TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00355-01-(01-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00355-01-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-011-2023-00355-01
Accionante: JAIBER IBARRA MANTINEZ
Accionado: POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE TALENTO HUMANO
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
El accionante actuando a través de apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó que es miembro de la Policía Nacional y actualmente ostenta el grado de Patrullero, con un tiempo de servicio de 16 años.
Señaló que superó el concurso para aspirar al grado de s ubteniente, motivo por el cual f ue convocado para ini ciar el curso presencial de a scenso en la escuela de suboficiales de Sibaté, Cundinama rca, curso que inició el 28 de marzo de 2023 y finalizó el 19 de mayo de 2023.
Adujo el día 18 de agosto de 2023, recibió correo electrónico donde el Jefe
marzo de 2023 y finalizó el 19 de mayo de 2023.
Adujo el día 18 de agosto de 2023, recibió correo electrónico donde el Jefe de Grupo de Medicina Laboral Bogotá, le informó que se encentra apto para el proceso de “ascenso mando de l n ivel ejecutivo y patrullero mes de septiembre 2023”; sin embargo, el día 30 de agost o de 2023, el TenienteAccionante: Jaiber Ibarra Martínez Radicación: 11001-33-35-011-2023-00355-01
Pág.: 2
Coronel Jaime Hernán Ríos Puerto, Jefe de Área Desarrollo Humano, le envió comunicación en la cual le informan que mediante Acta No 004 – ADEHUGRUAS – 2.25 del 24 y 25 de agosto de2023, la Junta de Evaluación y Clasificación para Subofi ciales, Nivel Ejecutivo y Agentes, no propuso su ingreso al grado de subintendente.
Conforme a lo anterior, mediante correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2023, presentó derecho de petición; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado, por la POLICIA
NACIONALDIRECCION DE TALENTO HUMANO.
2. Se ordene al accionadas POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE TALENTO HUMANO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta. […]”. (Sic a todo lo transcrito)
2. Se ordene al accionadas POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE TALENTO HUMANO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta. […]”. (Sic a todo lo transcrito)
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C ., el día once (11) de octubre de 2023, admitió la demanda, ordenando notificar al representante legal o quien haga sus veces de la Policía Nacional, y al director de Talento Humano de la Policía Nacional y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rind an informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
4.1. Policía Nacional - Talento Humano
La Directora de Talento Humano de la Policía Nacional, dio respuesta a la presente acción, informando que efectivamente a través de correoAccionante: Jaiber Ibarra Martínez Radicación: 11001-33-35-011-2023-00355-01
Pág.: 3
electrónico, el accionante presentó derecho de petición el día 7 de septiembre de 2023, solicitud que fue atendida mediante comunicación oficial núm. GS2023-066781-DITAH-ADEHU – 1.10 del 13 de octubre de 2023, suscrito por el Jefe de Área Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano , y enviada al peticionario al correo electrónico samircabarcasabogados@gmail.com.
Precisó que a fin de complementar la respuesta anteriormente mencionada,
el Jefe de Área Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano , y enviada al peticionario al correo electrónico samircabarcasabogados@gmail.com.
Precisó que a fin de complementar la respuesta anteriormente mencionada, el Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano, brindó una segunda respuesta el día 20 de octubre de 2023 , la cua l fue igualmente remitida al correo electrónico aportado para notificaciones.
Adujo que las respuestas emitidas, son claras, precisas y congruentes con la solicitud, comoquiera que en las mismas se resue lven l a totalidad de numerales, por lo tanto, no es procedente la acción constitucional, comoquiera que existe un hecho superado.
Finalmente, consideró que la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, no ha vulnerad o los derechos del accionante, motivo por el cual, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) negar el amparo solicitado por existir la carencia actual del objeto por hecho superado.
El A-quo encontró probado que el accionante presentó petición ante la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano el 7 de septiembre de 2023, a través del canal digital, ditah.gruas-nej@policia.gov.co, solicitud a la cual, la entidad emitió respuesta a través del oficio GS – 06678/ditah.adehu1.10 de 13 de
del canal digital, ditah.gruas-nej@policia.gov.co, solicitud a la cual, la entidad emitió respuesta a través del oficio GS – 06678/ditah.adehu1.10 de 13 de octubre 2023.Accionante: Jaiber Ibarra Martínez Radicación: 11001-33-35-011-2023-00355-01
Pág.: 4
Igualmente evidenció que la entidad, emitió un segundo oficio núm. GS-2023068117DITAH, el 20 de octubre de 2023, dirigido al abogado del actor, a través del cual, dio respuesta a los demás puntos de la petición elevada el 7 de septiembre de 2023.
Adujo que los oficios anteriormente mencionados, fueron comunicados el 17 y 20 de octubre de 2023 al accionante a través de cor reo electrónico a: samircabarcasabogado@gmail.com, canal informado por el accionante.
Precisó que para el ac cionante no existe una respuesta a la petición, comoquiera que la entidad no le entregó el Acta núm. 004 – ADEHU -GRUAS – 2.25 del 24 y 25 de agosto de 2023 , además porque la misma entidad, omitió los puntos que van desde el 2.2.3 al 2.2.16 , toda vez que se limitó a anunciarlos, mas no a dar respuesta a estos.
Frente a lo anterior, argumentó que la petición está enfocada a convocar nuevamente a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, para que estudie su hoja de vida; por su parte la entidad informó que será convocado nuevamente par a marzo 2024 , motivo por el
nuevamente a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, para que estudie su hoja de vida; por su parte la entidad informó que será convocado nuevamente par a marzo 2024 , motivo por el cual, consideró que al acceder a la solicitud, no da lugar a responder lo demás.
Complementó lo anterior, in dicando que si bien la entidad, no se pronunció de manera inde pendiente sobre cada uno de los numerales del 2 .2.2 al 2.2.16, si respondió de manera in tegral a ellos, comoquiera que explicó de forma detallada las condiciones y requisitos establecidos en la norma para el ascenso que requiere el accionante y las razones por l as cu ales no fue propuesta para el ascenso que requiere.
Finalmente señaló que pese a que la respuesta emitida por el Área Desarrollo Humano no fue positiv a, la misma constituye una respuesta de fondo yAccionante: Jaiber Ibarra Martínez Radicación: 11001-33-35-011-2023-00355-01
Pág.: 5
concreta con lo solicitado, razón por la c ual, concluyó q ue no existe vulneración al derecho de petición.
6. Impugnación
El accionante actuando a través de apoderado judicial, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que el derecho de petición, no se enfocó únicamente en convocar nuevamente “a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes”, pues la petición inicial dice:
“[…] Solicito a su distinguida unidad, convoque nuevamente a la Junta de
y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes”, pues la petición inicial dice:
“[…] Solicito a su distinguida unidad, convoque nuevamente a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficia les, Nivel Ejecutivo y Agentes, para que estudie la hoja de vida, con los formularios de evaluación y seguimiento del señor Patrullero JAIBER IBARRA MARTINEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.075.237.372 expedida en Neiva y permita emitir concepto favorable para acceder al grado de Subintendente en el mes de septiembre 2023, comoquiera que su vida laboral y personal ha sido intachable […]”. (Negrilla del texto original)
Precisó que la petición tiene una condición temporal, que es ascender para el mes de septiembre de 2023 , y de no ser posib le, que la administración explique las razones por las cuales no se le dio un concepto favorable.
Señaló que en los ordinales 2.2.1. al 2.2.16, solicitó información de como se evaluó cada ítem, sin embargo, no fue informado.
Adujo que en el correo electrónico allegado por la Policía Nacional al correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2023, no inform ó: “[…] (1) que condiciones especiales; (2) que valor agregado (3) que motivos del servicio (4) que COMPROMISOS y (5) que OTROS criterios […]” tuvo en cuent a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes para evaluar al accionante.
Finalmente indicó que la entidad accionada al correo de contestación , no
Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes para evaluar al accionante.
Finalmente indicó que la entidad accionada al correo de contestación , no anexó el Acta núm . 004 – ADEHU -GRUAS – 2.25 del 24 y 25 de agostoAccionante: Jaiber Ibarra Martínez Radicación: 11001-33-35-011-2023-00355-01
Pág.: 6
de2023, insumo básico para poder accionar ante la jurisdicción administrativa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Jaiber Ibarra Martinez.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo
para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Jaiber Ibarra Martínez Radicación: 11001-33-35-011-2023-00355-01
Pág.: 7
544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Jaiber Ibarra Martínez Radicación: 11001-33-35-011-2023-00355-01
Pág.: 7
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se tr ata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pr onta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica
autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pr onta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Jaiber Ibarra Martínez Radicación: 11001-33-35-011-2023-00355-01
Pág.: 8
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constituci onal se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las
reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general , se aplica a entidades estatales, esto
derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general , se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se consti tuye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.Accionante: Jaiber Ibarra Martínez Radicación: 11001-33-35-011-2023-00355-01
Pág.: 9
g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de
explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones d e los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administ ración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía guber nativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Jaiber Ibarra Martínez Radicación: 11001-33-35-011-2023-00355-01
Pág.: 10
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la
respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) o torgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin
de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede esAccionante: Jaiber Ibarra Martínez Radicación: 11001-33-35-011-2023-00355-01
Pág.: 11
el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]5 (Negrilla fuera de texto)
Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.
Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
de la accionante por parte de la accionada.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, el señor Jaiber Ibarra Martínez, pretende el amparo del derecho fundamental de pe tición, supuestamente vulnerado por la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano , toda vez que no se ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de fecha 7 de septiembre de 2023, relacionada con el reconocimiento de “ascenso mando del n ivel ejecutivo y patrullero mes de se ptiembre 2023”, reconocid o mediante concurso superado, cuyo curso fue realizado desde el 26 de marzo de 2023 hasta el 19 de mayo de 2023.
De la revisión del expediente, se observa que obra copia del derecho de petición enviado a través de correo electrónico por el Doctor Samir Cabarcas
5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: Jaiber Ibarra Martínez Radicación: 11001-33-35-011-2023-00355-01
Pág.: 12
Monterrosa, como apoderado del señor Jaiber Ibarra Martínez, el día siete (7) de septiembre de 2023, en el cual se solicitó, lo siguiente:
“[…] 2. Peticiones
2.1. Solicito a su distinguida unidad, convoque nuevamente a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y
“[…] 2. Peticiones
2.1. Solicito a su distinguida unidad, convoque nuevamente a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, para que estudie la hoja de vida , con los formularios de evaluación y seguimiento del señor Patrullero JAIBER IBARRA MARTINEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.075.237.372 expedida en Neiva y permita emitir concepto favorable para acceder al grado de Subintendente en el mes de septiembre 2023, comoquiera que su vida laboral y personal ha sido intachable.
2.2. De no acceder a la solicitud anterior, ruego se me remita e informe lo siguiente;
2.2.1. Solicito se me expida copia escaneada del Acta No 004 – ADEHU -GRUAS – 2.25 del 24 y 25 de agosto de2023, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Subof iciales, Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante la cual NO PROPONE EL INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE al señor Patrullero JAIBER IBARRA MARTINEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.075.237.372 expedida en Neiva.
2.2.2. Solicito se me informe que motivos del servicio analizo la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, para determinar, de manera concreta, que el señor Patrullero JAIBER IBARRA MARTINEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.075.237.372 expedida en Neiva, no presto un buen servicio, causa
Agentes, para determinar, de manera concreta, que el señor Patrullero JAIBER IBARRA MARTINEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.075.237.372 expedida en Neiva, no presto un buen servicio, causa presunta para no proponerlo a ascenso al grado de Subintendente.
2.2.3. Solicito se me informe, cuáles son las EXPECTATIVAS que orientan el cumplimiento integral de la Policía Nacional , que fueren evaluadas para determinar de manera concreta, que el señor Patrullero JAIBER IBARRA MARTINEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.075.237.372 expedida en Neiva, no cumplía para ser propuesto para ascender al grado de Subintendente.
2.2.4. Solicito se me informe; si las “ESPECTATIVAS”, al que se refiere la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, en el Acta No 004 – ADEHU -GRUAS – 2.25 del 24 y 25 de agosto de 2023, aparece regulada en algún reglamento, ley o act o administrativo, de ser positiva su respuesta, anexarla a la contestación de este derecho de petición.
2.2.5. Solicito se me informe; que otras circunstancias fueron valoradas por la Junta de Evaluación y Clasificación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.