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TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00372-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00372-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

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1 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 1100133350112023-00372-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ACS - ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTREGALES S.A.S. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen. 1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones ACS - Aciel Colombia Soluciones Intregales S.A.S., actuando por intermedio de su representante legal, presentó acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con el fin de que se proteja su derecho de petición y debido proceso; y en efecto solicita lo siguiente: “1.1. Que se tutela el derecho fundamental de petición de mi representada establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombiana:PROCESO No.: 1100133350112023-00372-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ACS - ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTREGALES S.A.S. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2

1.2. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión 1.1. se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada el pasado 22 de septiembre de 2023. En caso de que, por error imputable a la accionada en el estado de cuenta de la sociedad no figure a cargo por el impuesto sobre las ventas, primer bimestre del año 2103, ordenar que dicho estado de cuenta se actualice. 1.3. En subsidio, de llegar a existir una respuesta por parte de la accionada en el trámite de esta acción constitucional y dicha respuesta no fuera congruente con lo solicitado ordenar a la accionada que resuelva de forma congruente la solicitud.” 1.1.2. Hechos La parte actora fundó la petición de tutela, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: El día veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) presentó derecho de petición a través de la plataforma de la DIAN con el propósito que la entidad asociara el pago efectuado el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) al impuesto sobre las ventas (IVA) por el primer bimestre del año gravable dos mil trece (2013). La petición fue respondida el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) en el sentido de darle instrucciones a la accionante frente al trámite para asociar el pago requerido. La parte actora trató de realizar el procedimiento indicado para tal fin, sin embargo, no pudo culminar el trámite debido a inconsistencias con el número de declaración del IVA del año dos mil trece (2013) en la plataforma web de la DIAN. Por tal razón, el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) presentó un segundo

embargo, no pudo culminar el trámite debido a inconsistencias con el número de declaración del IVA del año dos mil trece (2013) en la plataforma web de la DIAN. Por tal razón, el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) presentó un segundo derecho de petición dirigido a la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero. No obstante, asegura que la entidad el ocho (8) de agosto de la presente anualidad se limitó a reenviar un correo electrónico de cobranzas en el que se menciona que el contribuyente no refleja obligaciones determinadas a su cargo.PROCESO No.: 1100133350112023-00372-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ACS - ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTREGALES S.A.S. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Que el doce (12) de septiembre del año en curso recibió una respuesta por correo electrónico en el que se informa acerca de una actualización al formulario 3507766988198 el cual nada tiene que ver con el pedimento formulado ante la DIAN. Finalmente, advierte que en consideración de lo expuesto la sociedad presentó un nuevo derecho de petición el día veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) para que la DIAN se abstuviera de implementar una acción incongruente y resolviera la solicitud inicial, tal como lo ha venido planteando desde el veintidós (22) de junio de la presente anualidad. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La entidad presentó argumentos de defensa frente a la obligación narrada en los hechos de la demanda y allegó prueba de las respuestas a los derechos de petición del accionante. Asimismo, solicitó al Juzgado de instancia que niegue la presente acción constitucional por haberse configurado en el asunto bajo análisis un hecho superado. 2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela impetrada por la Sociedad ACS – Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)” La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos: Pone de presente que las dos (2) peticiones concernientes al ajuste en el pago realizado el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) a la obligación de impuestos sobre las ventas del primer bimestre del

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos: Pone de presente que las dos (2) peticiones concernientes al ajuste en el pago realizado el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) a la obligación de impuestos sobre las ventas del primer bimestre del año dos mil trece (2013) de la sociedad actora fueron resueltas por la entidad accionada durante el trámite de tutela de primera instancia,PROCESO No.: 1100133350112023-00372-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ACS - ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTREGALES S.A.S. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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mediante respuesta contenida en el Oficio 13227456111824 de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). En suma, indicó que la respuesta fue notificada el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) a la dirección electrónica indicada por la sociedad accionante, esto es, al correo raltafulla@acielcolombia.com. Por lo tanto, concluyó que en el presente caso se encuentra configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y así lo declaró en la decisión recurrida. 3. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia al señalar que la DIAN, el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) fecha que coincidió con la expedición de la sentencia proferida en primer grado efectúo una actualización que permitía visualizar a que el IVA por el primer bimestre del año dos mil trece (2013) ya no presentaba excedente. Sin embargo, al día siguiente la entidad y sin explicación en relación con el IVA del primer bimestre del año dos mil trece (2013) le imputó un excedente de $486.545.000. Lo expuesto significa que desde el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la Sociedad volvió a ver reflejado en su estado de cuenta que el pago que efectúo el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) por valor de $486.545.000 no ha sido imputado al IVA del primer bimestre de dos mil trece (2013). Agrega que la entidad accionada

mediante Oficio 13227456111824 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) anunció que cumpliría con lo pedido desde inicios de julio del año en curso por parte de la sociedad ACIEL, pero a la fecha el sistema muestra una burla a lo solicitado. Por lo tanto, solicita a Tribunal frenar la transgresión al derecho fundamental al derecho de petición.PROCESO No.: 1100133350112023-00372-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ACS - ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTREGALES S.A.S. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.:

C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350112023-00372-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ACS - ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTREGALES S.A.S. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la

cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350112023-00372-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ACS - ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTREGALES S.A.S. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona: “TÍTULO. II DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la

pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”PROCESO No.: 1100133350112023-00372-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ACS - ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTREGALES S.A.S. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia

entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.PROCESO No.: 1100133350112023-00372-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ACS - ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTREGALES S.A.S. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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5. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa se tiene que el motivo de impugnación radica concretamente en la presunta falta de cumplimiento de la DIAN a la respuesta al derecho de petición que desató el motivó la formulación de la presente demanda. En tal sentido, señala que, al ver reflejado en su estado de cuenta actual, encuentra que el pago que efectúo el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) por valor de $486.545.000 no ha sido imputado al IVA del primer bimestre de dos mil trece (2013), tal como lo solicitó. En el presente caso, se comprueba que en la parte considerativa y resolutiva del fallo de tutela pudo comprobarse que la DIAN dio respuesta de fondo a las peticiones del accionante durante el trámite de tutela de primera instancia. Asimismo, el Juzgado verificó que la decisión fuera notificada al accionante, tal como ocurrió a través de la remisión de la respuesta al correo electrónico indicado por la peticionaria. Por lo tanto, concluyó que existe en el presente caso un hecho superado. De acuerdo con los motivos de inconformidad reseñados en el escrito de impugnación debe esta de decisión advertir que la violación al derecho de petición según los postulados constitucionales se contrae únicamente a la falta de respuesta al derecho de petición en los plazos fijados por el legislador o la respuesta incompleta, incongruente y que no resuelve de fondo los pedimentos planteados en el derecho de petición. En el caso sometido a examen se tiene que los postulados anteriormente referidos se encuentran plenamente satisfechos, por cuanto la DIAN

emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de la accionante; diferente razón es que la parte actora tenga hoy reparos frente al presunto incumplimiento de lo resuelto en el derecho de petición, situación ésta que escapa del presente mecanismo de tutela, pues la acción es subsidiaria y la decisión adoptada por la DIAN es susceptible de la formulación dePROCESO No.: 1100133350112023-00372-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ACS - ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTREGALES S.A.S. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10 recursos ordinarios en sede administrativa con el fin de que se corrija la situación planteada. DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado Electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA4 Magistrado Ausente con Permiso CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.A.O.C. 4 Datos de contacto del Despacho Ponente: 601-3532666 Extensiones 88418 y 88419.

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