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TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00156-01-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00156-01-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: OLGA PATRICIA NIETO

ACCIONADA:

VINCULADA:

EXPEDIENTE:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES PORVENIR 11001-33-35-011-2023-00156-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la representante legal de la Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías 1, en contra del fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-, por medio del cual se tuteló el derecho al habeas data y seguridad social de la señora Olga Patricia Nieto.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

La señora Olga Patricia Nieto , actuando a través de apoderado judicial instauró acción tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones2, para obtener la protección y ampar o de sus derechos fundamentales a la dignidad, derecho de petición y seguridad social.

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se TUTELEN los derechos a la (i) dignidad (Artículo 1 de la CP), de derecho de petición (artículo 23 de la CP), de la seguridad social (artículo 48 de la CP)

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se TUTELEN los derechos a la (i) dignidad (Artículo 1 de la CP), de derecho de petición (artículo 23 de la CP), de la seguridad social (artículo 48 de la CP) de mi representada.

2. En consecuencia, de los anterior se ORDENE a COLPENSIONES a dar respuesta integral y de fondo a los derechos de petición radicados por mi representada el pasado cinco (5) de diciembre de 2022 y siete (7) de febrero de 2003, procediendo con la corrección de la historia laboral, conforme las documentales que le fueron aportados a dicha entidad junto con las peticiones presentadas.”

1 En adelante Porvenir 2 En adelante ColpensionesEXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2023-00156-01

ACCIONANTE: OLGA PATRICIA NIETO NAVAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Señaló que su prohijada se encuentra vinculada a la empresa Laboratorios Sophia de Colombia LTDA desde el 17 de julio de 2007 y actualmente tiene 57 años de edad. El 12 de septiembre de 2021, según historia laboral solicitada, contaba con 1.286,71 semanas cotiza das, pero a día 23 de noviembre de 2022 le aparecieron sólo 1.199,57 semanas, sin explicación alguna a dicha variación. Narró que en la historia laboral de la demandante hacen falta 296,01 semanas cotizadas. Los días 2 de diciembre de 2022 de forma virtu al, 5 de diciembre de 2022 de

Narró que en la historia laboral de la demandante hacen falta 296,01 semanas cotizadas. Los días 2 de diciembre de 2022 de forma virtu al, 5 de diciembre de 2022 de forma presencial y 24 de enero de 2022 (sic), radicó derechos de petición en los cuales solicitaba se hiciera corrección de la historia laboral y se indicara una fecha máxima en que dicha solicitud tendría solución. A día 2 de mayo de 2023 no ha obtenido respuesta a sus peticiones, pues el 7 de febrero Colpensiones señaló que los trámites administrativos internos tendientes a normalizar la historia laboral de mi representada se encontraban en proceso. Con dicho actuar, sus derechos de petición, seguridad social y dignidad humana se encuentran conculcados, pues han pasado más de 5 meses sin tener una respuesta de fondo a sus peticiones.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 09 de mayo se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito a Colpensiones, para que en el término de 2 días rindieran informe sobre los hechos que originaron la interposic ión de la acción constitucional.

Por auto del 23 de mayo de 2023, se vinculó al presente trámite a la AFP Porvenir, para que en el término de 24 horas rindiera informe en relación con la acción constitucional.

3. CONTESTACIÓN

3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESEXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2023-00156-01

ACCIONANTE: OLGA PATRICIA NIETO NAVAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ACCIONANTE: OLGA PATRICIA NIETO NAVAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

La d irectora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que revisada la base de datos no se evidencia petición alguna por responder de la accionante, toda vez que los derechos de petición presentados el 5 de diciembre de 2022 y el 7 de febrero de 2023 , fueron respondidos el 22 de diciembre de 2022 y 7 de febrero de 2023 , respectivamente .

De esa forma, su defendida ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derec hos de la ciudadana. Solicitó se declare la carencia de objeto por hecho superado.

Añadió que, si la accionante considera que le asiste otros derechos distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. En ese caso, la tutela debe ser declara improcedente.

3.2. FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A

No presentó informe en el plazo concedido para tal efecto.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 24 de mayo del 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:

PRIMERO: TUTÉLASE el derecho habeas data y seguridad social, Olga Patricia Nieto identificado con la cédula de ciudadanía número 51.814.816 de

Bogotá D.C., por lo expuesto.

SEGUNDO: Ordenar al gerente general de la AFP Porvenir, a su delegado, o

Patricia Nieto identificado con la cédula de ciudadanía número 51.814.816 de Bogotá D.C., por lo expuesto.

SEGUNDO: Ordenar al gerente general de la AFP Porvenir, a su delegado, o quien haga sus veces, que en un término de cinco (5) días hábiles a la notificación de esta providencia, suministre la información concreta y verídica sobre los aportes de la señora Olga Patricia Nieto, a la Administradora

Colombiana de Pensiones Colpensiones-Colpensiones.

TERCERO: Ordenase al (a) señor (a) presidente y al director de historia laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a su delegado, o quien haga sus veces, que en el término de cinco (05) días hábiles siguientes al recibido de la anterior inf ormación por parte de la AFP Porvenir, proceda a corregir y actualizar la historia laboral de la señora Olga Patricia Nieto, con la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas.

(…)”.

De su análisis, señaló que sin razón alguna Colpensiones ha reducido el número de semanas cotizadas por la parte actora y pese a que alega no haber recibido los aportes por parte de la AFP porvenir, tampoco se encuentra que haya desplegado acciones contund entes para la obtención de la información y posterior correcciónEXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2023-00156-01

ACCIONANTE: OLGA PATRICIA NIETO NAVAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

y actualización de la historia laboral de la accion ante; demostrándose de esta forma la falta de diligencia y en consecuencia la vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.

y actualización de la historia laboral de la accion ante; demostrándose de esta forma la falta de diligencia y en consecuencia la vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , Porvenir impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito manifestó que la totalidad de aportes efectuados a nombre de la Señora Olga Patricia Niet o fueron trasladados a Colpensione s tal como consta en certificado de egresos e historial laboral adjunta, siendo el último pago realizado el 30 de enero de 2020.

Con relación a los periodos 2005 -05, 2005 -06 a 2006 -02 y 2006 -07, dicha administradora no recibió pagos por aportes a seguridad social en pensión.

Por ello, Porvenir no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. Manifestó que la llamada a actualizar la historia laboral de la actora es Colpensiones, por lo que solicitó denegar o declarar improcedente la tutela en lo relacionado a Porvenir.

6. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 07 de junio de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 08 del mismo mes y año.

Por auto del 30 de junio de 2023, se requirió a Porvenir para que allegara prueba alguna que demostrara el envío de la información y/o traslado de los recursos de aportes pensionales de la accionante a Colpensiones.

A su vez, a la directora de Acciones C onstitucionales y/o la dependencia interna

alguna que demostrara el envío de la información y/o traslado de los recursos de aportes pensionales de la accionante a Colpensiones.

A su vez, a la directora de Acciones C onstitucionales y/o la dependencia interna que corresponda de Colpensiones para que bajo la gravedad de juramento certifiquen si a la fecha Porvenir ya hizo envío de la información y/o traslado de los recursos de la Señora Olga Patricia Nieto .

Dentro de término concedido sólo Porvenir respondió el requerimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAEXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2023-00156-01

ACCIONANTE: OLGA PATRICIA NIETO NAVAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

2.1. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona tiene derecho a interponer tutela por sí mismo o por quien actúe a su nombre, cuando alguno de sus derechos fundamentales resulte vulnerados o amenazados.

En el presente caso, la Señora Olga Patricia Nieto Navas actúa a través de apoderado judicial para que se proteja su derecho fundamental de petición, seguridad social y dignidad. Por ello, el primer requisito se encuentra cumplido.

2.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Carta Política establece

apoderado judicial para que se proteja su derecho fundamental de petición, seguridad social y dignidad. Por ello, el primer requisito se encuentra cumplido.

2.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Carta Política establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley3.

En el asunto objeto de estudio la acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones , entidad de naturaleza pública que tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, en los términos que determine la Constitución y la ley, en su calidad de entidad financiera de carácter especial4.

Por lo tanto, la entidad demandada tiene a su cargo la administración de los recursos del régimen de prima media con prestación definida y dentro de dicha función se encuentra la obligación de corregir l a historia laboral, actuación que reclama la accionante no se le ha cumplido. Por ende, se cumple el requisito de la legitimación en la causa por pasiva.

2.3. Inmediatez. La acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundame ntales vulnerados o amenazados. Por ello, la Honorable Corte Constitu cional ha señalado que la misma, aunque pueda formularse en

2.3. Inmediatez. La acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundame ntales vulnerados o amenazados. Por ello, la Honorable Corte Constitu cional ha señalado que la misma, aunque pueda formularse en

3 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. 4 Decreto 4121 de 2011, artículo 1EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2023-00156-01

ACCIONANTE: OLGA PATRICIA NIETO NAVAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

cualquier tiempo, su interposición debe darse en un plazo razonable, oportuno y justo5.

En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual la accionante estima que se produjo la afectación de su derecho fundamental, se da como consecuencia a la falta de respuesta a la petición presentada el día 2 de diciembre de 2022, 5 de diciembre de 2022 y 24 de enero de 2023. Así pues, considerando que la acción de tutela fue interpuesta el 09 de mayo de 2023, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable.

2.4. Subsidiariedad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter

que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de D erecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 6. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Sobre la procedencia de la tutela para solicitar la protección al derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurí dico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente a la acción de tutela para garantizar la protección de dicha garantía fundamental 7. Por ende, se cumple el requisito de la subsidiariedad.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si a la fecha de presentación de la acción de tutela Porvenir había remitido los aportes efectuados a nombre de la Señora Olga Patricia Nieto a Colpensiones o si por el contrario, aún no había remitido la información completa y verídica a Colpensiones.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias de la Corte

5 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias de la Corte Constitucional T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Puede verse Corte Constitucional, Sen tencia T -682 de 2017. Magistrada Ponente: Gloria Stella

Ortiz DelgadoEXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2023-00156-01

ACCIONANTE: OLGA PATRICIA NIETO NAVAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala co nsidera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis ”

4.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.8

Algunos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional en materia pensional a Criterio de la Corte Cons titucional son: “(i) el

remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.8

Algunos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional en materia pensional a Criterio de la Corte Cons titucional son: “(i) el estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoro en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el pr omedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”9

Ahora bien, respecto al término que tienen las administradoras de pensiones para dar respuesta a las peticiones que en materia de reconocimiento pensional se les presentan, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

«En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so

con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

8 Corte Constitucional, T-426/18. 9 Op cit 3EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2023-00156-01

ACCIONANTE: OLGA PATRICIA NIETO NAVAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se inte rponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término pa ra resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones

ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término pa ra resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada».10

De lo anterior se colige que las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta los siguientes términos para resolver las peticiones que en materia de reconocimiento de pensión presenten sus usuarios:

  1. Dentro de los quince (15) días siguient es a la presentación de la solicitud pensional, la administradora debe informar al solicitante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes11.
  1. Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición12.
  1. Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales13.

La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario14.

4.2. DE LA IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA HISTORIA LABORAL

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan presta ciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora

laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan presta ciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.

Se resalta que la historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones que elabora a partir de la información sobre los aportes a pensión de

10 Sentencia T-155 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional. 11 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 12 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 13 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 14 Sentencia T-322 de 2016.EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2023-00156-01

ACCIONANTE: OLGA PATRICIA NIETO NAVAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

cada afiliado. Además, también se registran datos como el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados y anotaciones adicionales sobre los periodos de aportes. Al respecto, esta Corte ha dicho que la historia laboral tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. Para tal efecto, los afiliados tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos.

constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. Para tal efecto, los afiliados tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos.

La jurisprudencia constitucional ha explicado que las administradoras de pensiones, con relación a la historia laboral, tie nen la obligación, no solo de custodiar la información y de consignar información cierta y actualizada, sino de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados. Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de pensiones.

4.3. DEL HÁBEAS DATA Y LA SOLICITUD DE AC LARACIÓN, CORRECCIÓN,

RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS

Según el artículo 15 de la Carta Política, el hábeas data es el derecho que tienen los ciudadanos a conocer, actualizar y rectificar la información sobre ellos y que se encuentre contenida en las bases de datos de las centrales de información, lo cual está regulado en la Ley 1266 de 2008 “ Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en espec ial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

De igual manera, el Congreso de la República en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la cual tiene como

De igual manera, el Congreso de la República en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la cual tiene como objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.

La historia laboral establece los aportes realizados por el trabajador como dependiente o independiente, en aras de demostrar las semanas cotizadas para el reconocimiento y pagó de su pensión de vejez. Al respec to, la H. Corte Constitucional ha señalado1:

“(…) la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de susEXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2023-00156-01

ACCIONANTE: OLGA PATRICIA NIETO NAVAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.

3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos

las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.

3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que

que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”.

3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.” (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, las administradoras de pensiones debe velar por la información que se consigna en la historia laboral de los trabajadores como dependiente o independiente y, en casos de inconsistencias, estas deben corregir los datos a que haya lugar y no trasladar la responsabilidad al afiliado.

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. El 2 de diciembre de 2022, a través de correo electrónico, el apoderado de la

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de de

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