TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00045-01.-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00045-01.-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-35-011-2023-00045-01.
Sentencia: SC3-2304-2597.
Aprobado en Sala No. 53.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Asociación para el Fomento de la Educación Basada en
Principios Cristianos -Asociación Educando con Cristo-.
Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras.
Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela. Reglas de competencia y de reparto. Las reglas de reparto no inciden en la determinación de la competencia del juez para asumir el conocimiento de una acción de tutela. // Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Subsidiariedad. Por regla genera l, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones empresariales y administrativas adoptadas en una actuación de reclamación iniciada ante una empresa de servicios públicos domiciliarios.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada en representación de la entidad sin ánimo de lucro ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN BASADA EN PRINCIPIOS CRISTIANOSASOCIACIÓN EDUCANDO CON CRISTO - contra la SUPERINTENDENCIA DE
tutela instaurada en representación de la entidad sin ánimo de lucro ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN BASADA EN PRINCIPIOS CRISTIANOSASOCIACIÓN EDUCANDO CON CRISTO - contra la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. , ÁREA
LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., para el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. La Asociación Educando con Cristo, identificada con el NIT 830.081.531 -7, actuando mediante apoderado judicial 1, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y las empresas de servicios públicos Enel Colombia SA y Área Limpia Distrito Capital SAS para lograr el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
Según explicó la parte actora, la Asociación Educando con Cristo es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 221 # 52-02, donde actualmente funciona el Colegio El Camino Academy.
1 Acto de apoderamiento judicial debidamente acreditado mediante poder especial otorgado por la señora Beth Elaine Afanador, en calidad de
representante legal de la Asociación Educando con Cristo, al abogado Rodrigo Alejandro González Camero, identificado co n la T.P. No. 186.443 del C. S. de la J. (fls. 10-12, anexo 1 y fl. 2, anexo 4, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Asociación Educando con Cristo 2023-00045
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Dado que entre en 2019 y 2020, la empresa Área Limpia Distrito Capital realizó cobros bajo dos números de cuentas distintos, se unificó el número de cuenta para el predio; sin embargo, no se ajustaron las facturas ya pagadas ni se notificó oportunamente lo sucedido.
Adicionalmente, la empresa de servicios públicos realizó cobros por el servicio de aseo entre el 12 de marzo y diciembre de 2020, período en el que la institución educativa permaneció cerrada con ocasión de la emergencia sanitaria.
Por otra parte, la Asociación relató que, en lugar de cobrar lo correspondiente al consumo real derivado de las visitas de la entidad al inmueble, Área Limpia facturó tomando como base un promedio general.
Siendo así, la accionante formuló reclamación ante la empr esa, la cual decidió negar la reclamación y confirmar su decisión en sede de reposición. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también la confirmó en sede de apelación.
Ahora, aseguró que le solicitó a Área Limpia que el cobro de las facturas anteriores se hiciera al suscriptor del servicio y, por tanto, titular de aquéllas, la Asociación Academia El Camino Real y no a la Asociación Educando con Cristo, como propietaria del inmueble; no obstante,
al suscriptor del servicio y, por tanto, titular de aquéllas, la Asociación Academia El Camino Real y no a la Asociación Educando con Cristo, como propietaria del inmueble; no obstante, esta solicitud también fue negada.
En cuanto a Enel Colombia, relató que, junto a Área Limpia, se solicitó que remitieran a la a Asociación la facturación detallada de lo que se está cobrando, sin que hubiesen accedido a sus peticiones bajo el argumento de que las facturas ya fueron ratificadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en ese sentido, no proceden más reclamaciones.
Para concluir, la parte actora manifestó que las empresas accionadas han abusado de su posición dominante, obligándola a aceptar los valores cobrados a pesar de la inconformidad que hay sobre aquéllos.
3. Mediante la referida acción de tutela, la Asociación Educando con Cristo pretende, además del amparo de sus derechos fundamentales, que se dejen sin efectos las decisiones administrativas de Área Limpia y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el procedimiento de reclamación iniciado por la accionante. Lo anterior, por haberse desconocido el debido proceso administrativo, la ley sustancial y el precedente jurisprudencial (fls. 7 y 8, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Trámite procesal previo.
1.1. Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, con auto del 6 de diciembre
1. Trámite procesal previo.
1.1. Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, con auto del 6 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela de referencia (anexo 5, ib.).
1.2. El Juzgado de origen profirió fallo de primera instancia el 15 de diciembre de 2022 (anexo 13, ib.).
1.3. Comoquiera que la decisión fue impugnada por la Asociación Educando con Cristo, el recurso fue concedido el 19 de diciembre de 2022. El conocimiento del asunto, en segunda instancia, le correspondió por reparto al despacho del Dr. Hermens Darío Lara Acuña,Acción de tutela Asociación Educando con Cristo 2023-00045
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integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (anexo 1620, ib.).
1.4. Mediante auto del 1º de febrero de 2023, el Dr. Lara Acuña decretó la nulidad del proceso por desconocimiento de las reglas de reparto. En concreto, la Sala Unitaria advirtió que, por tratarse de una controversia sobre las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, su conocimiento en primera instancia le correspond ía a esa misma Corporación, por virtud de lo establecido en el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 2. Siendo así,
Corporación, por virtud de lo establecido en el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 2. Siendo así, dispuso la remisión del asunto a la Secretaría General para someterlo a reparto (anexo 21, ib.).
1.5. Así, la acción de tutela promovida por la Asociación Educando con Cristo fue nuevamente sometida a reparto entre los despachos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta vez, su conocimiento le cor respondió, en primera instancia, al despacho de la Dra. Alejandra María Henao Palacio, quien declaró su falta de competencia mediante auto del 6 de febrero de 2023 y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (anexos 23-28, ib.).
1.6. En esta Corporación, la acción de tutela fue repartida al Dr. José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal; sin embargo, con auto del 8 de febrero de 2023, la Sala puso de presente que, por ser un recurso dirigido contra una autoridad del orden nacional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, su conocimiento debió repartirse entre los Jueces del Circuito 3, de tal suerte que nunca debió declararse la nulidad de lo actuado por el Juz gado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Pese a ello, dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 32, ib.).
2. Trámite de admisión.
Penas y Medidas de Seguridad. Pese a ello, dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 32, ib.).
2. Trámite de admisión.
Una vez recibida la acción de tutela en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, fue repartida al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 9 de febrero de 2023 (anexos 0 y 34, ib.).
Así, con auto de la misma fecha, resolvió admitir la acción de tutela, notificar a l as accionadas y otorgarles el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos de la demanda y ejercer su derecho de defensa (anexo 36, ib.).
INFORMES DE LAS ACCIONADAS
Enel Colombia SA ESP (anexo 41, ib.). La accionada solicitó se declare improcedente la acción de tutela promovida en contra de la empresa.
2 D. 1069/2015, art. 2.2.3.1.2.1: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acció n de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitu d o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento e n primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.
de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento e n primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. 3 Ib.: “Para los efectos previ stos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad púb lica del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categorí a”.Acción de tutela Asociación Educando con Cristo 2023-00045
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En sustento de sus pretensiones, desarrolló los siguientes argumentos:
a. El objeto de la controversia se relaciona con la prestación del servicio de aseo por parte de Área Limpia y no con la actividad comercial de Enel. Al respecto, aclaró que, por virtud de un contrato suscrito entre ambas empresas de servicios públicos, Enel funge como recaudador del valor de aseo prestado por Área Limpia. Por esta razón, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
b. Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta es improcedente porque el litigio pude ventilarse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; máxime, considerando que el mecanismo ordinario de defensa judicial no se agotó.
c. Aunque se invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y al
restablecimiento del derecho; máxime, considerando que el mecanismo ordinario de defensa judicial no se agotó.
c. Aunque se invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, la controversia es de índole netamente económica, toda vez que lo pretendido por la ac cionante es excusarse del pago del servicio de aseo prestado por Área Limpia, mismo que es recaudado por Enel. Es decir, el amparo no recae verdaderamente sobre derechos fundamentales.
d. En cualquier caso, no se acreditó la vulneración de ningún derecho fun damental porque la parte actora no probó haber presentado ninguna petición ante Enel y aquélla tampoco registra en sus sistemas de información.
Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Hábitat (anexo 50, ib.). La Secretaría solicitó se declare el ejercicio temerario de la acción de tutela y la inexistencia de alguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad distrital; siendo así, también solicitó su desvinculación.
Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la entidad hizo referencia al proceso previo que se adelantó ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que concluyó con el fallo de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2022.
Explicó que, atendiendo el marco de sus competencias, no tien e a su cargo la revisión de los cobros generados por la prestación de servicios públicos y que, en todo caso, para ello se estableció un trámite especialmente reglado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994.
Para concluir, relató que la Asociación Educan do con Cristo no había formulado ninguna petición ante la entidad.
se estableció un trámite especialmente reglado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994.
Para concluir, relató que la Asociación Educan do con Cristo no había formulado ninguna petición ante la entidad.
Área Limpia Distrito Capital SAS ESP (anexo 52, ib.). La accionada solicitó se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que se atendieron de fondo todas las peticiones de la Asociación Educando con Cristo. Asimismo, advirtió la improcedencia del recurso judicial por existir otros mecanismos de defensa idóneos para ventilar la controversia entre las partes.
En cuanto a los h echos de la demanda, explicó que el inmueble de propiedad de la accionante tiene dos cuentas contrato, las No. 12198797 y 70042521, frente a ambas figura como suscriptor la Asociación Academia Camino Real. Siendo así, el cobro efectuado por ambas cuentas fue el correcto, recordando que la prestación del servicio de aseo es, por naturaleza, oneroso.Acción de tutela Asociación Educando con Cristo 2023-00045
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Relató que, el 25 de junio de 2021 se elevó petición para anular la factura No. 58445034, por valor de $15.065.670, asignada a la cuenta contrato No. 12198797, considerando que lo correspondiente al servicio de aseo era cancelado por la cuenta contrato No. 70042521.
En razón a lo anterior, se realizó visita técnica al predio y, mediante decisión No. 921799 del 6 de julio de 2021, la empresa resolvió unificar los valores cobrados y pagados bajo la
En razón a lo anterior, se realizó visita técnica al predio y, mediante decisión No. 921799 del 6 de julio de 2021, la empresa resolvió unificar los valores cobrados y pagados bajo la cuenta contrato No. 12198797. De igual manera, decidió aplicar la tarifa de predio desocupado entre el 1º de junio y el 30 de agosto de 2021, entre otros.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Dado que aquélla fue confirmada en sede de reposición, se concedió la alzada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta última profirió la Resolución No. 20228140575095 del 6 de junio de 2022, mediante la cual también confirmó la decisión recurrida; acto administrativo que se encuentra en firme.
Frente al reproche sobre el cobro del servicio de aseo en el período de la emergencia sanitaria, Área Limpia explicó que no se radicó ninguna petición por parte del suscriptor y usuario de las cuentas contrato en la que se hubiese solicitado la aplicación por descuento por predio deshabitado, consagrado en la Resolución No. 729 de 2015. Esto es importante porque, según refirió la empresa, es deber de los usuarios informar oportunamente los cambios que se presenten con sus predios, para que se facture correc tamente la realidad que se presente.
En relación con la facturación del servicio por promedio, señaló que esa no es la forma de proceder en el caso del servicio de aseo, sino que opera cuando existen elementos de medición. En ese sentido, el componente q ue se tuvo en cuenta para la respectiva
En relación con la facturación del servicio por promedio, señaló que esa no es la forma de proceder en el caso del servicio de aseo, sino que opera cuando existen elementos de medición. En ese sentido, el componente q ue se tuvo en cuenta para la respectiva facturación fue la producción de residuos sólidos generados en el predio, mismo que fue confirmado a través del procedimiento administrativo agotado.
Ante la inconformidad de la accionante sobre la falta de entrega de la facturación detallada, la empresa relató que, el 26 de agosto de 2022 se solicitó la emisión de facturas por concepto de deudas anteriores, petición que fue atendida el 29 de agosto siguiente, en el sentido de indicar que ya existe un valor consolid ado de la deuda, confirmado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. También le indicó en donde podría obtener el duplicado de la facturación.
Sobre el cobro de la deuda al suscriptor del servicio, Asociación Academia El Camino Real , y no a la Asociación Educando con Cristo, la empresa recordó que la primera donó el inmueble a la segunda desde el 2008 y que, en los términos del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, ello supuso la cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, respecto del presunto abuso de la posición dominante, la empresa expresó su desacuerdo porque a la parte actora se le han generado facturas abono para que se cancele únicamente el valor del período actual facturado.
Hechas las precisiones fácticas del caso, Área Limpia explicó lo concerniente a la prestación y facturación del servicio de aseo, haciendo especial énfasis que, en ningún caso, procede
únicamente el valor del período actual facturado.
Hechas las precisiones fácticas del caso, Área Limpia explicó lo concerniente a la prestación y facturación del servicio de aseo, haciendo especial énfasis que, en ningún caso, procede ni la suspensión ni la terminación del servicio por motivos de salubridad pública y po lítica ambiental.
Acto seguido, recordó que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, en tal sentido, la legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliariosAcción de tutela Asociación Educando con Cristo 2023-00045
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se controvierte ante la jurisdicción de lo contencio so administrativo, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente.
Para concluir, aseguró que todas las actuaciones se adelantaron con garantía de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante.
Superintendencia de Ser vicios Públicos Domiciliarios (anexo 67, ib.) . La entidad solicitó que se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales o la improcedencia de la acción de tutela.
Lo primero fue relatar que, el 30 de julio de 2021, Área Limpia remitió el expediente de la reclamación a la Superintendencia para tramitar el recurso de apelación. Aquél fue resuelto mediante Resolución No. 20228140575095 del 6 de junio de 2022, en el que se tomó en consideración que el objeto de la controversia versaba sobre una posible doble facturación; no obstante, aquélla se desvirtuó porque la empresa decidió unificar las cuentas contratos, decisión que fue confirmada por la entidad. Ahora, el acto administrativo fue notificado el 8
no obstante, aquélla se desvirtuó porque la empresa decidió unificar las cuentas contratos, decisión que fue confirmada por la entidad. Ahora, el acto administrativo fue notificado el 8 de junio de 2022.
Conforme a lo expu esto, la accionada advirtió que existe un acto administrativo en firme, que goza de presunción de legalidad, misma que no fue desvirtuada oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que la acción de tutela sea el mecanismo que proceda para pretender la nulidad o revocatoria de una decisión de esta naturaleza.
En cuanto al derecho fundamental de petición, aseguró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque ya la entidad resolvió el recurso en cuestión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 22 de febrero de 2023 . Resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Asociación Educando con Cristo por no superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que la controversia debe plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se demostró la inminente consumación de un perjuicio irremediable (anexo 78, ib.).
Por virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la decisión se entiende notificada el 27 de febrero de 2023 (anexo 79, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 4, la Asociación Educando con Cristo
febrero de 2023 (anexo 79, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 4, la Asociación Educando con Cristo impugnó la decisión proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones (anexo 80, ib.).
Según refirió, el a quo no tuvo en cuenta que: i) la acción de tutela procede como mecanismo de defensa ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable ; ii) en ese sentido, se desconoció que la accionante es una institución que presta el servicio de educación a una po blación de 380 estudiantes menores de edad, quienes se enfrentan al riesgo de que se suspenda el servicio de aseo o de energía eléctrica; iii) en correspondencia,
4 24 de febrero de 2023 (anexo 81, ib.).Acción de tutela Asociación Educando con Cristo 2023-00045
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la protección de los servicios públicos domiciliarios procede por vía de acción de tutela cuando se afectan derechos fundamentales como la educación.
El recurso fue concedido mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023 (anexo 83, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Magistrado ponente el pasado 21 de marzo de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente
(anexo 1, c. 2 y expediente electrónico plataforma SAMAI).
2. Validez y eficacia.
21 de marzo de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente (anexo 1, c. 2 y expediente electrónico plataforma SAMAI).
2. Validez y eficacia.
2.1. Competencia en materia de acción de tutela. La competencia en procesos de tutela se rige únicamente por las siguientes reglas5:
Factor territorial: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
Inciso 1º del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Factor subjetivo: a. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.
Inciso 3º del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.
b. “La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
(…)
Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección d e Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional”. Artículo 8 Transitorio del Título Transitorio de la Constitución Política.
Factor funcional: “Presentada debidamente la impugnación el
revisado por la Corte Constitucional”. Artículo 8 Transitorio del Título Transitorio de la Constitución Política.
Factor funcional: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
Inciso 1º del artículo 32 de la Constitución Política.
5 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 499 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de tutela Asociación Educando con Cristo 2023-00045
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Por otra parte, existen criterios administrativos que rigen el reparto de la acción de tutela. Tales criterios se encuentran compilados en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo 3º ib., las personas tienen derecho a interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado; no obstante, surge en la autoridad judicial la obligación de remitir el caso a la corporación que corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el parágrafo 2º ib. establece que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en la Carta Política y el Decreto Ley 2591 de 1991.
Las reglas de reparto son justamente eso, directrices que orientan el reparto de las acciones de tutela, más no criterios jurídicos que determinan la competencia de los jueces. Así pues,
Decreto Ley 2591 de 1991.
Las reglas de reparto son justamente eso, directrices que orientan el reparto de las acciones de tutela, más no criterios jurídicos que determinan la competencia de los jueces. Así pues, debe diferenciarse el reparto, como un procedimiento ligado a la administración de justicia, de la competencia, como un elemento que influye directamente en el ejercicio del derecho de acción. Al respecto, se recuerda que los únicos factores que inciden en la competencia de los jueces de tutela son el territorial (lugar de los hechos), subjetivo u orgánico (según sea la parte accionada) y funcional (frente al juez de impugnación de tutela)6.
Sobre este aspecto en particular, la Corte Constitucional ha señalado que7:
(…) la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, durante mucho tiempo ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto sólo prevé reglas administrativas para el reparto.
Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos
Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."
Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen las competencias en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
6 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 018 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 529 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela Asociación Educando con Cristo 2023-00045
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4. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a
contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento (subrayado por fuera del texto original).
Siendo así, en caso de que un juez del país no aplique las reglas de reparto y decida asumir la competencia de la acción de tutela, por cualquiera de los factores que la determinan, ello no afecta la validez del proceso y no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia cuando el ad quem adquiera competencia sobre el asunto en sede de impugnación, pues ello resulta contrario a los principios que orientan el ejercicio del recurso de amparo y el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Así lo recordó la Corte Constitucional8:
5. Por tanto, en casos similares a l presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las person as, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”.
6. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce u
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