TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00243-01-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00243-01-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, VIDA, ACCESO A LA VIVIENDA DIGNA Y DEMOCRACIA – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-35-011-2023-00243-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Francisco Arturo Berrío Echavarría y otros Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVTema: Confirmación parcial
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por el señor Francisco Arturo Berrío Echavarría y otros, en calidad de accionante , contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Once (11) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, vida, acceso a la vivienda digna y democracia invocados por el actor.
2. ANTECEDENTES
El señor Francisco Arturo Berrío Echavarría actuando en nombre propio , y como agente oficioso de las señoras Rosa Derly Pachón Murcia, Yannsy Anllerllyn Berrío Pachón y del
2. ANTECEDENTES
El señor Francisco Arturo Berrío Echavarría actuando en nombre propio , y como agente oficioso de las señoras Rosa Derly Pachón Murcia, Yannsy Anllerllyn Berrío Pachón y del señor Yeltsin Arturo Berrío, interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, acceso a la vivienda digna y democracia.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene al accionando lo siguiente:
“Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente al (la) señor (a) Magistrado tutelar nuestros derechos fundamentales por negligencia e impericia de los funcionarios, acción y omisión cometiendo actos disciplinarios, como quiera que las autoridades no han procedido como lo estipula la carta magna de [C]olombia y los tratados internacionales como son la indemnización que corresponde a 40 salarios mínimos (actuales), según los tratados internacionales no son suficientes los 40 salarios mínimos, además el Estado est[á] obligado a darle protección a las víctimas por 2 años e inclusive con departamento y alimentación saludable y mil doscientos dólares mensuales cumplidos los dos años debe entregar su vivienda permanente al desplazado o refugiado, en todo caso se ordene al presidente de la república de Colombia y/o a quien haga sus veces a depositar de 40 salarios mínimos vitales a Francisco Arturo Berrio
vivienda permanente al desplazado o refugiado, en todo caso se ordene al presidente de la república de Colombia y/o a quien haga sus veces a depositar de 40 salarios mínimos vitales a Francisco Arturo Berrio
1 Documento No. 2, archivo 1 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-011-2023-00243-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Francisco Arturo Berrío Echavarría y otros
Accionada: UARIV
2 Echacorveara, Rosa Derly Pachón Murcia, Yannys Anll erllyn Berrio Pachón y Yeltsin Arturo Berrio Pachón respectivamente, indemnización con los intereses correspondientes desde el primer inicio tal cual lo establece la ley y, a entregarnos nuestra vivienda que perdimos por el abandono de nuestro país en aras de defender nuestras vidas”. (sic).
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El 10 de abril de 2005 en aras de salvaguardar su vida y la de su familia, compuesta por Rosa Derly Pachón Murcia, Yannys Anllerllyn Berrío Pachón y Yeltsin Arturo Berrío Pachón salieron del país como consecuencia del conflicto armado interno al ser objeto de amenazas por parte de las Farc y los paramilitares en la ciudad de Bogotá.
3.2 Precisó que las Farc asesinaron a tres de sus hermanos: Darío Ignacio Berrío Echavarría, José Ramiro Berrío Echavarría y Martín de Jesús Berrío Echavarría.
3.2 Precisó que las Farc asesinaron a tres de sus hermanos: Darío Ignacio Berrío Echavarría, José Ramiro Berrío Echavarría y Martín de Jesús Berrío Echavarría.
3.3 Señaló que, actualmente reside en el país de Argentina ante el latente temor de que dichos grupos subversivos atenten contra su vida y la de su familia.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)3 admitió la acción de tutela, y ordenó la notificación de esta al director técnico de reparación, o a su delegado(a), o a quien haga sus veces, y a la directora general de la UARIV, o a su delegado(a) o a quien haga sus veces, otorgándoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre los hechos que generaron la interposición del escrito de tutela, y para que aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
A su vez, el despacho le concedió el término de 3 días a la parte actora para que manifestará por qué los agenciados se encontraban imposibilitados para actuar en nombre propio en el marco de la acción de tutela, requiriéndolo para que allegará la prueba respectiva o, en su defecto, aportará el poder que lo facultará para su representación.
La anterior providencia fue notificada a la entidad accionada, el once (11) de julio de 20234, por medio de correo electrónico.
5. CONTESTACIÓN DE LA UARIV
Dio contestación5 a la acción de tutela a través de la representante judicial, quien solicitó
por medio de correo electrónico.
5. CONTESTACIÓN DE LA UARIV
Dio contestación5 a la acción de tutela a través de la representante judicial, quien solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque su interposición no cumple con el carácter subsidiario, dado que el actor no ha interpuesto ninguna petición relacionada con el reconocimiento y pago de la reclamación administrativa, ni de la entrega del subsidio de vivienda familiar, establecidas en la Ley 1448 de 2011.
2 Documento No. 2, archivo 1 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai 3 Documento No. 2, archivo 12 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2, archivo 13 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai 5 Documento No. 2, archivo 14 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-011-2023-00243-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Francisco Arturo Berrío Echavarría y otros
Accionada: UARIV
3 A su vez, indicó que como consecuencia de lo anterior, el accionante se encuentra como no incluido en el Ruv , motivo por el cual, solicita al despacho de desestime la pretensión de amparo constitucional ante la inobservancia de una actuación administrativa que haya causado agravio o lesión de los derechos fundamentales invocados.
En ese sentir, precisó que el accionante puede dirigirse ante la unidad por medio del siguiente correo electrónico: servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co para lo de su competencia.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
En ese sentir, precisó que el accionante puede dirigirse ante la unidad por medio del siguiente correo electrónico: servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co para lo de su competencia.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) 6 decidió negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, vida, acceso a la vivienda digna y democracia invocados por el actor.
A su vez, declaró la improcedencia de la acción de tutela, respecto de los señores Rosa Derly Pachón Murcia, Yannsy Anllerllyn Berrío Pachón y Yeltsin Arturo Berrío Pachón, por falta de legitimación en la causa por activa, ante la inobservancia del accionante de haber cumplido con el requerimiento ordenado en el auto admisorio, relacionado con allegar las razones que llevaron a que los agenciados no actuarán en causa propia o, en su defecto, aportara el poder que lo facultaba para su representación durante el trámite de la presente.
Para llegar a esta conclusión, el despacho indicó que el accionante por intermedio de la acción constitucional lo que pretende es que se le reconozca la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, que conforme a lo expuesto en los hechos de la demanda, ocurrió el 10 de abril de 2005. No obstante, durante el trámite de la acción no se probó que ni el accionante ni su núcleo familiar hubieran adelantado el trámite de reclamación de la indemnización ante la UARIV, por lo que, la accionada no ha vulnerado
probó que ni el accionante ni su núcleo familiar hubieran adelantado el trámite de reclamación de la indemnización ante la UARIV, por lo que, la accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante.
Resaltó que, el accionante en el escrito de tutela indicó que presentó petición ante dicho ente, pero no precisó la fecha, ni número de radicado ni tampoco aportó copia y/o constancia de haber la presentado; por lo que recordó que para poder acceder a la reclamación administrativa pretendida se debe agotar el procedimiento establecido en el Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011, que reglamentó la Ley 1448 de 2011, el cual estableció el procedimiento, en el artículo 151.
En consecuencia, concluyó que: (i) el tutelante no se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, tal y como lo manifestó la accionada; y (ii) no obra prueba de que él haya efectuado alguna solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, por tanto, negó el amparo constitucional deprecado.
7. LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó impugnación7 contra el fallo, al considerar que el a-quo al aplicar el artículo 10 del decreto ley violó el derecho a las personas que no cuentan con la capacidad
6 Documento No. 2, archivo 17 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 2, archivo 20 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-011-2023-00243-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Francisco Arturo Berrío Echavarría y otros
Accionada: UARIV
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Francisco Arturo Berrío Echavarría y otros
Accionada: UARIV
4 de hacer una demanda como quiera que no tienen el mínimo conocimiento del derecho y el Estado tampoco actúa en su representación.
Así las cosas, solicitó que se tenga en cuenta los derechos de las personas por él agenciadas y se reconsidere el análisis del asunto.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problemas jurídicos
De conformidad con la impugnación formulada por el accionante, corresponde a la sala establecer si,
(i) ¿el señor Francisco Arturo Berrío Echavarría se encontraba legitimado para actuar como agente oficioso de las señoras Rosa Derly Pachón Murcia, y de sus hijos, Yannsy Anllerllyn y Yeltsin Arturo Berrío Pachón, quienes no probaron dentro del trámite de la acción cuál fue la causa que les imposibilitó promover su propia defensa, en cumplimiento a lo
y Yeltsin Arturo Berrío Pachón, quienes no probaron dentro del trámite de la acción cuál fue la causa que les imposibilitó promover su propia defensa, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991?
(ii) En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, se deberá establecer si, ¿la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, vida, acceso a la vivienda digna y democracia invocados por el actor en causa propia y de su núcleo familiar al no haberles reconocido a la indemnización administrativa que establece la Ley 1448 de 2011 ni el subsidio de vivienda que establece dicha norma?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Indicó que aplicar el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991 viola los derechos fundamentales de su familia dado que no cuentan con la capacidad de hacer una demanda como quiera que no tienen el mínimo conocimiento del derecho, y el Estado tampoco actúa en su representación.
Así las cosas, solicitó que se tenga en cuenta su legitimidad y se reconsidere el análisis del asunto, por cuanto son víctimas del conflicto armado colombiano y debieron abandonar su hogar para evitar que las Farc y los paramilitares atentaran contra su integridad y la de su familia; por ello, insiste en que se ordené a la accionada a que les reconozca y pague: i) la indemnización administrativa, y ii) el subsidio de vivienda que contempla la ley de víctimas.Radicación: 11001-33-35-011-2023-00243-01
Acción: Tutela – Impugnación
indemnización administrativa, y ii) el subsidio de vivienda que contempla la ley de víctimas.Radicación: 11001-33-35-011-2023-00243-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Francisco Arturo Berrío Echavarría y otros
Accionada: UARIV
5 8.3.2Tesis del juzgado de instancia
El despacho declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la señora Rosa Derly Pachón Murcia, y de sus hijos Yannsy Anllerllyn y Yeltsin Arturo Berrío Pachón, por falta de legitimación en la causa por activa, ante la inobservancia del accionante de atender lo previsto en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991.
8.3.3Tesis de la sala
La sala confirmara de forma parcial la sentencia de primera instancia, al constatar que en relación con la señora Rosa Derly Pachón Murcia, y los jóvenes Yannsy Anllerllyn y Yeltsin Arturo Berrío Pachón no se configuró la agencia oficiosa al tenor de lo establecido en el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, por lo que se declaró la falta de legitimidad en la causa por activa en el trámite de la acción.
No obstante, revocará el numeral ordinal segundo del fallo impugnado para declarar la improcedencia de la acción respecto del señor Francisco Arturo Berrío Echavarría, toda vez que el despacho de instancia le negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, con fundamento en la sentencia T-125 de 2021 de la Corte
que el despacho de instancia le negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, con fundamento en la sentencia T-125 de 2021 de la Corte Constitucional que indica que no resulta acertado negar el amparo de los derechos fundamentales invocados cuando corresponde a la ausencia de presupuestos procesales; porque "negar" implica el análisis de fondo de la vulneración.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.
En este sentido, en armonía con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando:
“(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados;(ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de
ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados;(ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”.Radicación: 11001-33-35-011-2023-00243-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Francisco Arturo Berrío Echavarría y otros
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6 Y resulta improcedente8, en los siguientes casos:
“(i) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La existencia de dichos medios debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante;(ii) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior, no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable; (iv) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; (v) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; (v) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-082 de 2016 hizo el siguiente análisis:
“Sobre el particular, esta Corte ha precisado:
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,9 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”10.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-347 de 2016 11 manifestó que cuando exista un mecanismo o trámite ordinario y principal con el que cuente el recurrente para lograr la garantía de los derechos fundamentales invocados la acción de tutela en esos eventos no es procedente, pues existen otras alternativas válidas jurídicamente para obtener lo que se pretende con el mecanismo constitucional, no obstante, existen ciertas excepciones, tal como se anotó en el fallo aludido:
“La primera de ellas, consignada igualmente en el artículo 86 del texto Superior, hace referencia a que la acción de tutela procederá también
existen ciertas excepciones, tal como se anotó en el fallo aludido:
“La primera de ellas, consignada igualmente en el artículo 86 del texto Superior, hace referencia a que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
8 Art 6 del decreto 2591 de 1991 9 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela impl ica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no s e pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perju icio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circun stancias, el juez constitucional no puede intervenir”. 10 C. Const., Sent. T-753, ago. 31/2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 C. Const., Sent. T-347, jun. 30/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-35-011-2023-00243-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Francisco Arturo Berrío Echavarría y otros
Accionada: UARIV
7 irremediable. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis
Accionante: Francisco Arturo Berrío Echavarría y otros
Accionada: UARIV
7 irremediable. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante”.
10. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA EL
PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO
Al respecto, la Corte en la sentencia T-013-202012 abordó lo concerniente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno, sobre el particular indicó:
“Frente al caso objeto de estudio, este Tribunal considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues si bien existe otro mecanismo judicial para obtener el pago de la indemnización administrativa ya reconocida, en el asunto sometido a decisión, el mismo carece de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a la situación expuesta por la accionante. En primer lugar, por la gravedad extrema en la que se encuentra, ya que se trata de una víctima del conflicto armado, con escasos recursos económicos, que viene padeciendo quebrantos en salud, y que no cuenta con un trabajo ni con ingresos económicos que le permitan cubrir su
trata de una víctima del conflicto armado, con escasos recursos económicos, que viene padeciendo quebrantos en salud, y que no cuenta con un trabajo ni con ingresos económicos que le permitan cubrir su mínimo vital. Y, en segundo lugar, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que identifican al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de las vías ordinarias, pues en tratándose de la población víctima del conflicto armado prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de sus derechos, sobre todo cuando, como ocurre en el sub-judice, la actora viene esperando una solución definitiva desde el 29 de enero de 2016 y varias veces ha visto que se difiere el pago a que tiene derecho por cuestiones de carácter administrativo”.
Entonces, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que, habiendo agotado las vías ordinarias, estas resultan insuficientes para garantizar la efectividad o idoneidad de sus derechos conforme a las circunstancias particulares de cada caso, por lo tanto, el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
En consecuencia, corresponde a continuación, verificar si se encuentran acreditados los requisitos excepcionales para que proceda el amparo invocado.
11. CASO CONCRETO
11.1 Lo pretendido
En la impugnación el accionante solicita se tengan por legitimados en la causa por activa a
requisitos excepcionales para que proceda el amparo invocado.
11. CASO CONCRETO
11.1 Lo pretendido
En la impugnación el accionante solicita se tengan por legitimados en la causa por activa a
12 C. Const., Sent. T-013, Ene. 22/2020. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-011-2023-00243-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Francisco Arturo Berrío Echavarría y otros
Accionada: UARIV
8 la señora Rosa Derly Pachón Murcia, y a sus hijos Yannsy Anllerllyn y Yeltsin Arturo Berrío Pachón y, con fundamento en ello, se reconsidere el análisis de la acción y, en su defecto se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, acceso a la vivienda digna y democracia ordenando a la accionada les reconozca la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, que conforme a lo expuesto en los hechos de la demanda, ocurrió el 10 de abril de 2005. A su vez, que se ordené a la accionada que le haga entrega del subsidio de vivienda que establece la Ley 1448 de 2011.
11.2 Lo probado
A continuación, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas documentales que los demuestran, así:
Accionante Entidad accionada
1. El accionante con el escrito de tutela allegó copia del documento de identificación, el de la señora Rosa Derly Pachón Murcia, y el de los jóvenes
Yannsy Anllerllyn y
1. El accionante con el escrito de tutela allegó copia del documento de identificación, el de la señora Rosa Derly Pachón Murcia, y el de los jóvenes
Yannsy Anllerllyn y Yeltsin Arturo Berrío Pachón.
Documental: (Documento No. 2, archivo 1 de la carpeta zip, fl. 10 - Expediente digital
Samai). La entidad accionada en el escrito de contestación manifestó que tuvo conocimiento de las pretensiones de reconocimiento de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y de entrega del subsidio de vivienda a través de la acción de tutela, por ello, solicitó se declarará su improcedencia, toda vez que el tutelante no ha adelantado los trámites administrativos que establece la Ley 1448 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que lo cierto es que el actor se encuentra no está registrado en el RUV, por lo que no hay lugar al reconocimiento de ninguna de las medidas establecidas en la referida norma.
Documental: (Documento No. 2, archivo 14 de la carpeta zip, fl. 10 - Expediente digital Samai).
11.3 Análisis y decisión
Pues bien, a efectos de resolver los problemas jurídicos formulados en el acápite 8.2 de esta providencia, a donde nos remitimos para evitar una repetición innecesaria, es preciso realizar el análisis de procedencia de la presente acción, el que está compuesto por la verificación de: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) los requisitos de inmediatez y, (iii) la subsidiariedad.
11.3.1 Requisitos de legitimación en la causa
verificación de: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) los requisitos de inmediatez y, (iii) la subsidiariedad.
11.3.1 Requisitos de legitimación en la causa
11.3.1.1 Legitimación en la causa por activa
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
A su vez, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en relación con la legitimación en la causa por activa señala:Radicación: 11001-33-35-011-2023-00243-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Francisco Arturo Berrío Echavarría y otros
Accionada: UARIV
9 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
De esta manera, es dable afirmar que este mecanismo judicial preferente, ágil e informal, puede ser invocado por toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la república.
Así entonces, se puede advertir que el señor Francisco Arturo Berrío Echavarría se encuentra legitimado en causa por activa para comparecer en el presente proceso en calidad de accionante, como quiera que es quien solicita se ordene a la UARIV le reconozca: i) la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, y ii) el subsidio de vivienda al tenor de lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
11.3.1.1.1 La imposibilidad para actuar directamente o por apoderado como requisito de la agencia oficiosa
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser presentada: (a) directamente por el titular del derecho; (b) por medio de representante legal; (c) mediante apoderado judicial; (d) por medio de agente oficioso; y (e) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Respecto de la agencia oficiosa, la norma dispone que esta procede para los eventos en los que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de amparo. El fundamento d
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