TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00334-01-(07-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00334-01-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE:
COADYUVANTE:
JENNIFER ALEXANDRA REYES RODRÍGUEZ
ANA CAROLINA JARABA CASTILLLO
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
– ICBF Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL –
CNSC.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2023-00334 - 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 09 de octubre de 2023 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, por medio del cual se ordenó la protección al derecho fundamental de petición de la señora Jennifer Alexandra Reyes Rodríguez, así mismo, le negó los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA La señora Jennifer Alexandra Reyes Rodríguez, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil 1 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, igualdad y petición.
La accionante formuló los siguientes pedimentos: “De acuerdo con los hechos expuestos, me permito acudir a su señoría a fin de que:
mínimo vital, debido proceso, igualdad y petición. La accionante formuló los siguientes pedimentos: “De acuerdo con los hechos expuestos, me permito acudir a su señoría a fin de que:
1. Se AMPAREN mis derechos fundamentales al Trabajo, al mínimo vital, Igualdad en el acceso a cargos públicos por mérito, Debido proceso y Derecho De Petición, entre otros.
2. Se Ordene al ICBF anular el nombramiento notificado mediante Resolución de nombramiento en período de prueba No. 4023 del 12 de mayo de 2023 asignado la plaza en SAN ANDRÉS ISLA – REGIONAL SAN ÁNDRES – CENTRO ZONAL LOS ALMENDROS, notificado el 26 de junio de 2023. y suspender el término de posesión y en su lugar asignar dentro de la planta 1 En adelante CNSC2 En adelante ICBFExpediente No.11001-33-42-052-2023-00334-01 2
Accionante: JENNIFER ALEXANDRA REYES RODRÍGUEZ
Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO.
Acción de Tutela – Fallo global del ICBF otra plaza en la que pueda desempeñar el cargo al cual por mérito tengo derecho en aras de proteger mi derecho al trabajo, al debido proceso y al mérito.
3. De mantenerse la decisión del ICBF de asignarme la plaza de San Andrés Isla SE ORDENE al ICBF suspender la posesión hasta tanto el ICBF cumpla con la obligación legal como Empleador Estatal de tramitar ante la autoridad competente de la Isla y entregar la OCCRE para que pueda ingresar a la Isla de San Andrés para desempeñar las funciones del cargo
cumpla con la obligación legal como Empleador Estatal de tramitar ante la autoridad competente de la Isla y entregar la OCCRE para que pueda ingresar a la Isla de San Andrés para desempeñar las funciones del cargo como funcionaria pública del ICBF en período de prueba ya que de continuar el trámite con los errores expuestos causa un perjuicio irreparable a la suscrita al negarme, por un tema de trámite (formalidades), el derecho fundamental al trabajo afectando mi mínimo vital, el acceso al empleo público por mérito, el derecho a la igualdad respecto de los demás participantes al imponerme cargas adicionales para acceder al empleo y violar el debido proceso al cual tengo derecho.
4. El ICBF y sus funcionarios con su actuar están violando mi derecho al Derecho de Petición al omitir la respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud realizada en la comunicación de aceptación motivada radicada el 4 de julio de 2023 y reiterada en días pasados por lo que procede ORDENAR se adelanten las acciones disciplinarias a que haya lugar frente a la Omisión de los funcionarios públicos de dar respuesta a las peticiones de forma clara y completa.
5. SOLICITO señor Juez se requiera a la CNSC y al ICBF a fin de que expliquen de manera clara y precisa el procedimiento realizado para la asignación de plazas como quiera que a la fecha no han dado respuesta a
dicha solicitud.” (sic) A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
2. HECHOS Señaló que superado el proceso de la convocatoria publicada por la CNSC para el
sistema de carrera administrativa de la planta de personal del ICBF, obtuvo la calidad de elegible en el empleo denominado Profesional Universitario, código 2044, grado 7, identificado con el OPEC 166313, ocupando de manera inicial la posición 502 con un puntaje final de 64.61 de acuerdo con la publicación realizada en el SIMO. Manifestó que, de acuerdo a las fases de proceso, quedó ubicada en la posición 983, sin que a la fecha haya recibido una explicación clara y concreta de las razones para descender cerca de 400 puestos, no obstante, el 4 de mayo del año en curso fue notificada de la citación para audiencia pública de escogencia de vacantes del empleo 166313, en los días 5, 8 y 9 de mayo de 2023 conforme lo previsto en el artículo 31 del acuerdo del proceso de selección. Adujó que el 5 de mayo de 2023 procedió ingresar a la audiencia citada, mediante el aplicativo SIMO, plataforma que presento problemas de intermitencia y bloqueos, empero, logró finalizar el proceso de selección sin que el sistema generara el respectivo reporte.Expediente No.11001-33-42-052-2023-00334-01 3
Accionante: JENNIFER ALEXANDRA REYES RODRÍGUEZ
Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO.
Acción de Tutela – Fallo Culminadas las fases del proceso presentó derecho de petición ante la CNSC y el ICBF, a fin de que manera clara, oportuna y de fondo se le diera respuesta a la asignación de plaza realizada, toda vez que en el proceso de socialización publicado se indicaba que había sido destinada a San Andrés – Regional San Andrés – Centro Zonal los Almendros. Resaltó, que la CNSC bajo el radicado 2023RS073834 corrió traslado del petitum al ICBF, en razón a que el reporte de la audiencia pública es de competencia exclusiva de dicha entidad, sin tener ninguna injerencia al respecto. Por otra parte, el ICBF otorgó respuesta mediante el radicado 202312140000145661 señalando que ésta se debió ajustar a las disposiciones de la CNSC, cuyo reporte de la audiencia fue que la plaza escogida fue la dependencia de la Regional de San Andrés – Centro Zonal los Almendros. A pesar de lo anterior, el ICBF continuó con el trámite y el 26 de junio de 2023 la notificó de la Resolución de nombramiento en periodo de prueba No. 4023 del 12 de mayo del año en curso para la plaza de San Andrés Isla, por lo cual, el 04 de julio de la misma anualidad remitió carta de aceptación motivada del nombramiento, toda vez, que solicitó a la entidad prórroga de la posesión y la tarjeta de residente temporal, de acuerdo al artículo 17 del acuerdo 01 de 2002 expedido por la Junta
la misma anualidad remitió carta de aceptación motivada del nombramiento, toda vez, que solicitó a la entidad prórroga de la posesión y la tarjeta de residente temporal, de acuerdo al artículo 17 del acuerdo 01 de 2002 expedido por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE de la Isla, para poder desarrollar las respectivas funciones como funcionaria. Sostuvo, que la solicitud de prórroga fue aceptada por ICBF el 17 del mismo mes, programando la posesión para el día 2 de octubre de 2023, además de advertir que debía presentar la OCCRE desconociendo su solicitud y la resolución de nombramiento la cual no establecía la obligación de adelantar dicho trámite. Por último, advirtió que a la fecha el ICBF no le ha entregado como empleador la Tarjeta de Residencia – OCCRE, requisito para poder trabajar en San Andrés Islas poniendo en riesgo los derechos fundamentales reclamados, razón por la cual, el 11 de septiembre de 2023 reiteró la solicitud de expedición de la tarjeta de residente temporal por parte de la entidad. Finalmente, declaró que existe la posibilidad de permutar el cargo con otra elegible de la misma convocatoria, la ciudadana Ana Carolina Jaraba Castillo identificada con la CC. No. 1.047.441.351 quien reside en la Isla de San Andrés, cuenta con elExpediente No.11001-33-42-052-2023-00334-01 4
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Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO.
Acción de Tutela – Fallo permiso OCCRE para trabajar en la Isla, no obstante, a ésta le niegan la plaza y la remiten al Municipio de Istmina – Choco. 1.1 Escrito de coadyuvancia. La señora Ana Carolina Jaraba Castillo, el 28 de septiembre de la presente anualidad presentó escrito de coadyuvancia en la tutela promovida por la señora Jennifer Alexandra Reyes Rodríguez, refiriendo que al igual que ésta se inscribió y acogió a la Convocatoria publicada y adelantada por la CNSC para el proceso de selección del ICBF. Resaltó que obtuvo la calidad de elegible para el cargo denominado Profesional Universitario, Grado 7, bajo una lista de elegibles de 989 vacantes. Advirtió que reside en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con su esposo e hijo menor de tres años, nativos de la isla, además de contar con la OCCRE que le permite trabajar en la zona. Sostuvo que ante las dificultades de conectividad de la Isla no pudo asistir a la audiencia de selección de plazas, siendo asignada por sorteo al Municipio de Istminia – Choco, ante lo cual, el ICBF desconoce las condiciones tanto de ley como el Manual de Funciones que establece que, para la asignación de plazas de San Andrés, se establece un trato diferencial a los raizales o residentes. Coadyuvó en su integridad la acción constitucional como quiera que le asiste un
el Manual de Funciones que establece que, para la asignación de plazas de San Andrés, se establece un trato diferencial a los raizales o residentes. Coadyuvó en su integridad la acción constitucional como quiera que le asiste un interés legítimo de ejercer el derecho al trabajo en virtud al mérito, además de valorar la voluntad de dos elegibles de permutar y/o cambiar las plazas. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las resoluciones de nombramiento y en su lugar expedir un nuevo acto administrativo con las plazas solicitadas. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Por acta de reparto del 27 de septiembre de 2023, se asignó la acción constitucional al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien por auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para que en el término deExpediente No.11001-33-42-052-2023-00334-01 5
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Acción de Tutela – Fallo dos días rindieran informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional. Por otra parte, mediante auto del 29 de septiembre del año en curso aceptó la coadyuvancia presentada por la señora Ana Jaraba Castillo, al tener un interés en el resultado de la acción constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
constitucional. Por otra parte, mediante auto del 29 de septiembre del año en curso aceptó la coadyuvancia presentada por la señora Ana Jaraba Castillo, al tener un interés en el resultado de la acción constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, indicó que en el presente caso la jurisdicción de lo contencioso administrativa es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales, por ende, la accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad.
Luego de una clara exposición de la normatividad y los acuerdos que rigieron el desarrollo del Proceso de Selección No. 2149 de 2021 – ICBF, resaltó que la CNSC no es la llamada a responder por ninguna de las pretensiones planteadas, toda vez, que el ICBF es quien debe resolver si procede el nombramiento o no, en una vacante diferente a la plaza seleccionada en audiencia pública. Por lo cual, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, en consideración que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la CNSC, y en tal caso de considerarla procedente, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, sostuvo que los aspirantes en virtud del parágrafo 4 del artículo 8 del
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, sostuvo que los aspirantes en virtud del parágrafo 4 del artículo 8 del acuerdo 2081 de 2021 – ICBF, se inscribieron al empleo y no a sus ubicaciones geográficas, regla que aceptaron con su inscripción. A pesar de lo anterior y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en medida provisional, suspendió la posesión al cargo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7 en la planta global del ICBF delExpediente No.11001-33-42-052-2023-00334-01 6
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Acción de Tutela – Fallo Municipio de San Andrés – Islas, la cual se encontraba programada para el dos de octubre de la presente anualidad. Afirmó, que la entidad dio respuesta al petitum el 11 de septiembre del año en curso, la cual fue remitida el 2 de octubre de 2023, mediante correo electrónico, por ende, frente al derecho fundamental de petición solicitó la carencia actual de objeto por hecho superado. Resaltó que la elección de las vacantes se realizó mediante el procedimiento reglamentado por la CNSC, garantizando el principio de mérito, el derecho a la igualdad y el debido proceso, por ende, los reclamos o inconformidades por una ubicación geográfica no puede ser objeto de análisis constitucional, dado que la sede fue escogida por la misma accionante, sin que las entidades accionadas
igualdad y el debido proceso, por ende, los reclamos o inconformidades por una ubicación geográfica no puede ser objeto de análisis constitucional, dado que la sede fue escogida por la misma accionante, sin que las entidades accionadas tuvieran injerencia en la decisión, lo cual es una contradicción que no puede ser avalada por un Juez Constitucional. Destacó, que en el presente trámite no se le está violando el derecho al debido proceso a la accionante, más aun, cuando la entidad cumplió con su deber legal, teniendo en cuenta que debido a la posición meritoria que ocupó y a la escogencia de la vacante en la audiencia pública citada, la entidad la nombro. Frente a esto, reclamó que la presente acción carece de requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues, la simple inconformidad de la accionante frente a un acto administrativo de ejecución o frente a las reglas que rigen el proceso de selección, se torna en un juicio de legalidad del acto administrativo, asunto que no concierne al juicio de constitucionalidad. Advirtió, que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, ya que éste exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren. Así mismo, resaltó que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, por tanto, no es viable lo pretendido por la accionante referente a endilgar al ICBF responsabilidad sobre la escogencia de la plaza, más aún, cuando ella fue quien la realizó.
es viable lo pretendido por la accionante referente a endilgar al ICBF responsabilidad sobre la escogencia de la plaza, más aún, cuando ella fue quien la realizó. En conclusión, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.Expediente No.11001-33-42-052-2023-00334-01 7
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Acción de Tutela – Fallo
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia: “Primero: Tutelar el derecho de petición de la señora Jennifer Alexandra Reyes Rodríguez, y no tutelar los demás derechos invocados.
Segundo: Ordenase al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, profiera y notifique respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada por la señora Jennifer Alexandra Reyes Rodríguez, mediante la cual solicitó la expedición de la tarjeta de residencia temporal OCCRE y así poder tomar posesión en periodo de prueba del cargo en el cual tiene el correspondiente nombramiento en la ciudad de San Andrés.
Manténgase suspendido el nombramiento en periodo de prueba de la accionante hasta tanto el ICBF resuelva la situación administrativa de la accionante respecto a la tramitación de la documentación a su cargo para que
accionante hasta tanto el ICBF resuelva la situación administrativa de la accionante respecto a la tramitación de la documentación a su cargo para que pueda iniciar labores.
Tercero: Notifíquese este fallo a las accionadas, o a su delegado o a quien haga sus veces, personalmente, a la parte actora, y a la coadyuvante por el medio más expedito, y en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: La parte accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación a la parte accionante, deberá allegar a este Despacho copia del acto en el que se constate el cumplimiento de lo ordenado, con su correspondiente constancia de notificación al accionante.
Quinto: Desvincúlese de la presente acción a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por los motivos expuestos. (…)” Indicó que, frente a la solicitud de la actora se evidenció que no hubo una respuesta de fondo por parte del ICBF, toda vez que tal como lo señala el artículo 12 de Decreto 2762 de 1991, la responsabilidad de la expedición de la autorización para desempeñar labores en la ciudad de san Andrés recae en cabeza del empleador, por ello, se configuró la violación al derecho fundamental de petición.
Lo anterior, lo llevó a mantener suspendido el nombramiento en periodo de prueba de la accionante hasta tanto el ICBF resolviera la situación administrativa respecto a la tramitación de la documentación a su cargo para poder iniciar
de petición. Lo anterior, lo llevó a mantener suspendido el nombramiento en periodo de prueba de la accionante hasta tanto el ICBF resolviera la situación administrativa respecto a la tramitación de la documentación a su cargo para poder iniciar laborales.Expediente No.11001-33-42-052-2023-00334-01 8
Accionante: JENNIFER ALEXANDRA REYES RODRÍGUEZ
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Acción de Tutela – Fallo En cuanto a la coadyuvancia presentada por la señora Ana Carolina Jaraba Castillo, fue desestimada toda vez que lo que se pretendía era el traslado de cargos con la accionante. Respecto al debido proceso, concluyó que el mismo no se encontraba vulnerado, toda vez que, las entidades accionadas demostraron que se realizó a cabalidad el trámite del concurso para proveer los cargos, sin que la accionante demostrara su infracción, situación que aplicó a los derechos de igualdad y mínimo vital. Finalmente, ordenó la desvinculación de la CNSC al constatar que esta realizó todo el proceso para la selección de los cargos objeto del concurso, además de no ser la entidad encargada del nombramiento.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito manifestó que, el simple amparo del derecho fundamental de petición no satisface el derecho al Trabajo, mínimo vital, igualdad en el acceso a cargos públicos por mérito y debido proceso, en razón a que está siendo sometida a realizar acciones imposibles, manteniendo barreras procedimentales que han
satisface el derecho al Trabajo, mínimo vital, igualdad en el acceso a cargos públicos por mérito y debido proceso, en razón a que está siendo sometida a realizar acciones imposibles, manteniendo barreras procedimentales que han impedido que pueda desempeñar el cargo al cual tiene derecho por mérito en cumplimiento de la normatividad que rige la carrera administrativa y el empleo público. Frente a esto, requirió que durante el trámite de la presente impugnación se ordene al ICBF anular el nombramiento notificado mediante Resolución 4023 del 12 de mayo de 2023, asignado a la plaza de San Andrés – Isla, para en su lugar asignar dentro de la planta global de la entidad accionada otra plaza en la que pueda desempeñar el cargo otorgado por mérito. Así mismo, mantener la suspensión de la posesión hasta tanto se cumpla con la obligación legal como empleador estatal, de tramitar ante la autoridad competente de la isla la entrega del OCCRE y así pueda ingresar sin ningún problema a desempeñar sus funciones. En conclusión, solicitó revocar el fallo de primera instancia para así conceder los derechos al trabajo, mínimo vital, igualdad en el acceso a cargos públicos por mérito y debido proceso, manteniendo la orden de suspensión provisional de la posesión hasta tanto cese la vulneración de sus derechos fundamentales.Expediente No.11001-33-42-052-2023-00334-01 9
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Acción de Tutela – Fallo
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 23 de octubre de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que seExpediente No.11001-33-42-052-2023-00334-01 10
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Acción de Tutela – Fallo hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en primera medida determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso por méritos.
Por otra parte, una vez analizado el anterior punto se estudiaría si el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, fue vulnerado por parte del Instituto Colombiana de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de
La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa oExpediente No.11001-33-42-052-2023-00334-01 11
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Acción de Tutela – Fallo indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»3. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca: “(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)” En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción
(v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)” En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.
5. LO PROBADO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. La CNSC y el ICBF, firmaron Acuerdo CNSC-20212020020816 de 21 de septiembre de 2021, “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección en las modalidades de ascenso y abierto en el ICBF”, con
3 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 - M.P. Alberto Rojas RíosExpediente No.11001-33-42-052-2023-00334-01 12
Accionante: JENNIFER ALEXANDRA REYES RODRÍGUEZ
Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO.
Acción de Tutela – Fallo el objeto de adelantar la convocatoria pública de concurso de méritos para proveer 3792 empleos vacantes que pertenecen al Sistema General de
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