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TA CUN - 11001-33-35-011-2024-00082-01-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2024-00082-01-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-05091 AT

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-35-011-2024-00082-01

ACCIONANTE: MYRIAN CASTAÑEDA MARTÍNEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES.

TEMA: Derecho fundamental de petición y seguridad social.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 12 de abril de 202 4, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , que resolvió:

“(…) Primero: Negar la solicitud de amparo frente a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Skandia S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A., por las razones expuestas .

Segundo: Tutelar el derecho de petición a la señora Myriam Castañeda Martínez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas.

Tercero: Ordenase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta a la petición

Tercero: Ordenase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta a la petición radicada por la señora Myriam Castañeda Martínez el 20 de diciembre de 2023, conforme a lo expuesto en l aparte motiva.

Cuarto: Notifíquese este fallo al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Skandia S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A., o a su delegado(a) o a quien haga sus veces, personalmente y a la parte actora por el medio más expedito, y en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Si no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H.

Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. (…)”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problemaExpediente No. 2024-00082-01

Accionante: Maryan Castañeda Martínez Impugnación de tutela

Sentencia

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Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problemaExpediente No. 2024-00082-01

Accionante: Maryan Castañeda Martínez Impugnación de tutela

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jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas

(archivos 1 a 14)

La señora Myriam Castañeda Martínez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Skandia S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A., en procura de que le sean amparados sus derechos de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

La accionante, señala que el 28 de enero de 2020 la entidad Skadia S.A, le remitió el “resumen de historial laboral consolidado sistema general de pensiones” en el que le notifican que cuenta con 1.223,71 semanas en el sistema y que su última cotización tiene fecha de noviembre del 2019.

Destaca que adelant ó un proceso ordinario laboral con el objetivo que se declarara ineficaz la afiliación al Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad correspondiendo por reparto con el número de radicado 2021 -438 al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá quien, mediante sentencia de 29 de marzo de 2023 , ordenó:

Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad correspondiendo por reparto con el número de radicado 2021 -438 al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá quien, mediante sentencia de 29 de marzo de 2023 , ordenó:

“(1) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y (2) ORDENAR a la AFP SKANDIA S.A. como actual fondo pensional del actor, DEVOLVER los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones del afiliado la señora MYRIAM CASTAÑEDA MARTÍNEZ junto con los rendimientos financieros causados, con destino a COLPENSIONES y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor” (sic).

Esta providencia fue objeto de recurso de apelación y resuelta mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala Laboral, quien confirmó y adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión, debidamente indexados, por el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a cada una de estas administradoras.

El 12 de diciembre de 2023, solicitó a Colpensiones y a las sociedades AFP Skandia S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A., el cumplimiento de la sentencia

estuvo afiliada a cada una de estas administradoras.

El 12 de diciembre de 2023, solicitó a Colpensiones y a las sociedades AFP Skandia S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A., el cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023.

Al respecto, AFP Skandia S.A. y Porvenir S.A. le informaron sobre el traslado de la totalidad de los recursos pensionales a Colpensiones.Expediente No. 2024-00082-01

Accionante: Maryan Castañeda Martínez Impugnación de tutela

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Posteriormente la accionante presentó una petición a Colpensiones solicitando: (i) la confirmación del recibo de los aportes; (ii) si los conceptos de administración, comisiones, primas de seguro y todo lo demás estaban incluidos en el traslado, debidamente indexados; (iii) la actualización de la historia de aportes y (iv) la certificación del reporte de semanas actualizado.

El 4 de enero de 2024, la sociedad AFP Protección le informó que realizó el trámite y traslado de aportes desde AFP Skandia S.A. , sin que Colpensiones haya resuelto la petición ni hubiese ajustado las semanas cotizadas por la actora que actualmente deberían ascender a 1.443.41 semanas, pues al revisar el historial de las semanas cotizadas emitido en febrero de 2024, solo evidenció como aportadas 1207,71 semanas, es decir, ni siquiera las reportadas en 2019.

Finalmente, la señora MYRIAM CASTAÑEDA MARTÍNEZ, asegura que está

evidenció como aportadas 1207,71 semanas, es decir, ni siquiera las reportadas en 2019.

Finalmente, la señora MYRIAM CASTAÑEDA MARTÍNEZ, asegura que está próxima a pensionarse, pero enfrenta la falta de 235,7 semanas necesarias, lo que afectaría significativamente el valor esperado de su asignación pensional, por lo cual solicita.

“(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso e igualdad, derecho al mínimo vital, derecho a la vida digna, a obtener una respuesta de fondo al derecho de petición, derecho a obtener respuesta al derecho de petición de COLPENSIONES, así como los principios constitucionales de seguridad jurídic a y confianza legítima respecto de los reportes de aportes a pensión. En conexidad con el derecho a la salud con el derecho fundamental a la vida en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar a la AFP SKANDIA S.A., AFP PORVENIR S.A., AFP PROTECCION S.A. emitir al Juez de tutela soporte de traslado junto con las semanas regresadas en cumplimiento al fallo de primer y segunda instancia.

TERCERO: Ordenar a ACP COLPENSIONES en primer lugar a dar respuesta de fondo de las solicitudes elevadas el 20 de diciembre 2023”

Como conciencia de dicha orden, emita:

Certificación actualizada de las semanas recibidas por el AFP SKANDIA.

a. Emitir certificación actualizada de la totalidad de semanas cotizadas en aportes a

pensión de MYRIAM CASTAÑEDA MARTÍNEZ.

b. Indicar en que generó la diferencia del reporte al emitido por esta entidad a febrero 2024 (…)”.

2. Posición de la Entidad Demandada

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b. Indicar en que generó la diferencia del reporte al emitido por esta entidad a febrero 2024 (…)”.

2. Posición de la Entidad Demandada

2.1 Porvenir

La entidad accionada informó que en múltiples comunicaciones le ha informado a la accionada que dio cumplimiento al fallo laboral y que el 20 de octubre de 2023, realizó la anulación de la afiliación y el traslado de los recursos.

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos de la accionante y que, en todo caso, las pretensiones que reclama son improcedentes para ser analizadas mediante la acción de tutela.

2.2 Skandia S.A.Expediente No. 2024-00082-01

Accionante: Maryan Castañeda Martínez Impugnación de tutela

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La entidad informó que en cumplimiento la orden impartida en la demanda laboral mediante pagos efectuados el 18 y 24 de octubre de 2023, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. trasladó a COLPENSIONES la totalidad de los aportes pensionales efectuados a nombre de la accionante y se procedió con la anulación de su afiliación.

Con fundamento a lo anterior, considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

2.2 Colpensiones

Colpensiones, a través de la directora de Acciones Constitucionales, informó que tras validar el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar la actora no radicó petición, queja o reclamo relacionado con los hechos y pretensiones de la tutela.

Colpensiones, a través de la directora de Acciones Constitucionales, informó que tras validar el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar la actora no radicó petición, queja o reclamo relacionado con los hechos y pretensiones de la tutela.

Resalta que, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, la petición enviada el 27 de julio de 2023 fue remitida al correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, un medio no oficial, si bien las peticiones ingresan a la bandeja de entrada, estas generan una respuesta automática alertando al ciudadano que no es el medio adecuado para radicar ese tipo de solicitudes, como la expedición de copia de la historia laboral con detalle de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad s ocial, dicho correo está destinado para recibir facturas o comunicaciones oficiales externas.

Debido a que Colpensiones no conocía el contenido de la petición, no existe vulneración al derecho de petición.

Asimismo, menciona que el 28 de noviembre de 2023 se indicó a la accionante que la Dirección de Afiliaciones procedió a ejecutar en la base de datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación. Por esta razón, actualmente se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dándole la bienvenida a Colpensiones.

3. Sentencia impugnada.

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C en sentencia proferida el 12 de abril de 202 4, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y ordenó a Colpensiones

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C en sentencia proferida el 12 de abril de 202 4, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y ordenó a Colpensiones que diera respuesta a la solicitud que radicó el 20 de diciembre de 2024.

Al respecto, el Juez de instancia consideró que, en el caso concreto, que las entidades AFP Skandia S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A. no vulneraron ningún derecho de la accionante, ya que estas cumplieron con la orden judicial emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de marzo de 2023, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2023, Las sentencias declararon la ineficacia de la afiliación o traslado de la señora Myriam Castañeda Martínez del RégimenExpediente No. 2024-00082-01

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de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y ordenaron la devolución de los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones, junto con los rendimientos causados, a Colpensiones.

Además, se verificó que estas entidades respondieron a las peticiones radicadas por la señora Castañeda el 12 de diciembre de 2019, en sus respuestas, las entidades informaron sobre el trámite adelantado y enviaron las certificaciones del traslado, la relación de cotizaciones y demás

radicadas por la señora Castañeda el 12 de diciembre de 2019, en sus respuestas, las entidades informaron sobre el trámite adelantado y enviaron las certificaciones del traslado, la relación de cotizaciones y demás emolumentos ordenados, por lo tanto, se concluyó que no hubo vulneración de derechos por parte de estas entidades, y se decidió negar el amparo solicitado en relación con ellas.

Ahora bien, en cuanto a Colpensiones, el a quo analizó la vulneración del derecho de petición de la accionante, en atención a su solicitud presentada el 20 de diciembre mediante correo electrónic o del cual obtuvo respuesta automática en el que se le señaló que ese no era el canal dispuesto para dicha solicitud.

Al respecto , destacó que la petición se puede radicar a través de medios físicos o electrónicos o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, como lo preceptúa el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 5 del CPACA, , siendo como deber de las entidad, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos, de acuerdo al artículo 7 de la misma obra.

Así las cosas, el juzgado de instancia, enfatiza que Colpensiones contaba con un canal digital para tramitar las PQRS y, al disponer de un correo de notificaciones judiciales, mantenía habilitada la comunicación bidireccional, por tanto, tenía la responsabilidad de redireccionar internamente la petición para darle el trámite correspondiente y responder oportunamente, de

notificaciones judiciales, mantenía habilitada la comunicación bidireccional, por tanto, tenía la responsabilidad de redireccionar internamente la petición para darle el trámite correspondiente y responder oportunamente, de manera clara, precisa, congruente y consecuente , la petición de la parte actora, puesto que este, permitía identificar al originador del mensaje y su contenido.

En todo caso, resalta que la respuesta emitida por C olpensiones mediante Oficio BZ.2023_19012113-2023_19279602 de 28 de noviembre de 2023, en el que informó sobre el cumplimiento del fallo proferido en el proceso ordinario, es anterior a la fecha de radicación de la petición objeto de amparo, en la que requiere de información más amplia y precisa sobre el traslado de los aportes.

En consecuencia, advirtió que no hubo una respuesta concreta a la solicitud elevada por la parte actora el 20 de diciembre de 2023, configurándose una vulneración del derecho de petición y ordenó a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera y notifique una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada el 20 de diciembre de 2023.Expediente No. 2024-00082-01

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4. Impugnación.

La Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones si bien no se encuentra de acuerdo con las manifestaciones señaladas en el fallo de tutela y se mantienen los argumentos legales señalados en su contestación, procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela emitido en primera instancia y mediante

encuentra de acuerdo con las manifestaciones señaladas en el fallo de tutela y se mantienen los argumentos legales señalados en su contestación, procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela emitido en primera instancia y mediante oficio de 22 de abril de 2024, resolvió la petición de la accionante, en el que informó: (i) Que La entidad finalizó el plan de validación y verificación de los documentos aportados para el cumplimiento de sentencias, trámite necesario antes de la remisión al área encargada de ejecutar lo ordenado por la autoridad judicial competente. Así las cosas, Colpensiones verificó que la petición para el cumplimiento del fallo que ordenó la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) ya fue resuelta , destaca que a ctualmente, el interesado se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por Colpensiones, y los aportes recibidos por la AFP ya están cargados en su historia laboral.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es procedente para estudiar las pretensiones de la accionante de corrección de su historia laboral y si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición y seguridad social al no dar respuesta a la solicitud radicada el 29 de marzo de 2023.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición (ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado (iii) caso concreto

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:Expediente No. 2024-00082-01

Accionante: Maryan Castañeda Martínez Impugnación de tutela

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“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en

proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, fre nte al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca

mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).Expediente No. 2024-00082-01

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De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) día s deberá remitirlo a la entidad que pueda

a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) día s deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.

No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se dé una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada ; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.

(II) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:

considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2024-00082-01

Accionante: Maryan Castañeda Martínez Impugnación de tutela

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Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2024-00082-01

Accionante: Maryan Castañeda Martínez Impugnación de tutela

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lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar l a violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) qu e el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio

(a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) qu e el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.

(iii) Caso Concreto

Conforme los argumentos planteados en la impugnación, la Sala deberá analizar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró el derecho de petición del accionante al no contestar la solicitud que elevó el 20 de diciembre de 2023, a un canal electrónico que, presuntamente, no se encuentra autorizado par

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