TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00042-01.-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00042-01.-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-35-011-2023-00042-01.
Sentencia: SC3-2304-2774.
Aprobado en Sala No. 46.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: José Maximino Díaz Arévalo.
Demandado: Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.
Vinculado: Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social -DPS-.
Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud relacionada con programas de subsidio de vivienda.
Garantía de una respuesta que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido. // Presupuestos procesales de la acción de tutela. Doctrina de la carencia actual de objeto. Hecho superado. // Presupuestos de proce dencia de la acción de tutela. Existencia de una acción/omisión constitutiva de una vulneración de derechos fundamentales. Regla general de improcedencia cuando no existe conducta atribuible a las accionadas.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ MAXIMINO DÍAZ ARÉVALO en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, habiéndose vinculado al
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, para
NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, habiéndose vinculado al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la vivienda digna.
ANTECEDENTES
1. El 8 de febrero de 2023, el señor Díaz Arévalo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.364.948, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Fonvivienda para lograr el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la vivienda digna (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El señor Díaz Arévalo relató que es víctima de desplazamiento forzado y que actualmente se encuentra en estado de vulnerabilidad. Aseguró que, pese a cumplir los requisitos para obtener un subsidio de vivienda, no ha podido inscribirse en un programa asistencial.
Por esa razón, el 6 de enero de 2023, el accionante elevó petición ante Fonvivienda. Solicitó: i) se le brinde información sobre cuándo puede postularse a un programa de subsidio de vivienda; ii) se conceda subsidio de vivienda gratuita y se le entregue fecha cierta sobre su entrega; iii) ser inscrito en cualquier programa nacional de subsidio de vi vienda; iv) se le asigne una vivienda del programa de la II fase de viviendas gratuitas ofrecidas por elAcción de tutela José Maximino Díaz Arévalo 2023-00042
2
asigne una vivienda del programa de la II fase de viviendas gratuitas ofrecidas por elAcción de tutela José Maximino Díaz Arévalo 2023-00042
2
Estado1; v) información sobre documentación faltante para acceder al programa de vivienda como víctima de desplazamiento o del programa de la II fase de viviendas gratuitas; vi) se dé cumplimiento al artículo 2.1.1.4.1.3.2 del Decreto 1533 de 2019; vii) se conceda el derecho a la igualdad; viii) se le informe si será incluido en el programa de la II fase de viviendas gratuitas como persona víctima de desplazamiento forzado.
Indicó que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, Fonvivienda no había otorgado respuesta ni de fondo ni de forma.
3. Mediante la acción de tutela de referencia, la parte actora pretende (fl. 1, ib.):
Ordenar a FONVIVIENDA. Contestar (de fondo y de forma) y Cumplir con la contestación del DERECHO DE PETICIÓN expida por la secretaría del hábitat y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de VIVIENDA [sic].
Ordenar a FONVIVIENDA. conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda [sic].
Ordenar a FONVIVIENDA Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda [sic].
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda [sic].
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 9 de febrero de 2023, la admitió, integró el contradictorio con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fonvivienda y el DPS. Les otorgó el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos de la demanda (anexos 2 y 4, ib.).
INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA
Fonvivienda (anexo 6, ib.). Fonvivienda solicitó se deniegue el amparo por no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales del señor Díaz Arévalo.
Sobre las pretensiones de la demanda, relató que la entidad ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares víctimas de desplazamiento forzado que cumplan los requisitos exigidos para el efecto. En relación con el derecho fundamental de petición, informó que, mediante mensaje de datos remitido a su dirección de correo electrónico, dio respuesta oportuna, de fondo y congruente al accionante, sin perjuicio de que la respuesta no haya sido favorable a sus intereses.
Acto seguido, explicó que las soluciones de vivienda no están únicamente a su cargo, sino también de las cajas de compensación familiar y los entes territoriales.
accionante, sin perjuicio de que la respuesta no haya sido favorable a sus intereses.
Acto seguido, explicó que las soluciones de vivienda no están únicamente a su cargo, sino también de las cajas de compensación familiar y los entes territoriales.
1 El programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie, por sus siglas SFVE, fue creado mediante la Ley 1537 de 2012. Comoquiera que este programa gubernamental tiene por objeto la asignación de una solución de vivienda a un hogar, completamente financiada con recursos públicos, también es conocido como el Programa de Vivienda Gratuita . Asimismo, dado que el programa en cuestión pretende la entrega de 100.000 soluciones de vivienda, también es conocido como el Programa de las 100 Mil Viviendas Gratis.Acción de tutela José Maximino Díaz Arévalo 2023-00042
3
En cuanto a los hechos y fundamentos de la acción de tutela, específicamente señaló que, por haber sido determinado como potencial beneficiario por parte del DPS, el hogar del tutelante se postuló en Bogotá, el 24 de julio de 2014, al programa de Subsidios Familiares 100% de Vivienda en Especie -SFVE-; sin embargo, dado que el número de hogares superó el número de viviendas por asignar, el DPS realizó el respectivo sorteo, sin que el hogar participante hubiese resultado seleccionado. En todo caso, hizo especial énfasis en que Fonvivienda no tiene competencia para incluir o determinar los hogare s beneficiarios del SFVE, pues se trata de un asunto exclusivamente a cargo del DPS.
Sobre el sorteo realizado por el DPS, indicó que sus condiciones se encuentran establecidas
Fonvivienda no tiene competencia para incluir o determinar los hogare s beneficiarios del SFVE, pues se trata de un asunto exclusivamente a cargo del DPS.
Sobre el sorteo realizado por el DPS, indicó que sus condiciones se encuentran establecidas en el Decreto 1921 de 2012 y que, en el caso de los hogares postulantes que no hubiesen sido seleccionados como beneficiarios de la asignación, las entidades otorgantes del subsidio no asumen ningún compromiso.
Entonces, considerando que el programa de vivienda al que se postuló la parte actora ya está completamente asignado y eje cutado y que su hogar no se encuentra seleccionado como potencial beneficiario en ningún otro proyecto en el municipio, la accionada explicó que resulta materialmente imposible asignarle el subsidio de vivienda en cuestión y lo que corresponde es que el señor Díaz Arévalo se repostule a una nueva convocatoria.
De todas maneras, aclaró que la creación de nuevos proyectos está supeditada a la acción conjunta de las entidades territoriales, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el DPS, las cajas de compensación familiar y, finalmente, Fonvivienda.
Para concluir, indicó cuáles son los programas de vivienda actualmente en ejecución (Mi Casa Ya; Casa Digna, Vida Digna; Semillero de Propietarios – Arrendamiento), a los cuales podría aplicar si cumple los requisitos establecidos para cada oferta institucional.
DPS (anexo 8, ib.). El Departamento vinculado solicitó se declare improcedente la acción de tutela de referencia por no haber vulnerado el derecho de petición.
Sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición por parte del señor Díaz Arévalo, la
DPS (anexo 8, ib.). El Departamento vinculado solicitó se declare improcedente la acción de tutela de referencia por no haber vulnerado el derecho de petición.
Sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición por parte del señor Díaz Arévalo, la entidad relató que el accionante presentó solicitudes el 13 de octubre de 2022 y el 6 de enero de 2023 ante la entidad; sin embargo, aquéllas no se relacionan con el SFVE, sino con el programa Mi Negocio. Adicionalmente, advirtió que en los anexos de la acción de tutela no hay petición dirigida al DPS ni el accionante lo mencionó; por lo tanto, sin existir prueba de la radicación de una petición, la acción de tutela se torna improcedente.
En cuanto a la asignación del SFVE, el DPS inició por explicar su rol en el procedimiento de asignación del subsidio, en el que desarrolla labores técnicas para la identificación de horas potenciales y la selección de beneficiarios.
Entonces, luego de que Fonv ivienda reporta los proyectos que se desarrollan en el marco del programa de vivienda gratuita, el DPS identifica cuáles serían los hogares habilitados para realizar su postulación a partir de las distintas bases de focalización.
Acto seguido, únicamente respecto de los hogares que se hubiesen postulado para ser beneficiarios del SFVE, el DPS los seleccionará atendiendo ciertos criterios que tienen que ver con el número de hogares y el de viviendas de un proyecto.Acción de tutela José Maximino Díaz Arévalo 2023-00042
4
Finalmente, Fonvivienda expedirá los actos administrativos de asignación.
Puntualmente para el caso de Bogotá D.C., la primera fase del SFVE fue denominada
José Maximino Díaz Arévalo 2023-00042
4
Finalmente, Fonvivienda expedirá los actos administrativos de asignación.
Puntualmente para el caso de Bogotá D.C., la primera fase del SFVE fue denominada programa de las 100.000 viviendas porque se entregó dicho número de viviendas en las principales ciudades del país, incluyendo Bogotá.
Una vez Fonvivienda identificó 3.462 soluciones de vivienda a partir de los proyectos seleccionados, el DPS identificó los potenciales beneficiarios de acuerdo con distintos criterios de priorización y bases de datos de focalización (subsidios asignados o calificados; subsidio bolsa de desastres; Registro Único de Víctimas – Desplazados; Unidos; Sisbén: censos de damnificados), habiendo identificado entre 14 a 18.646 hogares por proyecto.
Luego de identificados los potenciales beneficiarios, aquéllos tenían la carga de postularse y cumplir los requisitos impuestos. Así, solamente quienes hubiesen presentado postulaciones que cumplieran todas las exigencias entrarían al procedimiento de selección a cargo del DPS.
En la etapa del procedimiento de selección, el DPS eligió a los asignatarios a través de mecanismos directos, cuando ello fue posible, y por sorteo, cuando fue necesario. De los 9 proyectos de vivienda, para cada uno se seleccionó el 100% de los asignatarios posibles. Es decir que, para los proyectos de vivienda gratuita de Bogotá, se agotaron todas las soluciones de vivienda.
Por todo lo anterior , aseguró que cualquier orden judicial dirigida a reconocer como beneficiario a quien no cumple los requisitos para ello resulta en la vulneración de los
soluciones de vivienda.
Por todo lo anterior , aseguró que cualquier orden judicial dirigida a reconocer como beneficiario a quien no cumple los requisitos para ello resulta en la vulneración de los derechos fundamentales de quienes han agotado sendos trámites para el efecto, especialmente aqu él al debido proceso, toda vez que la inclusión de un hogar automáticamente se traduce en la exclusión de otro, sin que sea posible la vinculación al proceso de todos los hogares seleccionados como potenciales beneficiarios para que ejerzan sus derechos en el presente proceso.
Para concluir, el DPS también señaló que la acción de tutela no es el mecanismo que procede para obtener la priorización para el otorgamiento de subsidios de vivienda, imposibilidad que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en anteriores oportunidades.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (anexo 13, ib.) . La entidad solicitó se declare improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela promovida por el señor Díaz Arévalo, considerando que Fonvivienda respondió la petición objeto de controversia antes de haberse interpuesto el recurso de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo el 21 de febrero de 2023 . Resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que la respuesta brindada por Fonvivienda el 14 de febrero de 2023 constituye un pronunciamiento de fondo, claro y congruente (anexo 18, ib.).
La decisión fue notificada a las partes el pasado 22 de febrero de 2023 (anexo 19, ib.).
2023 constituye un pronunciamiento de fondo, claro y congruente (anexo 18, ib.).
La decisión fue notificada a las partes el pasado 22 de febrero de 2023 (anexo 19, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓNAcción de tutela José Maximino Díaz Arévalo 2023-00042
5
Mediante escrito presentado dentro del término legal2, el señor Díaz Arévalo impetró recurso de impugnación contra la decisión en comento. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene a Fonvivienda dar una respuesta concreta, sin evasivas, en la que se le indique una fecha cierta en la que se entregará el subsidio de vivienda (anexo 20, ib.).
Cuestionó que se haya declarado la existencia de un hecho superado, cuando continúa sin tener una vivienda y en estado de vulnerabilidad y desplazamiento , desconociendo su postulación hecha desde 2007.
Para concluir, hizo especial énfasis en que la respuesta dada por Fonvivienda no solo lesiona su derecho fundamental de petición, sino también al mínimo vital y a una vivienda digna. Esto, en la medida en que se encuentra desemplead o y sin sustento económi co para sí mismo y su grupo familiar.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 7 de marzo de 2023 (anexo 23, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 8 de marzo de 2023, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexo 1, c. 2, ib.).
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
de 2023, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexo 1, c. 2, ib.).
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
1. Precisión del caso.
El 8 de febrero de 2023, el señor Díaz Arévalo promovió la presente acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por Fonvivienda al no haber dado una respuesta de fondo a su petición, mediante la cual solicitó, dentro de otros : i) la entrega de un subsidio de vivienda del Programa de Viviendas Gratuitas en su segunda fase, considerando que se trata de una víctima de desplazamiento forzado; ii) ser inscrito en cualquier programa de subsidio de vivienda.
Por su parte, Fonvivienda aseguró que no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en la medida en que dio respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud. Frente al resto de derechos, explicó que el tutelante, por haber sido seleccionado como potencial beneficiario de un SVFE correspondiente a un proyecto de vivienda en Bogotá, se postuló para su asignación, sin resultar seleccionado una vez se efectuó el sorteo. Siendo así, debe postularse nuevamente a un programa gubernamental.
Con fundamento en los mismo s hechos, el Ministerio de Vivienda, vinculado directamente por el a quo, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, el DPS, vinculado en sede de admisión, advirtió que la parte acto ra no ha radicado peticiones ante dicha entidad que se relacionen con subsidios de vivienda a su
objeto por hecho superado.
Finalmente, el DPS, vinculado en sede de admisión, advirtió que la parte acto ra no ha radicado peticiones ante dicha entidad que se relacionen con subsidios de vivienda a su
2 1º de marzo de 2023 (anexo 21, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela José Maximino Díaz Arévalo 2023-00042
6
favor. En todo caso, explicó cómo funciona el programa SFVE y cuál es el rol de la entidad en dicho procedimiento. En específico, señaló que los proyectos de v ivienda en Bogotá se encuentran 100% asignados.
Bajo ese contexto, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado . En sustento de su decisión, explicó que la respuesta dada por Fonvivienda constituye un pronunciamiento de fondo, claro y congruente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Díaz Arévalo impetró recurso de impugnación. Cuestionó que se haya declarado el hecho superado, considerando que no se le dio fecha cierta de entrega del subsidio de vivienda y él continúa en estado de vulnerabilidad y de desplazamiento, habiéndose postulado desde 2007.
2. Problemas constitucionales.
2.1. Corresponde a esta Sala determinar si con la respuesta otorgada por Fonvivienda al señor Díaz Arévalo se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, se trata de una vulneración del derecho de petición que permanece en el tiempo.
2.2. Adicionalmente, la Sala deberá resolver si la acción de tutela promovida por el señor
el contrario, se trata de una vulneración del derecho de petición que permanece en el tiempo.
2.2. Adicionalmente, la Sala deberá resolver si la acción de tutela promovida por el señor Díaz Arévalo procede como mecanismo de defensa orientado a la entrega de un subsidio de vivienda.
3. Tesis constitucionales.
3.1. Es tesis de la Sala que Fonvivienda vulneró el derecho fundamental de petición del señor Díaz Arévalo y, a pesar de haber emitido un pronunciamiento de respuesta el 13 de febrero de 2023, la lesión constitucional no ha cesado porque la re spuesta otorgada no resuelve ni de fondo, ni de forma clara y congruente la petición elevada por el accionante el pasado 6 de enero de 2023. Máxime, porque Fonvivienda desconoce que las inquietudes y solicitudes del peticionario se relacionan con la ejecución de la segunda fase del Programa de Vivienda Gratuita y no con la primera fase y su postulación hecha en 2014.
3.2. En cuanto a las pretensiones relacionadas con la asignación directa de un subsidio de vivienda como forma de protección a los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna del tutelante , la Subsección juzga improcedente la acción de tutela de referencia, toda vez que la parte actora no acreditó que actualmente exista una actuación administrativa iniciada por él en el marco de los distintos programas de vivienda del Gobierno Nacional. Luego, esta Sala no tiene ningún elemento de juicio que permita analizar si Fonvivienda vulneró los preceptos constitucionales en mención en un procedimiento de dicha naturaleza , mucho menos para que, con fundamento en una vulneración de sus
Gobierno Nacional. Luego, esta Sala no tiene ningún elemento de juicio que permita analizar si Fonvivienda vulneró los preceptos constitucionales en mención en un procedimiento de dicha naturaleza , mucho menos para que, con fundamento en una vulneración de sus derechos, se ordene la asignación de un subsidio de vivienda por esta vía judicial.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguiente s temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) elementos esenciales del derecho fundamental deAcción de tutela José Maximino Díaz Arévalo 2023-00042
7
petición, iii) la doctrina de la carencia actual de objeto bajo la modalidad del hecho superado, y iv) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantiz ar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando p resten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y efi caz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción
de protección idóneo y efi caz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derec ho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 3 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediant e una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que t ransforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela José Maximino Díaz Arévalo 2023-00042
8
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado4.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cu ya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de
entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva5 (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse d e vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”6. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pe dido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona
4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 5 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte
Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.
5 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela José Maximino Díaz Arévalo 2023-00042
9
o entidad de quien se solicita la información 7 (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o inform es acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligacio nes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.