as siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publi cación, según el caso. Además, señala que el recurso de apelación podrá interponerse di rectamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Por otra parte, el artículo 79 de la misma normatividad dispone que cuando en los recursos sea del caso practicar pruebas, bien sea porque se solicitaron , aportaron o se decretaron de oficio, el término general de 15 días háb iles establecido en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2017 se suspende mientras dura el periodo probatorio (que en ningún caso será superior a 30 días hábiles) . Advierte la norma que, la entidad deberá proferir un acto que decrete la práctica de pruebas e indicar el día en que vence el término probatorio. Una vez vencido el periodo probatorio, sin necesidad de auto que así lo declare, la entidad deberá proferir la decisión motivada que resuelve el recurso como lo establece el artículo 80 del CPACA.

2.6. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER

2.6.1 Aportadas en el trámite de primera instancia

  • Resolución No. 016801 de 23 de agosto de 2022, proferida por el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Mini sterio de Educación Nacional, en la que resolvió negar la convalidación del título de maestría en dirección
  • Resolución No. 016801 de 23 de agosto de 2022, proferida por el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Mini sterio de Educación Nacional, en la que resolvió negar la convalidación del título de maestría en dirección estratégica – especialidad en gerencia-, otorgado el 30 de octubre de 2020 por la

Universidad Internacional Iberoamericana UNNI de Puerto Rico a Elsy Esperanza Medina Isaza.

  • Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora Elsy Esperanza Medina Isaza contra la decisión adoptada en la Resolución número 016801 de 23 de agosto de 2022.
  • Captura de pantalla de radicación electrónica del referido recurso de reposición y en subsidio de apelación identificada con el No. 2022 - ER535623 de 1 de septiembre de 2022.
  • Captura de pantalla de radicación electrónica No. 2022ER803814 de 5 de diciembre de 2022.

2.6.2 Aportadas con la impugnación

Resolución No. 000392 de 27 de enero de 2023 expedida por la subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Mini sterio de Educación Nacional, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra laFALLO DE TUTELA

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8 Resolución 016801 de 23 de agosto de 2022 en el sentido de confirmarla y concedió el de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación.

8 Resolución 016801 de 23 de agosto de 2022 en el sentido de confirmarla y concedió el de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación.

  • Constancia de notificación electrónica de fecha 27 de enero de 2022, mediante la cual la entidad accionada comunica a la tutelante la precitada Resolución No. 000392 de la misma fecha al correo: elesmeis@yahoo.com.
  • Correo electrónico de 6 de febrero de 2023, mediante el cual la entidad accionada envía al juzgado de primera instancia la copia de la Resolución No. 000392 de 27 de enero de 2023.

2.6. CASO CONCRETO

En el sub examine pretende la señora Elsy Esperanza Medina Isaza, a través del trámite de la referencia, solicita se amparen sus derechos fundament ales al debido proceso administrativo, igualdad y escogencia de la profesión u oficio presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional al no resolver dentro del término legal el recurso de reposición y en subsidio de apelación, int erpuestos el 1 de septiembre de 2022 contra la Resolución No. 016801 de 23 d e agosto de 2022, que negó la solicitud de convalidación del título de maestría e n dirección estratégica, especialidad gerencia, otorgado el 30 de octubre de 2020 p or la Universidad Internacional Iberoamericana UNINI de Puerto Rico.

El a quo amparó el derecho de petición de la accionante debido a que constató que habían transcurrido más de tres (3) meses sin que el Ministerio de Ed ucación Nacional se pronunciara respecto a l os recursos de reposición y apelación

El a quo amparó el derecho de petición de la accionante debido a que constató que habían transcurrido más de tres (3) meses sin que el Ministerio de Ed ucación Nacional se pronunciara respecto a l os recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución No. 016801 de 23 de agosto de 2022.

El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de 1 d e febrero de 2023 y solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho supe rado, para tal efecto, allegó la Resolución No. 000392 de 27 de enero de 2023, media nte la cual resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa a la solicitud de convalidación de título y concediendo el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior de la misma entidad.

Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado que:

  • En el año 2020, la señora Elsy Esperanza Medina Isaza presentó ante el Ministerio de Educación Nacional una solicitud de convalidación de su tí tulo de maestría en dirección estratégica, especialidad gerencia, otorgado el 30 de octubre de 2020 por

la Universidad Internacional Iberoamericana UNINI de Puerto Rico.

  • M ediante la Resolución No. 016801 de 23 de agosto de 2022, la entidad accionada negó la referida solicitud de convalidación de tít ulo. En su artículo segundo señala que: “La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma proceden los recursos de reposición y a pelación, losFALLO DE TUTELA

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notificación y contra la misma proceden los recursos de reposición y a pelación, losFALLO DE TUTELA

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9 cuales deberán ser interpuestos en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011”.

  • El 1 de septiembre de 2022 , la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por escrito contra la anterior decisión.
  • La entidad accionada expidió la Resolución No. 000392 de 27 de enero de 2023, que confirmó la decisión inicial de no convalidación y concedió el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de

Educación Nacional.

Así las cosas, en vista de que la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 1 de septiembre de 2022 , el Ministerio de Educación debía resolverlos dentro del plazo general de 15 días hábiles siguientes a su radicación , salvo que tuviera abrir un periodo probatorio el cual no podría superar l os 30 días hábiles.

Al respecto, llama la atención que, según la Resolución No. 000392 de 27 de enero de 2023 , el 14 de octubre de 2022, la CONCACES practicó un nuevo concepto académico, el cual fue tenido en cuenta para resolver el recurso d e reposición; sin embargo, la entidad no expidió un auto para abrir el perio do probatorio ni señaló cuando aquel vencía como lo indica el artículo 79 del CPACA.

académico, el cual fue tenido en cuenta para resolver el recurso d e reposición; sin embargo, la entidad no expidió un auto para abrir el perio do probatorio ni señaló cuando aquel vencía como lo indica el artículo 79 del CPACA.

De modo que, en principio, el Ministerio de Educación tenía hasta el 22 de septiembre de 2022 para resolver el recurso de reposición y en caso de que la decisión fuere negativa para la solicitantecomo en efecto sucedió-, debía automáticamente tramitar el recurso de apelación que fue interpuesto en subsidio del de reposición, dentro del plazo general de 15 días.

Sin embargo, solo hasta el 27 de enero de 2023, esto es, después de que habían transcurrido 101 días hábiles desde el momento en que se interpusieron los recursos, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición, a través de la Resolución No. 000392 de la misma fecha, que confirmó la decisión de no convalidación del título y concedió el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Edu cación Superior de la misma entidad.

En ese orden de ideas, puede afirmarse que pese a que , la entidad accionada resolvió el referido recurso de reposición antes de proferirse el fa llo de primera instancia; lo cierto es que la vulneración al derecho de petici ón de la accionante respecto al recurso de apelación se mantiene por cuanto no fue resuelto dentro del término legal.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante, pero modificará la orden dada por el a quo especificando que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Dirección de

término legal.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante, pero modificará la orden dada por el a quo especificando que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Dirección de Calidad para la Educación Superior, deberá resolver el recurso de apelación contraFALLO DE TUTELA

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10 la Resolución No. 016801 de 23 de agosto de 2022, dentro los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFIRMA la sentencia de 1° de febrero de 2023

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