TA CUN - 11001-33-35-011-2024-00060-01-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2024-00060-01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : CUMPLIMIENTO Radicación : 11001-33-35-011-2024-00060-01
Accionante : HÉCTOR DÍAZ ROMERO
Accionado : SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA CÁQUEZA
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 8 de abril de 202 4 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Para resolver, el 24 de abril de 2024 el A quo remitió en link de SAMAI el expediente de la acción de cumplimiento de la referencia para surtir la segunda instancia; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 25 del mismo mes y año (Docs. 1-4 índices 1 y 2 expediente TAC).
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor HÉCTOR DÍAZ ROMERO , actuando en nombre propio , instauró acción de cumplimiento contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor HÉCTOR DÍAZ ROMERO , actuando en nombre propio , instauró acción de cumplimiento contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA CÁQUEZA invocando como norma s incumplidas los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 414 del Código Penal, la sentencia C -240 de 1994, la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado en el proceso No. 11001-0315-000-2015-03248-00 y el Concepto No. 20191340341551 del Ministerio de Transporte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-011-2024-00060-01
Accionante: HÉCTOR DÍAZ ROMERO Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA CÁQUEZA
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PETICIONES
“1. Se acojan las tesis aquí expuestas.
2. Se ordene y garantice el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley. ”
(fl. 5 documento “Demanda”, archivo Zip del índice 2 expediente Juzgado).
La parte actora refiere, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 1° de noviembre de 2023 dirigió petición a la accionada solicitando la
La parte actora refiere, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 1° de noviembre de 2023 dirigió petición a la accionada solicitando la eliminación de comparendo impuesto el 12 de noviembre de 2012 porque han pasado más de 6 años y se ha configurado la prescripción, según el Estatuto Tributario y sentencias del Consejo de Estado.
Sostiene que a través de Resolución No. 706 del 29 de enero de 2024 la accionada dio respuesta a su requerimiento reconociendo el estado actual de cobro coactivo y negando la prescripción bajo el argumento que ésta se había interrumpido con el mandamiento de pago.
Alega que hay una aplicación de la ley “a conveniencia”, desconociendo las normas legales y constitucionales aplicables, y que pese a que se sostiene que se ha cumplido el procedimiento no hay prueba alguna de ello, resaltando la forma como debe contabilizarse a su juicio el término de prescripción (fls. 3 -4, documento “Demanda”, archivo Zip del índice 2 expediente Juzgado).
2. LA DEFENSA
En auto del 7 de marzo de 2024 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de cumplimiento y ordenó la notificación de la entidad accionada (Doc. 5 índice 5 expediente Juzgado ); providencia notificada en la misma fecha a los correos notificacionesjudicialescaqueza@cundinamarca.gov.co, tutelas@cundinamarca.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, asesoría.transito.col@gmail.com, czambrano@procuraduria.gov.co,
tutelas@cundinamarca.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, asesoría.transito.col@gmail.com, czambrano@procuraduria.gov.co, procjudadm88@procuraduria.gov.co (Índice 7 expediente Juzgado).
En memorial recibido el 13 de marzo de 2024 el Departamento de Cundinamarca, a través de apoderad a, expuso en concreto que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar porque el actor cuenta con otros medios de defensa y que la entidad demostró una acuciosa aplicación de la Ley 769 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-011-2024-00060-01
Accionante: HÉCTOR DÍAZ ROMERO Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA CÁQUEZA
3 Señala que en diciembre de 2012 se expidió acto administrativo imponiendo sanción al actor por incumplimiento a norma de tránsito, en 2014 se libró mandamiento de pago y en 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución, habiéndose notificado todos los actos en debida forma ; que en las oportunidades que el actor ha tenido para ejercer su derecho a la defensa, que ha dejado vencer, porque cuando se impuso el comparendo se le permitió aportar pruebas para desvirtuar los hechos, frente a los actos proferidos por la entidad procede nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se tenga conocimiento que el actor lo hubiere ejercido, y contra el mandamiento de
comparendo se le permitió aportar pruebas para desvirtuar los hechos, frente a los actos proferidos por la entidad procede nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se tenga conocimiento que el actor lo hubiere ejercido, y contra el mandamiento de pago procede la presentación de excepciones, sin que a la fecha se hubiere recibido ningún escrito, to do lo cual denota la improcedencia de la acción (Documento “006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda” índice 8 expediente Juzgado).
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 8 de abril de 2024 , declarando improcedente la acción de cumplimiento.
En sustento considera que, según posición del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2016 y de esta Subsección , el actor cuenta con otro mecanismo judicial como acción precisa y concreta, diferente a la acción de cumplimiento, lo que impide ordenar la aplicación de norma legal, precisando que admitir la tesis contraria implicaría admitir que la Constitución y la Ley sustituyeron las acciones ordinarias por las constitucionales, lo que no es admisible (Doc. 15 índice 13 expediente Juzgado).
5. IMPUGNACIÓN
Notificada la decisión de primera instancia el 8 de abril de 20241, en escrito recibido el 15 de abril de 2024 el accionante impugnó la decisión de primera instancia invocando que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna causal de improcedibilidad porque no se puede recurrir a la tutela al solicitar el cumplimiento de normas y no la protección de derechos fundamentales.
Sostiene que cumple las condiciones de procedibilidad, se probó la renuencia, no tiene
no se puede recurrir a la tutela al solicitar el cumplimiento de normas y no la protección de derechos fundamentales.
Sostiene que cumple las condiciones de procedibilidad, se probó la renuencia, no tiene otro medio de defensa y se omitió considerar que la prescripción es un instituto de orden público; que habiendo transcurrido más de 6 años desde la imposición del comparendo debió declararse de oficio la prescripción y dejarse sin efecto el cobro coactivo (Documento “016_MemorialWeb_Recurso” índice 15 expediente Juzgado).
1 Documento 16 índice 14 expediente Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política , y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo
obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:
“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o)2 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 7 de marzo de 2019 en el expediente No. 66001-23-33-000-2018-00592-01(ACU), C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:
“La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando
desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.
2 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredi te que la autoridad o el particular en ejercicio de
obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredi te que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia
En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.
Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en
Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo expuesto , en este trámite constitucional s on verificables los siguientes requisitos:
1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.
2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable
4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
PROBLEMA JURÍDICO
4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento de los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 414 del Código Penal, la sentenc ia C -240 de 1994, la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado en el proceso No. 110010315-000-2015-03248-00 y el Concepto No. 20191340341551 del Ministerio de Transporte.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Héctor Díaz Romero solicita el cumplimiento de los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 414 del Código Penal, la sentencia C -240 de 1994, la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado en el proceso No. 11001 -0315-000-2015-03248-00 y el Concepto No. 20191340341551 del Ministerio de Transporte. En sustento, invoca que debe declararse la prescripción y el cese de acción coactiva en su contra por los
No. 20191340341551 del Ministerio de Transporte. En sustento, invoca que debe declararse la prescripción y el cese de acción coactiva en su contra por los comparendos impuestos hace 6 años.
El A quo declaró improcedente la acción de cumplimiento invocando que el actor contaba con otros medios de defensa y que la acción derivaba en improcedente; decisión impugnada por el accionante, insistiendo que procede la acción porque la accionada se niega a declarar la prescripción y que debe admitirse la procedencia conforme tesis del Consejo de Estado de 2016.
Al respecto, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción, para lo cual debe analizarse el caso del actor frente a las cuatro (4) causales de procedibilidad enunciadas en precedencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 En cuanto a la primera condición, relativa a que la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté consignada en norma con fuerza material de ley o acto administrativo la Sala aprecia la observancia parcial de este requisito , en tanto el actor reclama el acatamiento de los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Decreto 624 de 1989 - Estatuto Tributario, el
actor reclama el acatamiento de los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Decreto 624 de 1989 - Estatuto Tributario, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA y el artículo 414 de la Ley 599 de 2000Código Penal est o es, disposiciones de naturaleza legal cuyo cumplimiento es susceptible de ser exigido a través de esta acción constitucional.
No obstante, el accionante también pretende el cumplimiento de l artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, norma que tiene naturaleza constitucional y su observancia es improcedente reclamarla en ejercicio de este mecanismo; igual conclusión procede en relación con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que estimó incumplidas, habida cuenta que es evidente que no se trata de normas jurídicas contenidas en ley ni en acto administrativo, sino que son decisiones judiciales y esta acción no fue creada con el propósito de pedir el cumplimiento de éstas.
Finalmente, en cu anto al cumplimiento d el Concepto No. 20191340341551 del Ministerio de Transporte , para esta Sala éste no comporta las características de un acto administrativo, sino que se trata de un documento que establece parámetros y lineamientos para determinados supuestos f ácticos de una materia en particular, sin que establezca una obligación expresa a cargo de una autoridad específica3.
Por lo anterior, se continua el examen de procedibilidad en relación con los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 414 del Código Penal.
159 y 162 de la Ley 769 de 2002, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 414 del Código Penal.
En cuanto a la segunda condición, referida a acreditar la constitución en renuencia, con la acción se aportó escrito calendado 1° de noviembre de 2023 en el que si bien de manera expresa no invoca que su propósito sea constituir en renuencia a la accionada, esta finalidad si se desprende de la lectura de ese memorial, porque le indica a la accionada que su propósito es que “se haga efectivo el artículo 818 del Estatuto Tributario” conforme el artículo 87 de la Constitución Política, que regula acción de cumplimiento. Además, en otro aparte señala que en relación con el artículo 159 de la Ley 769 de 2022 “pese a que no fue señalado expresamente por el
3 Criterio sostenido por esta Subsección , entre otras, en sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida en el expediente No. 11001 -33-35-019-2021-00052-01, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño y sentencia del 12 de julio de 2022 proferida en el proceso No. 25269 -33-33-001-2022-00144-01 M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 accionante como norma incumplida se advierte de su lectura que este se encuentra directamente relacionado con el artículo 818 del estatuto tributario.” (Documento “DERECHO DE PETICIÓN Caqueza” Doc. Zip índice 2 expediente Juzgado).
Frente a la anterior solicitud, la accionada profirió Resolución No. 706 del 29 de enero de 2024 negando la prescripción solicitada (Documento “respuesta Cundinamarca” Doc. Zip índice 2 expediente Juzgado).
Lo expuesto demuestra el cumplimiento del requisito de renuencia sólo en relación con el artículo 818 del Estatuto Tributario , pues en relación con las demás normas el accionante no pidió expresamente su cumplimiento ante la accionada, frente a est e requisito de procedencia es pertinente señalar que según el Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 2024 proferida en el proceso No. 05001 -23-33-000-202400200-01 “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
Con relación a las últimas dos condiciones de procedibilidad , referidas a que el mandato esté contemplado de manera inobjetable e imperativa, y que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento , resulta pertinente citar la norma respecto de la cual se han acreditado los requisitos de procedencia anteriores:
Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario
otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento , resulta pertinente citar la norma respecto de la cual se han acreditado los requisitos de procedencia anteriores:
Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario
ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSI ÓN DEL T ÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Establecido lo anterior, lo primero que resalta la Sala es que una de las características de la acción de cumplimiento es su carácter subsidiario, de manera que sólo procede ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos de defensa paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
de la acción de cumplimiento es su carácter subsidiario, de manera que sólo procede ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos de defensa paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo, lo que impone que la acción no es un medio paralelo al que se pueda acudir para la definición de controversias que están reservadas a otros escenarios.
Esta Subsección observa que lo pretendido, en últimas, por el actor al solicitar el cumplimiento de la norma en cita es que se disponga la declaratoria de prescripción en relación con un comparendo de tránsito que se le impuso , pues a su juicio en su caso se acreditan las circunstancias temporales y legales que configuran dicha prescripción.
Así las cosas, aun cuando el actor acuda al Juez Constitucional a solicita r el cumplimiento de una disposición legal, no se trata de un acatamiento normativo que sea inobjetable ni imperativo, sino que la discusión que plantea implica dirimir controversias de orden legal, efectuar interpretaciones normativas, estudiar la legalidad de decisiones administrativas y definir derechos del actor , lo que evidencia que la controversia por él ventilada en este proceso tiene una connotación declarativa en relación con los comparendos que se le impusieron.
El señor Héctor Díaz insiste en la procedencia de la acción de cumplimiento ante la
que la controversia por él ventilada en este proceso tiene una connotación declarativa en relación con los comparendos que se le impusieron.
El señor Héctor Díaz insiste en la procedencia de la acción de cumplimiento ante la invocada claridad que se desprende de la norma que estima incumplida para concluir la configuración de prescripción en su caso particular y ante la aplicación de la norma por el vacío en el Código Nacional de Tránsito; frente a lo cual conviene precisar que el ordenamiento jurídico ha previsto que la prescripción es una excepción contra el mandamiento de pago, de manera que toda persona en su condición cuenta con una herramienta en sede administrativa para ventilar su discusión y, de persistir su inconformidad, tiene la posibilidad de acudir al Juez Contencioso en demanda de los actos proferidos en el proceso de cobro susceptibles de control judicial para que se diriman sus controversias.
En el presente caso, no es materia en discusión que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cáqueza inició proceso de cobro coactivo en contra del actor por un comparendo pero, aunque la entidad refiere que éste pudo presentar excepción de prescripción contra el mandamiento de pago y no lo hizo, con las pruebas aportadas al expediente se evidencia que la accionada profirió la Resolución No. 706 del 29 de enero de 202 4, a través del cual dispuso “negar la declaratoria de pres cripción” y “continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo” (Documento “respuesta Cundinamarca” Zip 1 índice 2 expediente Juzgado), es decir, profirió un acto administrativo que por lo decidido es
declaratoria de pres cripción” y “continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo” (Documento “respuesta Cundinamarca” Zip 1 índice 2 expediente Juzgado), es decir, profirió un acto administrativo que por lo decidido es susceptible de ser cuestionado por el actor ante la Jurisdicción ContenciosaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en términos del artículo 835 del Estatuto Tributario4.
Teniendo en cuenta lo anterior, al haberse proferido actos susceptibles de control judicial el actor debe acudir ante el Juez Ordinario para ventilar la discusión legal que plantea en esta acción, precisándosele que la acción de cumplimiento no puede convertirse ni usarse como una herramienta alternativa de defensa a la que se pueda acudir.
Por las consideraciones precedentes, es relevante aclarar al accionante que la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y tiene un propósito diferente al de efectuar un estudio normativo en torno a la prescripción de facultades de cobro de comparendos de tránsito y determinar si procede declararla o no conforme las circunstancias particulares del caso.
Esta Corporación insiste que la discusión planteada por el señor Díaz Romero en torno a la configuración de la prescripción es una controversia de orden legal que desborda
circunstancias particulares del caso.
Esta Corporación insiste que la discusión planteada por el señor Díaz Romero en torno a la configuración de la prescripción es una controversia de orden legal que desborda completamente el objeto de la acción constitucional, pues la pretensión formulada no trata estrictamente sobre el acatamiento o la observancia de una disposición normativa, sino que a contrario sensu lo que se observa es una controversia legal en torno a las normas aplicables al proceso de cobro coactivo , la aplicación de normas por remisión en el procedimiento de tránsito y a la figura de la prescripción, circunstancias respecto a las cuales el Juez Constitucional no está facul tado para intervenir.
En esa misma línea, el Juez de la acción de cumplimiento no puede determinar si operó o no interrupción alguna de la prescripción, pues esto necesariamente implica efectuar un estudio de legalidad de las decisiones administrativas adoptadas en su caso, correspondiendo de manera exclusiva a la órbita de este mecanismo constitucional la emisión de órdenes que garanticen la efectividad de las obligaciones imperativas, que contengan mandatos inobjetables y que hubieren sido desatendidas
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