TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00307-01-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00307-01-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-011-2023-00307-01
Accionante: KEVIN BOLÍVAR BERNAL
Accionados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. y
EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.
Para resolver, el 18 de septiembre de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de cincuenta y seis (56) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 19 de septiembre de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 20 del mismo mes y año (Docs. 56-57). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total cincuenta y ocho (58) archivos,
y año (Docs. 56-57). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total cincuenta y ocho (58) archivos, enumerados del 00 al 57, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor KEVIN BOLÍVAR BERNAL, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRUA Y COMERCIO, COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. y EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACRÉDITO, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, hábeas data, buen nombre y petición, así como el principio de buena fe.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2023-00307-01
Accionante: KEVIN BOLÍVAR BERNAL
Accionados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y OTROS
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PETICIONES
“1. Se ordene a “COMCEL S.A, retire el reporte negativo que realizo en mi contra sin previa notificación, en Experian Colombia S.A Datacrédito y cese el incesante cobro coercitivo.
2. Se ordene a COMUNICACIONES COMCEL SA (CLARO), que dejen de cobrarme los equipos Samsung Galaxy A52 con IMEI 351186794213464 y Samsung Galaxy A52 con IMEI 351186797025683, adquiridos el 28 de mayo de 2022 y pagados en su totalidad el 24 de noviembre del año 2022, como consta
cobrarme los equipos Samsung Galaxy A52 con IMEI 351186794213464 y Samsung Galaxy A52 con IMEI 351186797025683, adquiridos el 28 de mayo de 2022 y pagados en su totalidad el 24 de noviembre del año 2022, como consta en las pruebas y anexos. Aunado a lo anterior se ordene a COMCEL SA, activar el celular Samsung Galaxy A52 con IMEI 351186794213464, el cual sus pendió sin esperar la resolución definitiva del conflicto suscitado y sin notificación alguna.
3. Se solicite a la Superintendencia de Industria y Comercio, remita el expediente en su totalidad a su honorable despacho.
4. Se ordene a la central de riesgo Datacrédito, informe por qué no dio respuesta de fondo a la petición presentada ante ellos, por el suscrito, en fecha 23 de marzo de 2023, aludiendo únicamente que no tenían constancia que era yo, cuando envié la petición desde mi correo personal y registrado ante la entidad, como se evidencia en los mensajes publicitarios que recibo de parte de dicha entidad.
5. Se ordene a COMCEL SA, entregar cada petición realizada por mí, en el año 2022, después de la compra de los equipos y donde se evidencia mis respectivas solicitudes, en procura de una explicación legal a mis inconformidades.
6. Petición subsidiaria; se ordene a COMCEL SA y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, definan el procedimiento exacto para el cobro de obligaciones que la compañía de Telecomunicaciones pretende en mora, pues es reiterado y de conocimiento público, que realizan reportes negativos ante centrales de riesgo sin la certeza, ni de la deuda, ni del usuario, se aprovechan
obligaciones que la compañía de Telecomunicaciones pretende en mora, pues es reiterado y de conocimiento público, que realizan reportes negativos ante centrales de riesgo sin la certeza, ni de la deuda, ni del usuario, se aprovechan de su posición dominante para suspender los servicios prestados ante presuntas moras, lo que es peor se aprovechan del desconocimiento y obligan a los usuarios a pagar lo que no se debe aun cuando ya se ha pagado, bajo la amenaza de reportes negativos, asunto este, que, perjudica el buen nombre de las personas y afecta su vida crediticia, pues sin el debido proceso hacen lo que les place, con la complicidad de la Superintendencia de industria y comercio dado que con resoluciones se jactan de no resolver, declarando improcedentes los recursos desamparando el derecho sustancial y sesgando la administración de justicia.
Que al procedimiento definido le den publicidad para que todos los ciudadanos se puedan enterar del mismo, puesto que es la única manera de conjurar la posición dominante que ostenta la compañía fre nte a los usuarios. Es decir, cumplan con lo dispuesto en la ley Estatutaria 1266 de 2008 modificada y adicionada por la Ley 2157 de 2021, que desarrolla la garantía constitucional al HABEAS DATA FINANCIERO y extiende su ámbito de aplicación a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos de naturaleza pública o privada.” (fls. 1-2, Doc. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: KEVIN BOLÍVAR BERNAL
Accionados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y OTROS
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2023-00307-01
Accionante: KEVIN BOLÍVAR BERNAL
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3 La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que en mayo de 2022 compró dos equipos celulares con la información que no se cobraría ningún tipo de interés por su adquisición y que en noviembre de ese mismo año decidió pagar la totalidad de la obligación, en soporte de lo cual cuenta con pantallazo de tra nsacción aprobada, en los que se detallaba que restaba un saldo pendiente por alrededor de $40.000, que indica haber pagado en la factura de diciembre de 2022.
Indica que en abril de 2023 inició actuación ante Comcel S.A. para que no le cobraran lo que y a había pagado, para lo cual presentó petición poniendo de presente que no se le advirtió sobre el cobro de intereses y que luego presentó recursos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que declaró improcedente el recurso presentado.
Señala que, dados los insistentes cobros, consultó en Datacrédito y le aparece reporte de mora de más de 180 días por el no pago de los equipos referidos, lo que indica afecta su vida crediticia, cuestionando que la empresa de telefonía suspendió el servicio de uno de los equipos sin que se hubiere resuelto en ese momento el recurso ante la Superintendencia (fls. 4-5, Doc. 1).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORME
el servicio de uno de los equipos sin que se hubiere resuelto en ese momento el recurso ante la Superintendencia (fls. 4-5, Doc. 1).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORME
- En auto del 30 de agosto de 2023 el A quo inadmitió la acción de tutela por no haberse manifestado bajo gravedad de juramento no haber presentado otra acción por los mismos hechos y derechos, por lo que ordenó requerir a la parte actora (Doc. 7); decisión notificada en la misma fecha al correo electrónico
kevin.bolivarb@gmail.com (Doc. 8).
- En escrito recibido el 30 de agosto de 2023 el actor efectuó la manifestación jurada que se le requirió (Docs. 10 y 12).
- En providencia del 1° de septiembre de 2023 el J uzgado 11 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de las autoridades determinadas como accionadas, les requirió informe sobre los hechos materia de la acción y se negó la medida cautelar solicitada (Doc. 18).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 - La anterior decisión se notificó el mismo día a los correos electrónicos kevin.bolivarb@gmail.com, contactenos@sic.gov.co, notificacionesjud@sic.gov.co, notificacionesjudiciales@experian.com, notificacionesclaromovil@claro.com.co,
kevin.bolivarb@gmail.com, contactenos@sic.gov.co, notificacionesjud@sic.gov.co, notificacionesjudiciales@experian.com, notificacionesclaromovil@claro.com.co, notificacionesclaro@claro.com.co y solucionesclaro@claro.com.co (Doc. 19).
- Las entidades accionadas rindie ron el informe solicitado, en concreto, en los
siguientes términos:
2.1. En escrito recibido el 4 de septiembre de 2023 el Representante Legal de Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. indica que en sus bases de datos reporta que el actor ha presentado 5 solicitudes; que celebró contrato con la sociedad en enero de 2013; que las cuentas a nombre del accionante están actualizadas ante centrales de riesgo, a quienes se reportan todos las obligaciones y la relación de pagos, siendo ajeno a la empresa el tiempo de reporte de la sanción que adjudiquen dichas centrales, destacando que en la Ley de Hábeas Data se establece que el tiempo de permanencia de la información ante éstas es de 4 años desde el pago de la obligación vencida.
Aduce que no es posible generar modificación sobre el reporte a nombre del actor, en relación con una de las obligaciones ante centrales de riesgo porque sigue en estado “Mora” y que la otra obligación está en centrales en estado “Eliminada”, pero mantiene saldo pendiente, pues el pago que hizo fue reversado por el banco y, por ende, el actor no ha cancelado el equipo. Finalmente, destaca que se contestó la petición del accionante y que no ha incurrido en vulneración de derechos (Docs. 3233).
ende, el actor no ha cancelado el equipo. Finalmente, destaca que se contestó la petición del accionante y que no ha incurrido en vulneración de derechos (Docs. 3233).
2.2. En memorial allegado el 5 de septiembre de 2023 la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio señala que el 31 de mayo de 2023 el actor presentó reclamación por pr esunta vulneración de su derecho al habeas data, por lo que la entidad procedió a solicitar explicaciones a Comcel S.A. y requirió a central es de riesgo para que brindaran información, encontrándose a la fecha a la espera de respuesta de éstas, insistiendo que luego de eso la denuncia presentada entra en turno para tomar una decisión.
Sostiene que la solicitud del actor está sujeta a procedimiento previsto en Ley 1266 de 2008 y no se trata de solicitud formulada en términos de la Ley 1755 de 2015, por lo que no ha incurrido en vulneración de derechos; además, precisa que si bien la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de la entidad cuenta con facultades para tutelar el derecho a la protección de datos personales,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 debe rechazarse o r esolverse desfavorablemente las solicitudes presentadas concomitantemente ante Juez de la República y la entidad; finalmente, invoca que carece de legitimación en la causa por pasiva (Docs. 36 y 38).
5 debe rechazarse o r esolverse desfavorablemente las solicitudes presentadas concomitantemente ante Juez de la República y la entidad; finalmente, invoca que carece de legitimación en la causa por pasiva (Docs. 36 y 38).
2.3. En memorial recibido el 5 de septiembre de 2023 Experian Colombia S.A. – Datacrédito informa que en su condición de operador de la información no es el responsable de la veracidad y calidad de los datos reportados, siendo las fuentes de la información los que deben garantizar que ésta sea veraz, completa , exacta y actualizada, aunado que la sociedad no presta servicios financieros ni comerciales, no conoce las circunstancias del reporte del accionante, limitándose a llevar fiel registro de lo que informan las fuentes de la información.
Refiere que lo pretendido por el actor escapa de sus competencias y que en sus bases de datos registra dato negativo reportado por Comcel S.A. por una obligación que se encuentra registrada por ese operador telefónico en “estado abierta, vigente y como ESTÁ EN MORA” , no pudiendo proceder con la eliminación del reporte en tanto ello iría en contra de la ley y corresponde es a Comcel pronunciarse y actualizar la información reportada, por lo que solicita se declare improcedente la acción y se desvincule del proceso (Docs. 40 y 44).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de septiembre de 2023, negando la acción de tutela presentada.
En sustento, advierte que la controversia suscitada entre el actor y Comcel S.A.
sentencia de primera instancia el 11 de septiembre de 2023, negando la acción de tutela presentada.
En sustento, advierte que la controversia suscitada entre el actor y Comcel S.A. radica en reporte negativo ante Datacrédito, pero que en lo referente al núcleo esencial del hábeas data financiero no se evidenciaba una conculcación dado que Comcel no ha mantenido el reporte de forma caprichosa o arbitraria, sino porque no se ha verificado el pago de la obligación al haberse reversado el que hizo el actor, destacando que la controversia en torno al pago desborda la competencia del Juez de Tutela.
Anota que hay un trámite administrativo activo ante la Superintendencia de Industria y Comercio relacionada con la presunta vulneración del derecho al hábeas data, el que aduce es anterior a la presentación de la acción de tutela y que no se constataba vulneración de parte de e sa entidad porque ha actuado bajo los lineamientos del procedimiento correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 En relación con Experian Colombia S.A. sostiene que se limita al manejo de la información y no ha vulnerado los derechos invocados poque el reporte obedece a la información suministrada por Comcel S.A. por la obligación que aparece en mora a la fecha, aunado que no acreditó el actor presentación de petición ante esta autoridad el 23 de marzo de 2023 (Doc. 46).
4. IMPUGNACIÓN
a la fecha, aunado que no acreditó el actor presentación de petición ante esta autoridad el 23 de marzo de 2023 (Doc. 46).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 12 de septiembre d e 2023 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia 1, cuestionando en síntesis que el A quo no tuvo en cuenta la posición dominante de Comcel S.A. y que no cuenta con otro escenario idóneo porque precisamente es dicha empresa la que debe iniciar acción para aclarar el pago de la obligación, y que en su caso la empresa de telefonía se opone al debido proceso porque efectuó un reporte ante centrales de riesgo sin tener certeza del no pago.
Señala que con la decisión de primera instancia se vulnera aún más su derecho al debido proceso porque se reconoce la duda en el pago de los equipos, protegiendo a Comcel, la que no hace más que realizar el cobro de una obligación ya pagada, no a través de la vía judicial idónea, sino reportándolo negativamente , insistiendo que como presunto deudor no tiene más vías de defensa.
Indica que está imposibilitado para adquirir crédito de vivienda o educación por la decisión de Comcel S.A. de reportarlo sin la certeza de tener una obligación pendiente; que si informó el trámite que cursa ante la Superintendencia accionada y acreditó que mediante acto administrativo ésta rechazó el recurso de apelación presentado y ordenó dar traslado al área de Dirección de Hábeas Data; que presenta la acción por la falta de idoneidad y eficacia del medio de protección ante la Superintendencia, pues su permanencia en centrales de riesgo afecta su vida
presentado y ordenó dar traslado al área de Dirección de Hábeas Data; que presenta la acción por la falta de idoneidad y eficacia del medio de protección ante la Superintendencia, pues su permanencia en centrales de riesgo afecta su vida financiera, pese a que pagó y que la empresa reconoció el pago hasta marzo de 2023, siendo obligación de ésta “perseguir el punto de pago del cual se reverso”.
Indica que la petición presentada el 23 de marzo ante Datacrédito es la misma con la que dio origen a la actua ción ante la Superintendencia y recalca que en su caso si se configura un perjuicio irremediable , por lo que solicita el amparo de sus derechos (Docs. 48-51).
1 Impugnación presentada dentro la oportunidad legal prevista, en la medida que el fallo de primera instancia se notificó electrónicamente el 11 de septiembre de 2023 (Doc. 47).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 19 91 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección
asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, los argumentos de impugnación y que la competencia del Juez de Tutela no se circunscribe exclusivamente a los argumentos de impugnación, en primer lugar corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso afirmativo, se debe establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, hábeas data, buen nombre y petición del actor, así como el principio de buena fe, con ocasión del reporte negativo que registra en Datacrédito.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Kevin Bolívar Bernal solicitó el ampar o de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, hábeas data, buen nombre y petición, así como el principio de buena fe, los cuales estima vulnerados con ocasión del reporte negativo efectuado por Comcel S.A. ante Datacrédito. En sustento, invoca que contrajo dos obligaciones con la empresa de telefonía accionada, pero que las pagó y esta
principio de buena fe, los cuales estima vulnerados con ocasión del reporte negativo efectuado por Comcel S.A. ante Datacrédito. En sustento, invoca que contrajo dos obligaciones con la empresa de telefonía accionada, pero que las pagó y esta empresa reconoció hasta marzo de esta anualidad, posterior a lo cual procedió a reportarlo sin constatar la certeza de la existencia de la obligación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 El A quo negó la acción de tutela invocando que el reporte de Comcel S.A. no obedece a comportamiento arb itrario, sino que obedece a haberse reversado los pagos efectuados por la a ctora, Datacrédito S.A acreditó registrar el reporte que hizo Comcel y la Superintendencia adelanta un procedimiento administrativo conforme la regulación establecida; decisión impugnada por el actor, cuestionando que se vulnera su debido proceso porque se registró el reporte ante centrales de riesgo sin constatar la existencia de la obligación, recayendo en Comcel el deber de perseguir el pago.
Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados desciende la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
En primer lugar, se aprecia la observancia del requisito de legitimación en la causa por activa porque acude a la acción de tutela el señor Kevin Bolívar en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, lo que demuestra interés legítimo
En primer lugar, se aprecia la observancia del requisito de legitimación en la causa por activa porque acude a la acción de tutela el señor Kevin Bolívar en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, lo que demuestra interés legítimo para presentar la acción de tutela.
En cuanto al presupuesto de legitimación en la causa por pasiva también se advierte su cumplimiento en relación con las entidades contra las cuales se admitió la acción, teniendo en cuenta que participa en el proceso Comcel S.A., empresa en la que existe la presunta obligación incumplida y la que reportó negativamente al accionante ante centrales de riesgo; Experian Colombia S.A. – Datacrédito, en tanto es la autoridad que materializó el reporte negativo en sus bases de información; y la Superintendencia de Industria y Comercio, pues ésta conoció recurso de apelación relacionada con la reclamación presentada por el actor por el reporte ante centrales de riesgo.
Así, se concluye que los tres sujetos accionados tienen la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados de la parte actora.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que en el escrito de la acción el actor refiere que desde abril de 2023 inició gestiones ante Comcel S.A. para el no cobro de las obligaciones que, indica, ya había pagado previamente y sostiene que en el marco de ésta presentó recursos administrativos, habiéndose rechazado el recurso de apelación en agosto de esta anualidad; así, como quiera que la acción de tutela se interpuso el 29 de agosto de 2023 es dable concluir que se presentó
recurso de apelación en agosto de esta anualidad; así, como quiera que la acción de tutela se interpuso el 29 de agosto de 2023 es dable concluir que se presentó dentro de un plazo razonable y oportuno, además que al permanecer el reporteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 negativo en la actualidad es posible inferir que este caso es de aquellos en los que la presunta afectación de los derechos permanece en el tiempo, conclusión que en forma alguna implica una valoración de fondo sobre la presunta afectación de los derechos del actor ni sobre la prosperidad de sus pretensiones.
Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales d e existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de
procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales d e existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
Para resolver sobre la procedencia de la acción en el presente caso , las pruebas aportadas al expediente dan cuenta, entre otros hechos, que:
1. El 5 de octubre de 2022 Comcel S.A. resuelve petición formulada por el actor el 14 de septiembre de 2022, a través de la cual solicitó “le sea enviado los pagos realizados en la cuenta de los dos equipos que tiene a su nombre” , indicándosele que se adjuntaban los pagos realizados y que estos escenarios estaban regula dos por la Ley 1480 de 2011, de manera que si estaba en des acuerdo con la decisión de la sociedad debía acudir directamente a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC (fl. 12, Doc. 2 y Doc. 20).
2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. El 2 de noviembre de 2022 Comcel S.A. da respuesta a solicitud formulada por el actor el 25 de octubre de 2022, a través de la cual solicitó “los soportes que claro confirmo el envío”, relacionándole los pagos realizados en los créditos a su nombre e indicándole que esta clase de escenarios se regulaban por la Ley 1480 de 2011 ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, que en caso no estar de acuerdo con lo decidido, debía acudir directamente ante ésta. Además, se le precisa que contra esa decisión no procedían recursos de ley porque la inconformidad no hacía referencia a negativa de c elebrar contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, corte o facturación del servicio (fl. 11, Doc. 2 y Doc. 21).
3. Se aporta discriminación de dos referencias de pago por “equipos financiados”, con fechas límites de pago 9 de noviembre de 2022 y donde se consigna el valor de “pago total” por $817.197 y $819.446 (fls. 13, Doc. 2), allegándose constancias de “transacción aprobadas” en relación con estas referencias de pago del 24 de noviembre de 2022 (fls. 14-15, Doc. 2). Además, se aportan dos referencias de pago
“transacción aprobadas” en relación con estas referencias de pago del 24 de noviembre de 2022 (fls. 14-15, Doc. 2). Además, se aportan dos referencias de pago adicionales por “equipos financiados” con fechas límites de pago 9 de noviembre de 2022 por $20.689 y $20.721 (fl. 16, Doc. 2).
4. En escrito sin fecha y sin constancia de radicación, el señor Kevin Bolívar dirigió petición a Comcel S. A., a la Superintendencia de Industria y Comercio, y a Datacrédito, en la que invocó que había adquirido con la primera dos equipos celulares con la advertencia que no se cobrarían intereses ni seguro, que al efectuar los pagos se dio cuenta que le estaban cobrando un seguro, que presentó solicitudes encaminadas a obtener la relación de los pagos porque no disminuía el capital adeudado pese a los pagos mensuales que realizaba, que se retrasó en los pagos de manera voluntaria para que la sociedad analizara su caso particular, momento a partir del cual inició un acoso en el cobro y que ante esta situación en noviembre de 2022, a través de una colaboradora, efectuó el pago de lo adeudado.
En consecuencia, solicitó a Comcel S.A. que dejaran de cobrarle lo que pago, que dieran paz y salvo por la adquisición de los equipos, que dejaran de acosarlo, se rectificara cualquier información negativa enviada a centrales de r iesgo y se informara quien correría con los gastos por daños y perjuicios que generaba la contratación de personal para llevar su caso a la Jurisdicción; a la Superintendencia requiriendo que informara “cómo es posible que una empresa como CLARO realice
informara quien correría con los gastos por daños y perjuicios que generaba la contratación de personal para llevar su caso a la Jurisdicción; a la Superintendencia requiriendo que informara “cómo es posible que una empresa como CLARO realice una persecución indiscriminada vulnerando (…) derechos de un consumidor como yo”; y a Datacrédito S.A. para que se le informara “si existe algún reporte negativo, si es así en su defecto me expliquen las razones específicas y porque ante unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 medida tan gravosa no se me ha notificado para ejercer mi defensa” (fls. 1-10, Doc. 2).
5. El 26 de mayo de 2023 Comcel S.A. da respuesta a solicitud formulada por el accionante el 19 de mayo de 2023, a través de la cual solicitó “aclaración del saldo pendiente” de dos créditos a su nombre por equipos financiados con la empresa, relacionado los pagos recibidos y los pagos reversados, con información de la fecha y del valor correspondiente a cada pago. Le informa cómo adelanta la gestión de cobranza, l
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