TA CUN - 11001-33-35-011-2024-00094-01-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2024-00094-01-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: WILFREDO OSORIO SANCHEZ
ACCIONADO: FONDO NACIONAL DEL AHORRO-FNA RADICADO: 110013335011202400094-01
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La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por Wilfredo Osorio Sánchez contra el fallo de tutela del 22 de abril de 20241, proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, que negó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA ACCIÓN.
Wilfredo Osorio Sánchez promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro y el Conjunto Residencial Magnolia Propiedad Horizontal para proteger , entre otros, su derecho fundamental de petición presentado el 09 de febrero de 2024.
I.2.- OPOSICIÓN.
1 Ver índice Samai 004.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00094-01
WILFREDO OSORIO SANCHEZ Vs. FONDO NACIONAL DEL AHORRO
2 El Fondo Nacional del Ahorro indicó que, contrario a lo manifestado por el actor, dio respuesta al derecho de petición del 9 de febrero de
WILFREDO OSORIO SANCHEZ Vs. FONDO NACIONAL DEL AHORRO
2 El Fondo Nacional del Ahorro indicó que, contrario a lo manifestado por el actor, dio respuesta al derecho de petición del 9 de febrero de 2024, en el siguiente sentido:
“(…) el Fondo Nacional del Ahorro dio traslado de los mismos a la Compañía de Seguros con el fin de efectuar el respectivo análisis por desempleo para su posterior pronunciamiento. En el mismo sentido, el artículo 1080 del Código de Comercio establece un tiempo para la definición de las reclamaciones de seguro por parte de la aseguradora, una vez se ha formalizado la solicitud, es decir, a partir del momento en que recibe la totalidad de los documentos que acreditan la ocurrencia del siniestro (aportados por el afiliado) y la cuantía (certificación de cuotas generadas por el Fondo) a saber:
“El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. (...)”
Realizando un análisis preliminar del reclamo, se evidencia que se encuentra incompleto, estando pendiente aporte los siguientes documentos:
- Copia del contrato laboral completo • Documento emitido por la empresa para la cual laboraba, mediante el cual se aclare la causal exacta de la terminación, es decir la empresa debe indicar si la terminación se originó por (justa causa, sin justa causa, renuncia, liquidación empresa etc.), de acuerdo como se haya efectuado la misma. O si en su caso fue
decir la empresa debe indicar si la terminación se originó por (justa causa, sin justa causa, renuncia, liquidación empresa etc.), de acuerdo como se haya efectuado la misma. O si en su caso fue renuncia debe allegar documento emitido por la empresa para la cual laboraba, mediante el cual le fue aceptada la renuncia o certificación por ellos emitida en la cual indiquen que la terminación del vínculo laboral fue por RENUNCIA.
En caso de realizar aportes a Seguridad Social, le solicitamos anexar fotocopia del comprobante de pago con sello de recibido por la entidad recaudadora y la Planilla de cotización de cada uno de los meses o si por el contrario aplico al beneficio de prote cción al cesante FOSFEC de la caja de compensación, adjuntar certificación de dicha entidad y cada una de las planillas de los meses cotizados. “En el evento de vincularse laboralmente, es necesario informe expresamente a ésta Dependencia adjuntando el documento que acredita su vinculación (contrato o certificación laboral) dentro de los días (10) días siguientes a la fecha de ingreso”. Es pertinente anotar que la Aseguradora no adelanta el trámite de la reclamación hasta tanto reciba todos los documentos requeridos para su estudio y verificación de los hechos, aclarando que después de presentada la reclamación en debida forma, es decir con la totalidad de documentos, es ésta última, quien se encarga de determinar si existe mérito o no para objetar o reconocer la indemnización, teniendo plazo dentro del mes siguiente para dar respuesta según lo señalado por el Art 1080 del código de comercio.
Cabe señalar que el Fondo Nacional del Ahorro NO tiene ninguna
reconocer la indemnización, teniendo plazo dentro del mes siguiente para dar respuesta según lo señalado por el Art 1080 del código de comercio.
Cabe señalar que el Fondo Nacional del Ahorro NO tiene ninguna responsabilidad en el resultado del proceso y su gestión se limita a remitir los documentos a la compañía de seguros y hacer el seguimiento a la reclamación, pero es la aseguradora quien tieneFALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00094-01 WILFREDO OSORIO SANCHEZ Vs. FONDO NACIONAL DEL AHORRO 3 la facultad de decidir si hay lugar o no al reconocimiento y pago de la indemnización, una vez estudie la documentación soporte del siniestro suministrada por el asegurado (afiliado deudor) y sea analizada de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de seguros, concluyendo de esta forma si existe mérito para objetar o reconocer la indemnización. Es importante tener presente que para evitar que el crédito incurra en mora o pierda la cobertura de la tasa Frech, en caso de tenerla, debe continuar con el pago de las cuotas pactadas dentro de los plazos indicados, hasta tanto sea definida la reclamación de seguro de desempleo presentada, para evitar la pérdida de beneficios o cualquier otra consecuencia adversa, toda vez que las obligaciones financieras adquiridas por los afiliados con la Entidad son ajenas al trámite de las reclamaciones de Seguro. Así mismo le comunicamos que para esta vigencia con AXA COLPATRIA no se necesita anexar la Declaración Juramentada. De acuerdo con lo expuesto, quedamos a la espera de los documentos solicitados, los cuales podrá hacer
las reclamaciones de Seguro. Así mismo le comunicamos que para esta vigencia con AXA COLPATRIA no se necesita anexar la Declaración Juramentada. De acuerdo con lo expuesto, quedamos a la espera de los documentos solicitados, los cuales podrá hacer llegar a través del email: reclamacionseguros@fna.gov.co, único correo al cual le agradecemos enviar todas sus inquietudes o documentos relacionados con el trámite de seguros, para no colapsar los canales de información del FNA”.
Indicó que , el actor guardó silencio sobre la remisión de los documentos, razón por la cual fue nuevamente requerido mediant e correo del 5 de abril de 2024, enviado al accionante a la dirección de correo electrónico, Wilfredo5432@hotmail.com
I.3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 22 de abril de 2024, negó el amparo al derecho de petición. Lo anterior sustentado en:
“(…) en el escrito de contestación de tutela se observan las imágenes del envío de los correos electrónicos notificando la respuesta requiriendo los documentos a la dirección electrónica WILLFREDO5432@HOTMAIL.COM, no obstante, es dable resaltar que no se allegó constancia de envío de manera separada e independiente en la que se constate que realmente el accionante recibió las comunicaciones en la que se le solicita se alleguen los documentos necesarios para adelan tar el trámite de la reclamación.
En consecuencia, ante el interrogante si la parte actora había recibido la respuestas contenidas en los correos de 09 de febrero
documentos necesarios para adelan tar el trámite de la reclamación.
En consecuencia, ante el interrogante si la parte actora había recibido la respuestas contenidas en los correos de 09 de febrero y 05 de abril de 2024 y comunicación 01-2023-201911190174685, el Oficial Mayor del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá D.C. – acudió a comunicarse con el accionante, con la finalidad de que informara el recibo de los mismos; quien manifestó haber recibido los correos y la comunicación, y en consecuencia remitió los d ocumentos solicitados por la entidad accionada para seguir con el trámite de la reclamación (documentos enviados entre el lunes 15 deFALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00094-01 WILFREDO OSORIO SANCHEZ Vs. FONDO NACIONAL DEL AHORRO 4 abril y martes 16 de abril). Así las cosas, teniendo en cuenta lo manifestado por el Fondo Nacional del Ahorro en el segundo recordatorio en correo remitido al accionante el 05 de abril de 2024, en el que indica que es necesario aportar la documentación idónea para definir la situaci ón ante la reclamación de seguro de desempleo y en vista que el señor Osorio Sánchez radicó los mismos hasta el lunes 15 y 16 de abril, encuentra el Despacho en el caso bajo estudio, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, en razón a que la entidad accionada se encuentra en término de estudio de documentos para proferir decisión de fondo que dé respuesta a la reclamación de seguro por desempleo.”
I.4.- IMPUGNACIÓN.
fundamental alguno, en razón a que la entidad accionada se encuentra en término de estudio de documentos para proferir decisión de fondo que dé respuesta a la reclamación de seguro por desempleo.”
I.4.- IMPUGNACIÓN.
Inconforme, el accionante presentó en oportunidad la impugnación2. Señaló que, “(…) El presente debate constitucional giró en torno a que la accionada frente al Derecho de Petición presentado por el suscrito , el cual contenía la solicitud que se me otorgara SEGURO AL DESEMPLEO y se me es negado por que la información la enviaron al correo equivocado y cuando me llaman del fondo nacional a cobrar no saben los requisitos.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico : ii) de la carencia actual de objeto, iii) estudio y solución del caso en concreto.
II.1.- LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y
PROBLEMA JURÍDICO.
El Juzgado negó el amparo del derecho fundamental de petición, al encontrar que la petición elevada fue contestada de fondo y notificada al actor. Inconforme, el accionante manifestó que no se dio respuesta al derecho de petición y tampoco no le fue notificada en debida forma.
Con base en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición presentado por el accionante.
2 Ver índice Samai 20.FALLO 2ª. INSTANCIA
Con base en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición presentado por el accionante.
2 Ver índice Samai 20.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00094-01
WILFREDO OSORIO SANCHEZ Vs. FONDO NACIONAL DEL AHORRO
5 Al respecto, la Sala Confirmará el fallo impugnado. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el derecho de petición y ii) el caso concreto.
II.2.- EL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental se reguló por la Ley 1755 de 2015.
Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C -951 de 2014, y dentro de las que se destacan las siguientes:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en
1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).” (Negrillas fuera del texto original)
En relación con los requisitos del literal “c”, la Corte Constitucional precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv ) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00094-01 WILFREDO OSORIO SANCHEZ Vs. FONDO NACIONAL DEL AHORRO 6 debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”3
II.3.- SOLUCIÓN CASO CONCRETO.
6 debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”3
II.3.- SOLUCIÓN CASO CONCRETO.
La acción de tutela se interpone para amparar el derecho fundamental de petición de Wilfredo Osorio Sánchez.
El Juez de primera instancia consideró que el Fondo Nacional del Ahorro no vulneró el derecho de petición por cuanto se le dio respuesta al s olicitante en dos oportunidades y se encuentra en término de estudio de documentos para proferir decisión definitiva acerca del seguro solicitado. Inconforme, el accionante impugnó el fallo. Indicó que las respuestas no f ueron allegadas a su correo electrónico.
En este sentido, si bien es cierto existe discrepancia en la dirección de correo de notificación, no es menos cierto que , el Oficial Mayor del Juzgado estableció comunicación con el accionante , quien manifestó haber recibido las respuestas de la accionada , y en consecuencia remitió los documentos requeridos por el Fondo Nacional del Ahorro para seguir con el trámite de la reclamación (documentos enviados entre el lunes 15 de abril y martes 16 de abril).
Aunado a lo anterior, a folio 006 existe comunicación 01 -2023201911190174685, suscrita por el Vicepresidente de Riesgos (E) del Fondo Nacional del Ahorro, en la que indicó:
“(…) De conformidad con su reclamación del seguro presentado ante la Entidad, nos permitimos informarle que la Compañía de Seguros, una vez estudiados los documentos soportes de su siniestro, aceptó el pago de la indemnización reconociendo la suma
“(…) De conformidad con su reclamación del seguro presentado ante la Entidad, nos permitimos informarle que la Compañía de Seguros, una vez estudiados los documentos soportes de su siniestro, aceptó el pago de la indemnización reconociendo la suma $456.757 valor de las dos (2) primeras cuotas. Por lo anterior, durante el periodo de pago de la indemnización, como requisito indispensable para que la aseguradora reconozca el pago de la cuota (máximo doce) le solicitamos allegar mensualmente original de la decl aración juramentada, elaborada después del día 30, la cual no requiere ser autenticada ante notaria (…)
Ahora bien, en el evento de vincularse laboralmente, es necesario informe expresamente a ésta Dependencia adjuntando el documento que acredita su vinculación (contrato o certificación laboral) dentro de los días (10) días siguientes a la fecha de ingreso. En caso de realizar aportes a Seguridad Social, le solicitamos anexar fotocopia del comprobante de pago con sello de recibido por la entidad recaudadora y la Planilla de cotización de cada uno de los meses o si por el contrario aplico al beneficio de
3 C. Const., Sent. C-951 de 2014.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00094-01 WILFREDO OSORIO SANCHEZ Vs. FONDO NACIONAL DEL AHORRO 7 protección al cesante FOSFEC de la caja de compensación, adjuntar certificación de dicha entidad y cada una de las planillas de los meses cotizados. (…)”.
En ese orden de ideas, la Sala indicar á que no le asiste razón al
protección al cesante FOSFEC de la caja de compensación, adjuntar certificación de dicha entidad y cada una de las planillas de los meses cotizados. (…)”.
En ese orden de ideas, la Sala indicar á que no le asiste razón al impugnante, como quiera que, verificada las pruebas aportadas en el plenario, este conoció las respuestas dadas por el Fondo Nacional del Ahorro a su petición, al punto que ya presentó la documentación para seguir adelante con el trámite del seguro al desempleo, inclusive este ya fue reconocido.
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos esenciales de la respuesta al derecho de petición, se tiene que, respecto del requisito de respuesta clara y de fondo a la solicitud, la accionada cumplió con dicho presupuesto, dado que dio respuesta a cada una de las peticiones presentadas por el accionante bajo las consideraciones expuestas en precedencia . Por tanto, la Sala concluye que se debe confirmar la decisión impugnada como quiera que se dio respuesta completa y de fondo de la decisión por los argume ntos antes expuestos.
III. DECISIÓN
La Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela impugnado , al considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIMAR el fallo proferido el 22 de abril 2024 por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia.
FALLA:
PRIMERO.- CONFIMAR el fallo proferido el 22 de abril 2024 por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Envíese copia de esta providencia al juzgado de origen.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00094-01
WILFREDO OSORIO SANCHEZ Vs. FONDO NACIONAL DEL AHORRO
8 CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Para su remisión, la Secretaría del Tribunal deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicat ura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
JDBS