TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00374-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2023-00374-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 079
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2023-00374-01
ACCIONANTE: ELKY SEGUNDO RESTREPO SÁNCHEZ
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor ELKY SEGUNDO RESTREPO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que decidió negar el amparo de los derechos invocados por el accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:
“Con fundamento en las consideraciones precedentes respetuosamente solicito al H Magistrado(a), tutelar como mecanismo transitorio mis derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital y consecuencialmenteEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-011-2023-00374-01
ACCIONANTE: ELKY SEGUNDO RESTREPO SÁNCHEZ
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a a la vida, y seguridad social del suscrito, por cuanto me impide laborar en mi
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a a la vida, y seguridad social del suscrito, por cuanto me impide laborar en mi profesión en otra Entidad prestadora de servicios médicos, toda vez que al presentar mi hoja de vida, me van a requerir que demuestre los motivos por los cuales fui declarado insubsistente de la Entidad donde venía laborando, desde hace veintisiete (27) años. Lo cual reclama una medida urgente e impostergable, que consiste en la intervención que se demanda., que hace necesario e impostergable la intervención del Juez, constituc ional dada la gravedad y eminencia del mismo toda vez que la Entidad tutelada actuó mancillando mis derechos.
2. HECHOS.
El señor Elky Segundo Restrepo Sánchez fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 14 de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar desde el 3 de septiembre de 2002.
Mediante Resolución 1377 del 14 de 2009, el señor Restrepo Sánchez fue incorporado a la nueva planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 22 Grado 10, cargo que tiene connotación de libre nombramiento y remoción.
El 20 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 1318 fue declarado insubsistente, no obstante, no se tuvo en cuenta la calidad de prepensionado con la que cuenta el actor, toda vez que actualmente tiene 61 años y aun le faltan semanas
El 20 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 1318 fue declarado insubsistente, no obstante, no se tuvo en cuenta la calidad de prepensionado con la que cuenta el actor, toda vez que actualmente tiene 61 años y aun le faltan semanas para llegar a las 1300 que exige el régimen de prima media.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Dirección General de Sanidad Militar Vial a través de la Coordinadora del Gripo de Asuntos Legales de la entidad dio contestación a la acción de tutela, indicando que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales o garantías invocados por el accionante, como quiera que, la declaratoria de insubsistencia del cargo del señor Restrepo Sánchez obedeció a razones justificadas por una serie de denuncias y quejas en contra del accionante.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-011-2023-00374-01
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Asimismo, precisa que el accionante no ha probado la existencia de una vulnerabilidad manifiesta que afecte su derecho al mínimo vital, o acceso al trabajo, además de utilizar la acción de tutela como mecanismo residual para reemplazar otros procedimientos legales previstos para salvaguardar y proteger los derechos. En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 9 de noviembre de 2023 el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 9 de noviembre de 2023 el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“Primero: Negar la tutela interpuesta por el señor Elky Segundo Restrepo Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía número 8.724.421, y en contra de la Dirección General de Sanidad Militar.
Segundo: Notifíquese al señor director de la Dirección General de Sanidad Militar o a su delegado o a quien haga sus veces, personalmente y a la accionante, en el término previsto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Tercero: si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la h. Corte constitucional, para efectos de su eventual revisión , en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del decreto 2591 de 1991. (...)”.
Consideró que, el accionante no logró demostrar que ostenta la calidad de prepensionado, por lo que no goza de una estabilidad laboral reforzada razón por la cual no es factible vincularl o nuevamente en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando hasta tanto cumpla con el requisito de semanas para poder obtener su pensión de jubilación.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-011-2023-00374-01
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D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Elky Segundo Restrepo Sánchez impugnó la sentencia de primera
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D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Elky Segundo Restrepo Sánchez impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que cumple con los requisitos para gozar de la estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionad o, toda vez que, le falta un año para cumplir el requisito de edad y le faltan semanas para cumplir con el requisito de 1300 semanas cotizadas para pensionarse bajo el régimen de prima media.
A su vez, precisa que actualmente no cuenta con ingresos mensuales, y por motivos de su edad le es difícil conseguir un empleo para poder subsistir para cumplir con el requisito de semanas faltantes para gozar de su pensión de vejez.
Por lo anterior, la Dirección General de Sanidad Militar está vulnerando sus derechos al retirarlo de la entidad sin tener en cuenta la calidad de prepensionado, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos invocados.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue
del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-011-2023-00374-01
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residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la
caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-011-2023-00374-01
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- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta
actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”
2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA
resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”
2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política dispone:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-011-2023-00374-01
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“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)
Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salv o que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo
inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salv o que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.
2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los d erechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales .
Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio , y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera
ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado . De lo contrario, debe ser declarada improcedente.
2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutel a se invoqueEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-011-2023-00374-01
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como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”
De la jurisprudencia citada se desprende que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defen sa judiciales, los cuales deben ser apreciados en
es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defen sa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cua ndo se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”
En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
3. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIERNE A
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción,EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-011-2023-00374-01
La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción,EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-011-2023-00374-01
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y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el administrado no está conforme con lo establecido en el acto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, también se ha dejado claro que si los medios judiciales no son idóneos para la protección de los derechos del administrado o cuando la tutela se interpone para evitar un perjuicio de carácter irremediable es posible acudir a la acción constitucional, como bien lo explica la Corte Constitucional en las siguientes líneas:
“(…) 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autorida des, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio
la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo yEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-011-2023-00374-01
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eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas (…).”
Queda claro que la acción de tutela no procede para debatir las actuaciones surtidas de la declaración de voluntad, de juicio y de conocimiento realizadas por la administración en ejercicio de una potestad administrativa cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata, ello es así dado que el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales para ese efecto. Así pues, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que no se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico y que no se desarticule el sistema de competencias y procedimientos.
Entonces, las decisiones administrativas que presuntamente quebranten derechos fundamentales pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de desvirtuar su presunción de leg alidad, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la
fundamentales pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de desvirtuar su presunción de leg alidad, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, la cual tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela.
Por lo tanto, es necesario que el operador jurídico, para cada caso, determine si el perjuicio alegado posee las características de ser cierto, grave y urgente, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional, así las cosas, han de verificarse dentro del plenario los elementos mínimos que permitan establecer las condiciones graves que puedan presentarse si no se adopta una medida de protección en sede de tutela.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-011-2023-00374-01
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4. DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - PRE PENSIONADOS
La Corte Constitucional en sentencia de Unificación 003 de 2018, indicó que conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión, la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas.
La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos:
“(…) en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas
entidades públicas.
La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos:
“(…) en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”.
En la misma Sentencia de Unificación, la Corte dispuso:
“Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.
La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-011-2023-00374-01
continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-011-2023-00374-01
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En ese contexto, le corresponde al juez del caso verificar las condiciones del accionante en aras de determinar si cumple con la condición de prepensionable y en caso afirmativo, en conjunto con otros presupuestos, establecer si debe o no, proferirse orden de amparo, siempre y cuando la desvinculación laboral suponga una afectación de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico.
5. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos la decisión administrativa por medio de la cual la Dirección General de Sanidad Militar , declaró insubsistente al señor Elky Segundo Restrepo Sánchez.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo y vida digna del señor Elky Segundo Restrepo Sánchez, al considerar que la accionante no acreditó su calidad de pre pensionado.
El señor Elky Segundo Restrepo Sánchez presentó escrito de impugnación indicando que el accionante se encontraba nombrad o en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que contaba con una estabilidad laboral relativa,
El señor Elky Segundo Restrepo Sánchez presentó escrito de impugnación indicando que el accionante se encontraba nombrad o en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que contaba con una estabilidad laboral relativa, sin embargo, mediante Resolución 1318 del 20 de octubre de 2023 la entidad accionada lo declaró insubsistente y procedió a su desvinculación. Además, precisa que le faltan pocas semanas para cumplir con las 1.300 semanas cotizadas , y menos de un año para cumplir con el requisito de edad para acceder a pensión por lo que conforme a la postura de la Corte Constitucional se le debe aplicar el fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-011-2023-00374-01
ACCIONANTE: ELKY SEGUNDO RESTREPO SÁNCHEZ
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL SANIDAD MILITAR
De las pruebas que obran dentro del expediente está acreditado que el señor Elky Segundo Restrepo Sánchez fue nombrado mediante resolución No. 462 de 2002 en provisionalidad en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar en el empleo de profesional universitario código 3020 grado 14.
Mediante Resolución No. 1377 del 14 de octubre de 2009, se nombró al accionante en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar código 2 -2 grado 10, empleo de libre nombramiento y remisión de la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar.
El 4 de marzo de 2011, mediante Resolución No. 0118, se ascendió al actor en el
de libre nombramiento y remisión de la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar.
El 4 de marzo de 2011, mediante Resolución No. 0118, se ascendió al actor en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2 grado 14.
Mediante Resolución No. 1318 del 20 de octubre de 2023, se declara la insubsistencia del empleo de libre nombramiento y remoción que ocupaba el señor Restrepo Sánchez con ocasión a unas denuncias penales y unas quejas
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