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TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00021-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00021-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-011-2023-00021-01

Demandante: CARLOS HERNANDO PEREIRA VARGAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DECLARA IMPROCEDENTE – RECONOCIMIENTO

PENSIÓN DE VEJEZ

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Hernando Pereira Vargas contra la sentencia de 6 de febrero de 2023 1, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR por improcedente la tutela interpuesta por CARLOS HERNANDO PEREIRA VARGAS, en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo al Presidente de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, o a su delegado(a) o a quien haga sus veces, personalmente y a la parte actora por el medio más expedito, y en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente

sus veces, personalmente y a la parte actora por el medio más expedito, y en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.”

1 Archivo 20 del expediente digital.Expediente 11001-33-35-011-2023-00021-01

Actor: Carlos Hernando Pereira Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Carlos Hernando Pereira Vargas, actuando a nombre propio, i nterpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) , con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y derecho de defensa y que por t anto se acceda a las súplicas siguientes:

“1. Suspender los efectos de la Resolución SUB-313745 del 15 de Nov de 2022”.

2. Restablecer de manera inmediata el pago de mi mesada pensional.”

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo siguiente:

Indicó que nació el 13 de octubre de 1942, por lo que a la fecha cuenta con más de 80 años de edad.

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo siguiente:

Indicó que nació el 13 de octubre de 1942, por lo que a la fecha cuenta con más de 80 años de edad.

Manifestó que laboró desde el 1 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2001, como docente de la Universidad Peda gógica Nacional, en la cual se le realizaron los respectivos descuentos para salud y pensión a la extinta Caja Nacional de Previsión (en adelante CAJANAL).

Señaló que mediante la Resolución No. 3010 del 7 de diciembre de 2000 2, CAJANAL, hoy Unidad Adminis trativa de Gestión de Pensiones y Parafiscales (en adelante UGPP), le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.273.194, efectiva a partir del 29 de enero de 2000. La cual fue reliquidada

2 Archivo 01 – folios 12 a 16 ibidem.Expediente 11001-33-35-011-2023-00021-01

Actor: Carlos Hernando Pereira Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

3 mediante la Resolución No. 19412 del 12 de julio de 2002 3, elevando la cuantía a la suma de $1.399.305, efectiva a partir del 1 de enero de 2002, fecha de retiro del servicio público del accionante.

Manifestó que se vinculó como docente a la Fundación Universitaria Konrad Lorenz entre el 1 de septiembre de 1969 al 3 0 de junio de 2005, realizando los aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) hoy

Lorenz entre el 1 de septiembre de 1969 al 3 0 de junio de 2005, realizando los aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) hoy

COLPENSIONES.

Sostuvo que las dos vinculaciones se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro de la cual era pe rmitido hacer los aportes a dos entidades de previsión diferentes.

Así mismo, agregó que por sus tiempos de servicio s privados causó igualmente el derecho a pensión de vejez con el ISS, la cual fue recon ocida mediante Resolución No. 39813 del 28 de noviem bre de 20054, en cuantía de $2.732.593 efectiva a partir del 1 de diciembre de 2005.

Adujo que desde el 2001 devenga la pensión de vejez por los tiempos públicos cotizados en la Universidad Pedagógica Nacional y desde el 2005 devenga pensión de vejez por los tiempos privados cotizados a la Fundación Konrad Lorenz.

Indicó que, en el mes de diciembre de 2022, se le notificó la Resolución SUB313745 del 15 de noviembre de 2022 5 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual le fue revocada la pensión de vejez y en la cual se hace referencia a la investigación administrativa No. 035 -22, de la cual no tuvo conocimiento.

Finalmente, arguyó que en la investigación administrativa se menciona que la pensión de vejez puede ser revocada de manera unilateral en virtud d e lo

3 Archivo 01 – folios 17 a 22 ibidem. 4 Archivo 1 – folios 23 ibidem.

pensión de vejez puede ser revocada de manera unilateral en virtud d e lo

3 Archivo 01 – folios 17 a 22 ibidem. 4 Archivo 1 – folios 23 ibidem. 5 Archivo 7 ibidem.Expediente 11001-33-35-011-2023-00021-01

Actor: Carlos Hernando Pereira Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

4 establecido en el artículo 19 de l a Ley 797 de 20036, toda vez que la misma fue obtenida por medios fraudulentos y cuyo sustento se basa en que en la solicitud de pensión de vejez no se relacionó que ya devengada una pensión, a lo cual en su momento n o se veía obligado, toda vez que los tiempos de servicio y las cotizaciones eran totalmente independientes.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 27 de febrero de 2023 7, admi tió la demanda y dispu so notificar a la autoridad demandada para que allegue un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones8

Manifestó que, CAJANAL (hoy UGPP) , mediante la Resolución No. 3010 de 7 de diciembre de 2000 , reconoció una pensión de vejez al ahora tutelante, con estatus jurídico del 13 de octubre de 1997, en cuantía inicial de $1.273.194 , efectiva a partir del 29 de enero de 2000.

Agregó q ue COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del

estatus jurídico del 13 de octubre de 1997, en cuantía inicial de $1.273.194 , efectiva a partir del 29 de enero de 2000.

Agregó q ue COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del tutelante, mediante la Resolución No. 39813 del 28 de noviembre de 2005, con fecha de adquisición del derecho del 13 de octubre de 2002, otorgando una mesada pensional en cu antía inicial de $2.732. 593, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2005.

6 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptu ados y Es peciales. Artículo

19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularm ente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quie ra que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció ind ebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revo catoria directa del acto administrativo aun s in el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. 7 Archivo 4 ibidem.

documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revo catoria directa del acto administrativo aun s in el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. 7 Archivo 4 ibidem. 8 Archivo 6 ibidem.Expediente 11001-33-35-011-2023-00021-01

Actor: Carlos Hernando Pereira Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

5

Indicó que se logró determinar que el reconocimiento pensional otorgado mediante la Resolución No. 39813 del 28 de noviembre de 2005, se concedió bajo los hechos que dan cuenta de un fraude, pues se evidenció que en la solicitud de la prestación económica el investigado ocultó al ISS (hoy COLPENSIONES) que contaba con una prestación pensional reconocida por parte de una entidad del Estado, CAJANAL.

Manifestó que, mediante la Resolución SUB 313745 del 15 de noviembre de 2022, se resolvió: i) revocar la Resolución 39813 del 28 de noviembre de 2005 proferida por el ISS , por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del accionante, con base en el resultado de la investigación administrativa No. 035-22 llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude , facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 20119 y la Resolución No. 016 de 8 de julio de 2020; y ii) negar el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante.

Agregó que la revocatoria directa de la Resolución 39813 del 28 de noviembre

y la Resolución No. 016 de 8 de julio de 2020; y ii) negar el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante.

Agregó que la revocatoria directa de la Resolución 39813 del 28 de noviembre de 2005 expedida por COLPENSIONES no requería del consentimiento del accionante, to da vez que la misma se fundamentó en que el recon ocimiento pensional se basó en una actuación fraudulenta.

5. Sentencia de primera instancia10

9 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarr ollo, 2010-2014.”. ARTÍCULO 243. Protección contra prácticas corruptas en el r econocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas co n fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la presta ción y la existencia de la presunt a irregularidad. Si como resultado de la actu ación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular. Con el objeto de apoyar la gestión de las entidades territoriales en estos procesos de depur ación del pasivo pensional, se podrán financiar con los recursos del FONPET y dentro de los límites previstos en el artículo 23 de esta ley, mecanismo de identificación de los p asivos pe nsionales irregulares de las entidades territoriales en el marco del P rograma de Historias Laborales y Pasivos Pensionales, con el fin de que

23 de esta ley, mecanismo de identificación de los p asivos pe nsionales irregulares de las entidades territoriales en el marco del P rograma de Historias Laborales y Pasivos Pensionales, con el fin de que dichas entidades puedan proceder a realizar las acciones que correspondan incluyendo aquellas de que trata la Ley 797 de 2003, de acuerdo c on la reglamentación que para el efecto expid a el Gobierno Nacional. 10 Archivo 20 ibidem.Expediente 11001-33-35-011-2023-00021-01

Actor: Carlos Hernando Pereira Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

6 El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial d e Bogotá profirió sentencia el 6 de febrero de 2023 , en el sentido de declarar improcedente l a acción de tutela , por cuanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues si bien el accionante es un sujeto de especial protección, existía un mecanismo judicial p ara atacar la decisión proferida por COLPENSIONES, tal como la interposición de lo s recursos de reposición y apelación ante la entidad o la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1 437 de 2011.

Así mismo, manifestó que no se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que, si bien al accionante le fue suspendida la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, est a aún se encuentra activa según lo indica la entidad y como se evidencia en el sistema RUAF – Registro Único de Afiliados – SISPRO.

Concluyó que, al no ser la única pensión reconocida al accionante, sus

activa según lo indica la entidad y como se evidencia en el sistema RUAF – Registro Único de Afiliados – SISPRO.

Concluyó que, al no ser la única pensión reconocida al accionante, sus argumentos no son suficientes para considerar que es necesario y urgente el amparo constitucional.

6. Impugnación11

La parte demandante impugnó el fallo de primera instan cia el 6 de febrero de 2023, el cual fue concedido el 14 de febrero de 2023 . Al respecto, argumentó lo siguiente:

Producto de la investigación administrativa No. 035 -2022 adelantada por COLPENSIONES, fue expedida la Resolución SUB 313745 del 15 de noviembre de 2022, a través de la cual se le excluyó de nómina, pese a que no se encontraba ejecutoriada la decisión, toda vez que contra la misma no habían sido interpuesto los recursos procedentes.

El fallo objeto de recurso señaló que no se estaba ante la configuración de un perjuicio irremediable , toda vez que aún contaba con la pensión reconocida

11 Archivo 22 ibidem.Expediente 11001-33-35-011-2023-00021-01

Actor: Carlos Hernando Pereira Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

7 por CAJANAL, ante esto indicó que la Corte Constitucional ha establecido que el mínimo vital no es solo satisfacer las necesidades mínimas, sino que debe ser estudiado el caso concreto, analizan do las condiciones sociales, económicas y personales de la parte tutelante. Aunado al hecho que actualmente cuenta con 80 años , lo cual lo hace un sujeto de especial protección.

ser estudiado el caso concreto, analizan do las condiciones sociales, económicas y personales de la parte tutelante. Aunado al hecho que actualmente cuenta con 80 años , lo cual lo hace un sujeto de especial protección.

La acción de tutela procede excepcionalment e cuando se busca la protección de los derechos de contenido prestacional, tal como las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.

La Corte Constitucional , en la sentencia SU -182 de 2019 12, dispuso que solo pueden ser revocadas las pensiones de manera unilateral , cuando existan motivos reales, trascendentes y verificables de conductas que pueden tipificarse penalmente, mas no por simples sospechas o por debates jurídicos y que en el presente caso, no puede decirse que se actuó de forma fraudulenta, toda vez que la pensión reconocida por CAJANAL es de conocimien to público y la controversia sobre si es o no compatible es un debate jurídico que no se puede ser considerado como una causal de revocatoria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exist a causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finali dad de la acc ión de tutela y 2) el caso concreto.

12 Corte Constitucional. Sentencia SU -182 de 21 de mayo de 2019. Expediente T-7.143.625. Magistrado

el caso concreto.

12 Corte Constitucional. Sentencia SU -182 de 21 de mayo de 2019. Expediente T-7.143.625. Magistrado

Ponente: Carlos Bernal Pulido.Expediente 11001-33-35-011-2023-00021-01

Actor: Carlos Hernando Pereira Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

8

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de l a Constitución Polít ica y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedim iento prefere nte y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fund amentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constituciona l no puede se r utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar l os procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual fo rma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso sub exámine, se demanda por esta vía constitucional a COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y

2. El caso concreto

En el caso sub exámine, se demanda por esta vía constitucional a COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y derecho de defensa y en consecuencia, se ordene suspender los efectos de la Resolución SUB 313745 del 15 de noviembre de 2022 exp edida por COLPENSIONES y restablecer el pago de la mesada pensional.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

En relación al primer cargo de apelación, en el cual manifiesta que mediante la Resolución SUB 313745 del 15 de noviembre de 2022 le fue revocada la pensión de vejez, sin im portar que la misma no se encontraba ejecutoriada debido a que no habían sido interpuestos los recursos procedentes.Expediente 11001-33-35-011-2023-00021-01

Actor: Carlos Hernando Pereira Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

9 Respecto de ello, cabe señalar que la Resolución No. 16 de 8 de julio de 202013 expedida por COLPENSIONES alude a los recursos que proceden contra los actos administrativos que revocan la prestación económica , en los siguientes términos:

“ARTÍCULO DÉCI MO SEXTO. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE LEY. Contra el acto administrativo que revoca total o parcialmente la prestación económica pr oceden los rec ursos de reposición, apelación y queja.

El recurso de reposición será resuelto por la Subdirección de

RECURSOS DE LEY. Contra el acto administrativo que revoca total o parcialmente la prestación económica pr oceden los rec ursos de reposición, apelación y queja.

El recurso de reposición será resuelto por la Subdirección de Determinación de Derechos. El de apelación y queja serán resueltos por la Dirección de Prestaciones Económicas. Cuando el acto de revocator ia deba suscri birse directamente por la Dirección de Prestaciones Económicas, solo procederá el recurso de reposición.” (Subrayas fuera de texto)

Aunado a ello, la Resolución SUB 313745 del 15 de noviembre de 2022 hace referencia a lo siguiente:

“ARTÍCULO SE XTO: N otificar al Señor (a) PEREIRA VARGAS CARLOS HERNANDO, haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro d e los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.” (Subrayas fuera de texto)

Por otra parte, la Sala encuentra que si bien el tutelante mencionó que no tuvo conocimiento de la ape rtura de la investigación administrativa No. 035 -22 adelantada por COLPENSIONES , lo cierto es que el 2 de marzo de 2022 14 la misma le fue notificada al co rreo electrónico carlosh.pereirav@konradlorenz.edu.co. Así las cosas, es claro que el tutelante sí tenía conocimiento de dicha investigación, más no realizó manifestación alguna respecto de la misma.

carlosh.pereirav@konradlorenz.edu.co. Así las cosas, es claro que el tutelante sí tenía conocimiento de dicha investigación, más no realizó manifestación alguna respecto de la misma.

En ese mismo o rden, al estudiar el material probatorio allegado al proceso tampoco se divisa que contra la Resolución SUB 313745 del 15 de noviembre de 2022 haya sido interpuesto recurso alguno , razón por la cual, la Sala

13 Por la cual se define el procedimiento administrativo par a la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones económicas de manera irregular y se deroga la Resolución 555 de 2015”. Archivo 16 ibidem. 14 Archivo 12 ibidem.Expediente 11001-33-35-011-2023-00021-01

Actor: Carlos Hernando Pereira Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

10 considera que el demandante cuenta con las oportunidades y recursos de la actuación administrativa ante la entidad accionada. Igualmente, cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdicci onales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda , como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otra parte, en cuanto al segundo argumento de apelac ión, en el cual se manifiesta que existe un perjuicio irreme diable, toda vez que es un sujeto de protección especial debido a que actualmente cuenta con 80 años , es preciso indicar que el artículo 6.° del Decreto 2591 de 199115 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

protección especial debido a que actualmente cuenta con 80 años , es preciso indicar que el artículo 6.° del Decreto 2591 de 199115 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

“ART. 6º CAUSALES DE IM PROCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judici ales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo tr ansitorio para evita r un perjuicio irremediable. La existenc ia de dich os medios será apreciada en concr eto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger d erechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situa ciones que comprometan intereses o derec hos colectivos siempre qu e se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente qu e la violación del derecho originó un dañ o consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de ca rácter g eneral, impersona l y abstracto”. (Subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 86 constit ucional señala que: “(…) Esta acción sol o procederá cuando el afectado no disponga de otro medi o de defensa judicia l,

abstracto”. (Subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 86 constit ucional señala que: “(…) Esta acción sol o procederá cuando el afectado no disponga de otro medi o de defensa judicia l, salvo que aquella se utilice como mec anismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable (…)”.

15 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Expediente 11001-33-35-011-2023-00021-01

Actor: Carlos Hernando Pereira Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

11

Aunado a ello, la Corte Constituciona l estableció que la acción de tutela, al encontrarse regida por el principio de subsidiariedad, “(…) como requisito de procedibilidad de la acción de tutel a, por cuanto a este medi o de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derecho s fundamentales, pero siempre que no exi sta otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expe dito u oportuno o sea necesario el ampar o para evitar un perjuici o irremediable (…)”16, también se entiende como un mecanismo de defensa que no es supletorio de los recursos ordinarios, a los cuales los actores deben acudir de antemano a presentar esta acción de constitucionalidad.

En igual sentido, esta Corporación17 ha dispuesto:

“En este orden de ideas, mientras exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efecti va de los derechos fundamentales invocados y la parte actor a no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acc ión de tutela el camino procesal que ésta

eficaz para la defensa efecti va de los derechos fundamentales invocados y la parte actor a no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acc ión de tutela el camino procesal que ésta puede utilizar para la pro tección o satisfacción de sus derechos , razón p or la cual la presente acción constitucional resulta improcedente.”

En ese orden de ideas, pese a que el accionante probó su edad, este hecho por sí solo no constituye un argumento suficiente para acreditar un perjuicio irremediable, ni la afectación a su mínimo v ital y móvil , máxime cuando, como bien lo precisó el A-quo, la discutida en el caso concret o no es la única pensión reconocida al accionante ; a lo anterior se suma que como si tuaciones económicas o de salud, no fueron acreditados por el accionante en su escrito de tutela.

Respecto del tercer argumento de apelación interpuesto por la parte acto ra, en el cual considera que existe la procedencia excepcional de la acc ión de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son l as acreencias pensionales, b ien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como medio principal cuando las vías de

16 Corte Constitucional. Sentencia T -571 de 4 de septiembre de 20 15. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Expediente T-4952361. 17 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “B”. Fecha: 16 de marzo de

2023. Radicado: 11001-33-35-009-2023-00014-01. Magistrado Ponen te: César Giovanni Chaparro

17 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “B”. Fecha: 16 de marzo de

2023. Radicado: 11001-33-35-009-2023-00014-01. Magistrado Ponen te: César Giovanni Chaparro Rincón.Expediente 11001-33-35-011-2023-00021-01

Actor: Carlos Hernando Pereira Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

12 defensa judicial ordinarias no resultan idóneas , ni eficaces para la pro tección de los derechos fundamentales invocados, cabe destacar que, en sentencia T071 de 202118, la Corte Constitucional ha establecido que:

“Por otra parte, esta Corporación ha insistido en que, por regla general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual, por cuanto este t ipo de controversias deben ser resueltas ante la jurisdicción contencioso administra tiva o la ordinaria laboral, según sea el caso.” (Subrayas fuera del texto)

Expuesta la situación, y confor me los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela solicitando que, por medio de un proceso caracter izado por la inmediatez y subsidi aridad, se an reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecid os para ello, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

Finalmente, respecto del último argumento de a pelación en el cual se hace referencia a que en la sentencia SU-182 de 2019, la Corte Constitucional dispuso que solo pueden ser revocadas las pensiones de manera unilateral ,

Finalmente, respecto del último argumento de a pelación en el cual se hace referencia a que en la sentencia SU-182 de 2019, la Corte Constitucional dispuso que solo pueden ser revocadas las pensiones de manera unilateral , cuando existan motivos reales, trascendentes y verificables de conductas que pueden tipificarse penalmente, mas no por simples sospechas o por debates jurídicos, cabe destacar lo siguiente.

La C orte Constitucional, en la refer ida sentencia SU -182 de 2019, manifestó que la utilización de la revocatoria unilateral del acto administrativo debe estar antecedida por una investigación interna en la cual deberán estar probadas l as condiciones que permitan su aplicació n, atendiendo los siguientes parámetros: “i) Solo son dignos de protección aquellos derecho s que han sido adquiridos con justo título; ii) La verifi cación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber, iii) Solo motivos reales, objeti vos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afect ado; iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buen a fe del beneficiario de la pens ión, v) Tampoco hace falta que el

18 Corte Constitucional. T-071 de 23 de marzo de 2021. M agistrada Ponente: Paola Andre a Me neses Mosquera.Expediente 11001-33-35-011-2023-00021-01

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13 afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios, vi) Sujeción al debido proceso; vii) El derecho fundamental a

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