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TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00083-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00083-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : CUMPLIMIENTO Radicación : 11001-33-35-011-2023-00083-01

Accionante : MANUEL RICARDO LÓPEZ PARDO

Accionado : SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA SIBATÉ

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción.

Para resolver, el 9 de mayo de 2023 el A quo remitió en link de OneDrive el expediente de la acción de cumplimiento de la referencia para surtir la segunda instancia , contentivo de veintidós (22) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 10 del mismo mes y año (Docs. 22-23). Así, c on las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintisiete (27) documentos, enumerados del 00 al 26, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

expediente de la referencia se conforma de un total de veintisiete (27) documentos, enumerados del 00 al 26, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El 9 de marzo de 2023 el señor MANUEL RICARDO LÓPEZ PARDO , actuando en nombre propio , instauró acción de cumplimiento contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA SIBATÉ invocando como norma incumplida el artículo 818 del Estatuto Tributario.

PETICIONES

“Por lo anterior, solicito a su (sic) respetuosamente a su despacho que:

PRIMERO: SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDADTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-011-2023-00083-01

Accionante: MANUEL RICARDO LÓPEZ PARDO Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA SIBATÉ

2 DE CUNDINAMARCA que cumpla con sus responsabilidades legales y proceda a declarar la PRECRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE COBRO DE LA RESOLUCIÓN DE COBRO COACTIVO N° 5166 de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo señalado en el ARTÍCULO 818 DEL DECRETO 654 DE 19 89, EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, por las razones anteriormente expuestas [indicar la acción específica que se requiere que

dos mil nueve (2009), de conformidad con lo señalado en el ARTÍCULO 818 DEL DECRETO 654 DE 19 89, EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, por las razones anteriormente expuestas [indicar la acción específica que se requiere que la entidad cumpla], con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de la ciudadanía.” (fl. 5, Doc. 1)

La parte actora refiere, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que el 12 de diciembre de 2006 se le impuso comparendo , el día 28 de diciembre de 2006 expidieron acto administrativo declarándolo contraventor de norma de tránsito y el 30 de enero de 2009 la accionada “generó la Resolución de Cobro Coactivo”.

Sostiene que el 12 de enero de 2023 formuló petición a la Secretaría accionada solicitando la prescripción de la facultad de cobro teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, teniendo en consideración que en el Código Nacional de Tránsito no hay regulación especial en la materia, pero indica que en respuesta del 23 de enero de 2023 la accionada negó su requerimiento, razón por la cual procedió con la petición para constituirlo en renuencia ante la obligación legal de la accionada de declarar la prescripción (fls. 1-4, Doc. 1).

2. LA DEFENSA

En auto del 16 de marzo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de cumplimiento y ordenó la notificación de la entidad accionada (Doc. 5); providencia

2. LA DEFENSA

En auto del 16 de marzo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de cumplimiento y ordenó la notificación de la entidad accionada (Doc. 5); providencia notificada por estado en la misma fecha (Doc. 6) y el 28 de marzo de 2023 a los correos electrónicos procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, PROCJUDADM88@procuraduria.gov.co, czambrano@procuraduria.gov.co y notificaciones@cundinamarca.gov.co (Doc. 7).

En memorial recibido el 10 de abril de 2023 el Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado, expuso en concreto que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar porque no se demostró que la Administración hubiere dado aplicación o uso a la norma invocada como incumplida ; que el actor cuenta con otros medios de defensa que tornan improcedente la acción de cumplimiento.

Destaca que al actor se le impuso comparendo, el cual fue suscrito y “cancelado”, asumiendo de esa forma la imputación de la infracción, habiéndosele garantizado suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-011-2023-00083-01

Accionante: MANUEL RICARDO LÓPEZ PARDO Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA SIBATÉ

3 derecho al debido proceso y que, por ello, frente a los actos administrativos procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; que el actor no ha

3 derecho al debido proceso y que, por ello, frente a los actos administrativos procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; que el actor no ha presentado excepciones en el proceso de cobro coactivo; que el actor ha sido renuente al pago de la sanción impuesta y que no procede el fenómeno prescriptivo porque ha cumplido los términos exigidos en el Código de Tránsito, haciendo referencia a la figura de interrupción de la prescripción cuando se notifica el mandamiento de pago y finaliza apuntando que los actos administrativos por la entidad gozan de presunción de legalidad (fls. 11-20, Doc. 8 y Doc. 9).

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de abril de 2023 , declarando improcedente la acción de cumplimiento.

En sustento considera que, según posición del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2016, el actor cuenta con otro mecanismo judicial como acción precisa y concreta, diferente a la acción de cumplimiento, lo que impide ordenar la aplicación de norma legal, precisando que admitir la tesis contraria implicaría admitir que la Constitución y la Le y sustituyeron las acciones ordinarias por las constitucionales, lo que no es admisible (Doc. 13).

5. IMPUGNACIÓN

Notificada la decisión de primera instancia el 2 de mayo de 2023, en escrito recibido el 5 de mayo de 2023 el accionante impugnó la decisión de primera instancia invocando que fue necesario acudir a la acción de cumplimiento porque la accionada no acepta

Notificada la decisión de primera instancia el 2 de mayo de 2023, en escrito recibido el 5 de mayo de 2023 el accionante impugnó la decisión de primera instancia invocando que fue necesario acudir a la acción de cumplimiento porque la accionada no acepta la solicitud de prescripción pese a que, a su juicio, es evidente que conforme el artículo 818 del Estatuto Tributario si se conf iguró la prescripción, norma a la que considera debe darse aplicación porque el legislador no previó la prescripción en el Código Nacional de Tránsito, ocasionándosele un perjuicio irremediable porque al no aplicar la ley en debida forma se le obliga a can celar una infracción cuyo término para su recaudo ya finalizó y que el presente mecanismo es eficaz de conformidad con sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de febrero de 2016 en el proceso No. 11001 -03-15-000-2015-03248-00 que determina que e l Estatuto Tributario se aplica en casos de prescripción una vez generado el mandamiento de pago (Docs. 1517).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política , y desarrollada en la Ley 3 93 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política , y desarrollada en la Ley 3 93 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:

“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o)1 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida

accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 7 de marzo de 2019 en el expediente No. 66001-23-33-000-2018-00592-01(ACU), C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:

“La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, d icha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento ju dicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

1 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-011-2023-00083-01

Accionante: MANUEL RICARDO LÓPEZ PARDO

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5 De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administra tivos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autori dad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judici al para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia

En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la a cción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumpli r el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.

Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada.

Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo expuesto , en este trámite constitucional s on verificables los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el

siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y preci sa, de manera que sea imperativo, inobjetable.

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 818 del Estatuto Tributario.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Manuel Ricardo López Pardo solicita el cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario, invocando que ante la falta de regulación del fenómeno de la prescripción en el Código Nacional de Tránsito procede la aplicación de dicha disposición jurídica para que se declare la prescripción en relación con un comparendo que le impuso la entidad accionada y

ante la falta de regulación del fenómeno de la prescripción en el Código Nacional de Tránsito procede la aplicación de dicha disposición jurídica para que se declare la prescripción en relación con un comparendo que le impuso la entidad accionada y respecto al cual aduce que ya ha finalizado el término para que se disponga su recaudo.

El A quo declaró improcedente la acción de cumplimiento invocando que el actor contaba con otros medios de defensa y que la acción derivaba en improcedente; decisión impugna da por el accionante, insistiendo que procede la acción porque la accionada se niega a declarar la prescripción y que debe admitirse la procedencia conforme tesis del Consejo de Estado de 2016.

Al respecto, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción, para lo cual debe analizarse el caso del actor frente a las cuatro (4) causales de procedibilidad enunciadas en precedencia.

En cuanto a la primera condición, relativa a que la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté consignada en norma con fuerza material de ley o acto administrativo, la Sala aprecia la observancia de este requisito , en tanto el actor reclama el acatamiento del artículo 818 del Estatuto Tributario, esto es, disposición de naturaleza legal cuyo cumplimiento que puede ser requerido en ejercicio de este medio

de defensa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MANUEL RICARDO LÓPEZ PARDO Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA SIBATÉ

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7 En cuanto a la segunda condición, referida a acreditar la constitución en renuencia, con el escrito de la acción se aportó escrito calendado 20 de febrero de 2023 en el que el actor pidió el cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario, con propósito de constitución en renuencia (fls. 10 -15, Doc. 2); requerimiento que se acredita fue radicado en la entidad porque és ta expresamente reconoce su presentación y aporta una copia de este documento, donde se detalla en manuscrito que se radicó el 20 de febrero de 2023 bajo el No. 2023022454 (fls. 42-47, Doc. 8), cumpliéndose con ello el requisito de procedencia analizado.

Con relación a las últimas dos condiciones de procedibilidad , referidas a que el mandato esté contemplado de manera inobjetable e imperativa , y que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento , resulta pertinente citar la aludida norma:

Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSI ÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a

facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Establecido lo anterior, lo primero que resalta la Sala es que una de las características de la acción de cumplimiento es su carácter subs idiario, de manera que sólo procede ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos de defensa para lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo, lo que impone que la acción no es un medio paralelo al que se pueda acudir para la definición de controversias que están reservadas a otros escenarios.

Esta Subsección observa que lo pretendido, en últimas, por el actor al solicitar el cumplimiento de la norma en cita es que se disponga la declaratoria de prescripción en relación con un comparendo de tránsito que se le impuso , pues a su juicio en suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-011-2023-00083-01

en relación con un comparendo de tránsito que se le impuso , pues a su juicio en suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-011-2023-00083-01

Accionante: MANUEL RICARDO LÓPEZ PARDO Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA SIBATÉ

8 caso se acreditan las circunstancias temporales y legales que configuran dicha prescripción.

Así las cosas, aun cuando el actor acuda al Juez Constitucional a solicita r el cumplimiento de una disposición legal, no se trata de un ac atamiento normativo que sea inobjetable ni imperativo, sino que la discusión que plantea implica dirimir controversias de orden legal, efectuar interpretaciones normativas, estudiar la legalidad de decisiones administrativas y definir derechos del actor , lo que evidencia que la controversia por él ventilada en este proceso tiene una connotación declarativa en relación con los comparendos que se le impusieron.

El señor Manuel López insiste en la procedencia de la acción de cumplimiento ante la invocada claridad que se desprende de la norma que estima incumplida para concluir la configuración de prescripción en su caso particular y ante la aplicación de la norma por el vacío en el Código Nacional de Tránsito; frente a lo cual conviene precisar que el ordenamiento jurídico ha previsto que la prescripción es una excepción contra el mandamiento de pago, de manera que toda persona en su condición cuenta con una herramienta en sede administrativa para ventilar su discusión y, de persistir su inconformidad, tiene la posibilidad de acudir al Juez Contencioso en demanda de los

mandamiento de pago, de manera que toda persona en su condición cuenta con una herramienta en sede administrativa para ventilar su discusión y, de persistir su inconformidad, tiene la posibilidad de acudir al Juez Contencioso en demanda de los actos proferidos en el proceso de cobro susceptibles de control judicial para que se diriman sus controversias.

En el presente caso, no es materia en discusión que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Sibaté inició proceso de cobro coactivo en contra del actor por un comparendo pero, aunque la entidad refiere que éste pudo presentar excepción de prescripción contra el mandamiento de pago y no lo hizo, con las pruebas aportadas al expediente se evidencia que la accionada profirió la Resolución No. 475 del 23 de enero de 2023, a través del cual dispuso “negar la declaratoria de prescripción” y “continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo” (fls. 37-40, Doc. 8), es decir, profirió un acto administrativo que por lo decidido es susceptible de ser cuestionado por el actor ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en términos del artículo 835 del Estatuto Tributario2. Teniendo en cuenta lo anterior, al haberse proferido actos susceptibles de control judicial el actor debe acudir ante el Juez Ordinario para ventilar la discusión legal que

2 ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la

cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cob ro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 plantea en esta acción, precisándosele que la acción de cumplimiento no puede convertirse ni usarse como una herramienta alternativa de defensa a la que se pueda acudir.

Por las consideraciones precedentes, es relevante aclarar al accionante que la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y tiene un propósito diferente al de efectuar un estudio normativo en torno a la prescripción de facultades de cobro de comparendos de tránsito y determinar si procede declararla o no conforme las circunstancias particulares del caso.

Esta Corporación insiste que la discusión planteada por el señor López Pardo en torno a la configuración de la prescripción es una controversia de orden legal que desborda completamente el objeto de la acción constitucional, pues la pretensión formulada no trata estrictamente sobre el acatamiento o la observancia de una disposición normativa, sino que a contrario sensu lo que se observa es una co ntroversia legal en torno a las normas aplicables al proceso de cobro coactivo , la aplicación de normas

trata estrictamente sobre el acatamiento o la observancia de una disposición normativa, sino que a contrario sensu lo que se observa es una co ntroversia legal en torno a las normas aplicables al proceso de cobro coactivo , la aplicación de normas por remisión en el procedimiento de tránsito y a la figura de la prescripción, circunstancias respecto a las cuales el Juez Constitucional no está facul tado para intervenir.

En esa misma línea, el Juez de la acción de cumplimiento no puede determinar si operó o no interrupción alguna de la prescripción, pues esto necesariamente implica efectuar un estudio de legalidad de las decisiones administrativas a doptadas en su caso, correspondiendo de manera exclusiva a la órbita de este mecanismo constitucional la emisión de órdenes que garanticen la efectividad de las obligaciones imperativas, que contengan mandatos inobjetables y que hubieren sido desatendidas por la autoridad correspondiente.

En ese mismo sentido, si bien el actor invoca una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de febrero de 2016 para sustentar la procedencia de la acción de cumplimiento y la prosperidad de la pretensión de presc ripción, se advierte que en jurisprudencia vigente de la Alta Corporación de lo Contencioso , posterior a la que invoca en el escrito de impugnación , se consideró que la acción de cumplimiento es improcedente en casos como el presente: así, en providencia p roferida el 21 de junio de 2018, la Sección Quinta de la Alta Corporación de lo Contencioso, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, consider ó que: “cuando en sede de acción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

de 2018, la Sección Quinta de la Alta Corporación de lo Contencioso, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, consider ó que: “cuando en sede de acción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-011-2023-00083-01

Accionante: MANUEL RICARDO LÓPEZ PARDO Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA SIBATÉ

10 cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de procesos coac tivos, el actor debe demandar los actos pasibles de acción3.”

De manera más reciente, en sentencia del 27 de octubre de 2021 , la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra , analizó una acción de tutela contra providencia judicial que declaró improcedente una acción de cumplimiento en un caso similar al analizado en esta oportunidad, concluyendo que a través de esa acción no era posible asumir el estudio de la infracción de normas relativas a la prescripción de comparendos porque se trataba de discusiones que debían darse en sede administrativa contra el mandamiento de pago y contra el acto de seguir adelante la ejecución a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; asimismo, se resaltó que el propósito de la acción de cumplimiento es “la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos” y se destacó su naturaleza subsidiaria.

Por lo anterior, es evidente q ue en el sub examine la controversia planteada por el

cumplimiento es “la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos” y se destacó su naturaleza subsidiaria.

Por lo anterior, es evidente q ue en el sub examine la controversia planteada por el actor ha excedido el objeto de la acción de cumplimiento, sin que el Juez Constitucional tenga competencia para desplazar al Juez Ordinario, aunado a que no se probó circunstancia alguna que evidenciara un perjuicio grave e inminente que justificara la intervención del Juez en este mecanismo constitucional.

En atención a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

En m érito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas por esta Corporación en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a la parte

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