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TA CUN - 11001-33-35-011-2024-00041-01-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2024-00041-01-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 31

PROCESO No.: 11001-33-35-011-2024-00041-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: CINDIE PAOLA VELANDIA MOSQUERA

DEMANDADOS: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS

FINANCIEROS S.A.S.

BANCO BBVA COLOMBIA

MINISTERIO DE TRABAJO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte accionante describió los siguientes hechos relevantes:

  1. La Sociedad Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. inició en su contra un proceso disciplinario con base en una queja anónima, lo cual vulnera su derecho fundamental al buen nombre , porque el memorial anónimo no tiene prueba que lo sustente.
  1. Agregó que los hechos fueron investigados en un proceso disciplinario previo, el 28 de septiembre de 2023, que constituyen cosa juzgada; por tal motivo, considera que

sustente.

  1. Agregó que los hechos fueron investigados en un proceso disciplinario previo, el 28 de septiembre de 2023, que constituyen cosa juzgada; por tal motivo, considera que se trata de una persecución y acoso laboral, situación que informó al Ministerio de

Trabajo.

  1. El 24 de enero de 2024 se declaró la “terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa” y el 2 de febrero de 2024, recibió la notificación de la decisión, pese a que aún no había sido resuelto el recurso que interpuso contra la sanción impuestaPROCESO No.: 11001333501120240004101

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CINDIE PAOLA VELANDIA MOSQUERA

DEMANDADOS: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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  1. La Sociedad Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. liquidó su contrato laboral el 24 de enero de 2024, sin que el recurso contra la sanción fuera resuelto, lo cual sucedió el 26 de enero de 2024.
  1. El 2 de febrero de 2024 radicó una queja ante la Sociedad Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S., por acoso laboral, la cual no ha sido resuelta.

Indicó que a través de la tutela pretende el amparo de s us derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital y móvil, debido proceso y derecho a la defensa, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , hasta tanto se inicien las acciones

Indicó que a través de la tutela pretende el amparo de s us derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital y móvil, debido proceso y derecho a la defensa, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , hasta tanto se inicien las acciones judiciales ordinarias antes la jurisdicción laboral. Solicitó, entre otros, ordenar el reintegro laboral en el mismo cargo y funciones que se encontraba desempeñando.

2. Contestación de la demanda.

La Sociedad Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S., se opuso a las pretensiones.

Afirmó que la accionante incumplió gravemente sus funciones toda vez que incurrió en actuaciones irregulares que derivaron en la iniciación de procesos disciplinarios.

Señaló que la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa se adoptó con fundamento en lo establecido en el artículo 162 literal a) numeral 1 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 5 de la misma norma, así como el artículo 48 literales d) y e), el artículo 51 numerales 1º y 5º y el artículo 56 literal d) del Reglamento Interno de la empresa.

Indicó que en la carta de terminación de contrato se le informó que contaba con el término de tres días para presentar el recurso correspondiente, que fue concedido en el efecto devolutivo, por lo tanto, la decisión se mant enía hasta tanto se decid iera el recurso, el cual de todas formas fue confirmado.

En relación con la queja de acoso laboral, dijo que fue presentada el 2 de febrero de 2024 ante el Comité de Convivencia, cuando ya no era trabajadora de la sociedad, por

recurso, el cual de todas formas fue confirmado.

En relación con la queja de acoso laboral, dijo que fue presentada el 2 de febrero de 2024 ante el Comité de Convivencia, cuando ya no era trabajadora de la sociedad, por tanto, el comité no tenía facultad alguna para resolver la solicitud.

Concluyó que en ningún momento causó un perjuicio irremediable, máxime cuando le pagó completa y oportunamente la liquidación, además, se encuentra cotizando a EPS Sanitas.

La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es ni fue la empleadora de la accionante; y la improcedencia de la acción por la existencia de otros medios ordinarios de defensa.PROCESO No.: 11001333501120240004101

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CINDIE PAOLA VELANDIA MOSQUERA

DEMANDADOS: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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La Sociedad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – Banco BBVA Colombia -, indicó que, una vez revisados los aplicativos de la entidad , no encontró que la señora Velandia Mosquera estuviera vinculada con el BBVA Colombia-; sino que fue colaboradora de los contratistas Sociedad Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado declaró improcedente el amparo invocado . Dijo que la tutela no es la vía judicial idónea para ordenar el reintegro , toda vez que es el juez laboral quien

3. La sentencia impugnada

El Juzgado declaró improcedente el amparo invocado . Dijo que la tutela no es la vía judicial idónea para ordenar el reintegro , toda vez que es el juez laboral quien determinará si la terminación del vínculo laboral con justa causa tiene soporte legal.

Agregó que no se logró determinar una afectación inminente, urgente, grave e impostergable de los derechos al mínimo vital y al trabajo.

4. Impugnación.

La parte accionante impugnó. Señaló que el juzgado “…dedicó 4 páginas únicamente para citar sentencias frente a la acción de tutela, sin dar ningún argumento crítico y/o analítico frente a los hechos que se dieron a conocer y la flagrante vulneración de derechos fundamentales en contra de la firmante”.

Insistió en la causación de una afectación inminente, urgente, grave e impostergable de los derechos al mínimo vital y al trabajo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. Problema jurídico

Se determinará si la tutela es procedente para suspender los efectos de la terminación unilateral con justa causa del contrato de trabajo de la actora , como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como se argumenta en la impugnación.

  1. Tesis de la Subsección

La tutela no es procedente porque existen mecanismos judiciales idóneos para debatir la

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como se argumenta en la impugnación.

  1. Tesis de la Subsección

La tutela no es procedente porque existen mecanismos judiciales idóneos para debatir la legalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.PROCESO No.: 11001333501120240004101

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CINDIE PAOLA VELANDIA MOSQUERA

DEMANDADOS: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.

4. Acción de tutela – Marco general

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

3. Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un

2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

3. Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:

“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”

Esa misma Corporación en un reciente pronunciamiento señaló1:

“(…) esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. (…) De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción…”

1Sentencia T 451-2010PROCESO No.: 11001333501120240004101

revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción…”

1Sentencia T 451-2010PROCESO No.: 11001333501120240004101

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DEMANDANTE: CINDIE PAOLA VELANDIA MOSQUERA

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5. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar reintegros laborales

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-040 de 2018, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela para ordenar reintegrar laborales, así:

“(…) (i) La tutela no puede llegar al extremo de ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, en la medida en que no exi ste un derecho fundamental general a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección, atendiendo las circunstancias particulares del caso. (ii) El concepto de “estabilidad laboral reforzada” se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan de ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, para con las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado debilidad manifiesta. (iii) Con todo, no es suficiente la simple presencia de una

constitucionales y de ley, para con las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado debilidad manifiesta. (iii) Con todo, no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la pers ona, para que por vía de tutela se conceda la protección constitucional descrita. Para la defensa por vía de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculación fue consecuencia de esa particular condición de debilidad, es decir, con ocasión de embar azo, de la discapacidad, de la enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral. (…)”.

6. Caso concreto

Con las pruebas allegadas al expediente se constata que la parte actora estuvo vinculada a la Sociedad Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. hasta el 24 de enero de 2024, fecha en la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo.

La accionante cu estiona la legalidad de la desvinculación laboral a raíz de las actuaciones surtidas al interior de un proceso disciplinario que se inició en su contra, de lo cual se colige que el problema planteado es un conflicto derivado de un vínculo laboral.

Así las cosas, la tutela es improcedencia porque:

Como consideró el juzgado, la jurisprudencia ha declarado que escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela conocer sobre la legalidad de la decisión de terminación unilateral de un contrato de trabajo, dado que el medio judicial idóneo para el efecto está consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo y corresponde a la

la competencia del juez de tutela conocer sobre la legalidad de la decisión de terminación unilateral de un contrato de trabajo, dado que el medio judicial idóneo para el efecto está consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo y corresponde a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral a través de una demanda ordinaria.PROCESO No.: 11001333501120240004101

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DEMANDADOS: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. Y OTROS

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Por otra parte, en este caso no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, ya que no se probó que es sujeto de especial protección constitucional, que hace desproporcionado acudir al mecanismo ordinario y que el despido t iene una relación directa con esa condición.

En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de febrero de 2024 proferida el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. GARU.

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