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TA CUN - 11001-33-35-012-2013-00071-01-(14-03-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2013-00071-01-(14-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Reliquidación pensión Ley 4 de 1976 – Ministerio de Defensa Nacional – Fundamentos jurídicos – Desarrollo normativo – Confirma fallo que niega pretensiones de la demanda Problema Jurídico Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la demandante, señora María Pastora Ramírez de Lugo, tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, le reajuste la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la resolución nº. 07890 del 2 de julio de 1997 a partir del 1º de febrero de ese año, con fundamento en lo dispuesto en la ley 4ª de 1976. Fundamentos jurídicos para la decisión. El legislador a través de la ley 4ª de 1976 reconoció un ajuste a las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:… Como se viene de leer, el legislador mediante la ley 4ª de 1976 reguló la forma en que debían reajustarse anualmente las pensiones tanto del sector público como del privado, con el ánimo de garantizar el poder adquisitivo de las mismas. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el personal civil del Ministerio de Defensa y

que debían reajustarse anualmente las pensiones tanto del sector público como del privado, con el ánimo de garantizar el poder adquisitivo de las mismas. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para entonces tenía una norma especial que reguló la forma en que debían reajustarse anualmente las pensiones reconocidas a dichos servidores o sus beneficiarios. En efecto, mediante el decreto ley 610 de 1977 se dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 101. REAJUSTE DE PENSIONES.

Según se puede observar, en esencia, la forma de hacer el reajuste anual de las pensiones es igual en las dos normas. Se destaca que la forma de reajustar anualmente las pensiones, señalada en la ley 4ª de 1976, se modificó mediante la ley 71 de 1988, en cuyo artículo 1º dispuso lo siguiente: “ARTICULO 1o. Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” Quiere decir lo anterior que, la forma de reajustar anualmente las pensiones regulada en la ley 4ª de 1976, mantuvo su vigencia hasta el 22 de diciembre de 1988, fecha a partir de la cual empezó a regir la ley 71 de 1988 que la derogó en ese aspecto. En otras palabras, el reajuste de la ley 4ª de 1976, solo se aplicó a las

1988, fecha a partir de la cual empezó a regir la ley 71 de 1988 que la derogó en ese aspecto. En otras palabras, el reajuste de la ley 4ª de 1976, solo se aplicó a las pensiones que se pagaron durante su vigencia. Sin embargo, el decreto ley 2247 de 1984 fue derogado por el decreto ley 1214 de 1990, el cual en el artículo 118, dispone:2

Expediente: 11001-33-35-012-2013-00071-01

Demandante: María Pastora Ramírez de Lugo Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ “ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” Se destaca igualmente que, a partir del 8 de junio de 1990, fecha de entrada en vigencia del decreto ley 1214 de 1990, tales pensiones se reajustan anualmente de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Análisis crítico de los medios de prueba y conclusión en el caso en concreto. 1.- En el sub lite e encuentra probado que la señora María Pastora Ramírez de Lugo, prestó servicios al Ministerio de Defensa como empleada civil, del 1º de enero de

Análisis crítico de los medios de prueba y conclusión en el caso en concreto. 1.- En el sub lite e encuentra probado que la señora María Pastora Ramírez de Lugo, prestó servicios al Ministerio de Defensa como empleada civil, del 1º de enero de 1956 al 30 de enero de 1997. Es decir que no devengó pensión alguna en vigencia de las normas anteriores al decreto ley 1214 de 1990. 2.- El Ministerio de Defensa Nacional a través de la resolución nº. 07890 del 2 de julio de 1997, reconoció a la señora María Pastora Ramírez de Lugo, una pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 1997, en los términos que establece el decreto ley 1214 de 1990. En consecuencia, es evidente que la demandante no tiene derecho al reajuste pensional de que trata la ley 4ª de 1976, en primer lugar, porque esa norma estuvo vigente hasta el hasta el 22 de diciembre de 1988, fecha de entrada en vigencia de la ley 71 de 1988, y no tiene efectos ultractivos, en segundo lugar, porque ella se encuentra sometida al régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa, establecido en el decreto ley 1214 de 1990, que regula de manera expresa y clara la forma en que se reajusta anualmente su pensión, y en cuya vigencia adquirió el derecho pensional. En conclusión, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. La decisión Bajo las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

administrativo demandado. La decisión Bajo las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Fuente formal: Ley 4 de 1976, ley 71 de 1988; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 71 de

1988

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)3

Expediente: 11001-33-35-012-2013-00071-01

Demandante: María Pastora Ramírez de Lugo

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-012-2013-00071-01

Demandante: María Pastora Ramírez de Lugo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Controversia: Reliquidación Pensión Ley 4ª de 1976

Naturaleza: Apelación Sentencia ______________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Pastora Ramírez de Lugo, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I.- ANTECEDENTES

Judicial de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Pastora Ramírez de Lugo, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. La señora María Pastora Ramírez de Lugo, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, le negó la solicitud radicada el 26 de septiembre de 2012 de reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la ley 4ª de 1976. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a reajustar su pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la ley 4ª de 1976, desde 1986 hasta el 2012 y en adelante. Igualmente solicitó condenar a la entidad demandada al pago indexado de las diferencias que resulten a su favor y de las costas procesales, y cumplir la sentencia en los términos del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:1 El Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la demandante una pensión de jubilación en consideración a que cumplió los requisitos de ley. La actora, en ejercicio del derecho de petición solicitó el reajuste de su pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en la ley 4ª de 1976. La entidad demandada no dio respuesta expresa a la petición, es decir que se configuró el

La actora, en ejercicio del derecho de petición solicitó el reajuste de su pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en la ley 4ª de 1976. La entidad demandada no dio respuesta expresa a la petición, es decir que se configuró el silencio administrativo negativo. 1 Folios 9 a 104

Expediente: 11001-33-35-012-2013-00071-01

Demandante: María Pastora Ramírez de Lugo Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ Citó las normas que se consideran desconocidas con el acto administrativo demandado. En el concepto de violación la parte demandante argumentó lo siguiente:2

El acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por violación de la ley, toda vez que aun cuando se han realizado los reajustes de la ley 4ª de 1976 desde 1996, lo cierto es que no se ha cumplido esa obligación desde 1982. Dado que la demandante se pensionó en 1987 3, resulta forzoso concluir que tiene derecho al reajuste de la ley 4ª de 1976, a partir de enero de 1988. Se debe aplicar la orientación dada por el Consejo de Estado. 2.- Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional , a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:4 A la demandante se le reconoció la pensión mediante la resolución nº. 07890 de 1997, y el monto de la misma se liquidó en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos, en aplicación del decreto ley 1214 de 1990. Por

de 1997, y el monto de la misma se liquidó en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos, en aplicación del decreto ley 1214 de 1990. Por lo tanto, no tiene derecho al reajuste ordenado en la ley 4ª de 1976, dado que se pensionó en vigencia del decreto ley 1214 de 1990 el cual regula el incremento de la pensión. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:5 El reajuste que ordenó la ley 4ª de 1976 estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la ley 71 de 1988, mediante la cual se ordenó ajustar las pensiones en el mismo porcentaje en que se incrementara el smlmv. Sin embargo, mediante el decreto ley 1214 de 1990 se reguló el régimen prestacional del personal civil del sector defensa, estatuto que en su artículo 118 ordena reajustar las pensiones reconocidas a dichas personas o a sus beneficiarios, de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el smlm. Esta es una norma especial que prevalece sobre las generales. En el caso concreto se encuentra demostrado que la pensión de la demandante se reconoció mediante la resolución nº. 07890 del 2 de julio de 1997, a partir del 1º de febrero de 1997, esto es que se causó en vigencia del

demandante se reconoció mediante la resolución nº. 07890 del 2 de julio de 1997, a partir del 1º de febrero de 1997, esto es que se causó en vigencia del decreto ley 1214 de 1990. 2 Folios 10 a 18 3 Afirmación hecha en la página 4 de la demanda 4 Folios 32 a 38 5 Folios 109 a 1225

Expediente: 11001-33-35-012-2013-00071-01

Demandante: María Pastora Ramírez de Lugo Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ En consecuencia, no le asiste derecho al reajuste de la ley 4ª de 1976, en primer lugar, porque esa norma estuvo vigente hasta la expedición de la ley 71 de 1988, y en segundo lugar, porque la demandante consolidó el derecho pensional en vigencia del decreto ley 1214 de 1990, el cual regula en forma expresa la manera en que se ajusta anualmente la pensión. 4.- El recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso se sustentó con los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda. 6 5.- Alegaciones finales Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no conceptuó.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la demandante, señora María

1.- Problema Jurídico Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la demandante, señora María Pastora Ramírez de Lugo, tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, le reajuste la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la resolución nº. 07890 del 2 de julio de 1997 a partir del 1º de febrero de ese año, con fundamento en lo dispuesto en la ley 4ª de 1976. 2.- Fundamentos jurídicos para la decisión. El legislador a través de la ley 4ª de 1976 7 reconoció un ajuste a las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo

equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de 6 Folios 129 a 133 7 por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.6

Expediente: 11001-33-35-012-2013-00071-01

Demandante: María Pastora Ramírez de Lugo Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo. Parágrafo 1º.- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la

establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Parágrafo 2º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.” Como se viene de leer, el legislador mediante la ley 4ª de 1976 reguló la forma en que debían reajustarse anualmente las pensiones tanto del sector público como del privado, con el ánimo de garantizar el poder adquisitivo de las mismas. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para entonces tenía una norma especial que reguló la forma en que debían reajustarse anualmente las pensiones reconocidas a dichos servidores o sus beneficiarios. En efecto, mediante el decreto ley 610 de 19778 se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 101. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la

jubilación, invalidez, retiro por vejez y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del 1o de enero de 1976: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo salario legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando haya transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre 8 Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.7

Expediente: 11001-33-35-012-2013-00071-01

Demandante: María Pastora Ramírez de Lugo Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada a la Caja de Previsión Social, entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones

Caja de Previsión Social, entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso 1o de este Artículo. PARAGRAFO 1o. Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste. PARAGRAFO 2o. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto.” Según se puede observar, en esencia, la forma de hacer el reajuste anual de las pensiones es igual en las dos normas. Se destaca que la forma de reajustar anualmente las pensiones, señalada en la ley 4ª de 1976, se modificó mediante la ley 71 de 1988 9, en cuyo artículo 1º dispuso lo siguiente: “ARTICULO 1o. Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” Quiere decir lo anterior que, la forma de reajustar anualmente las pensiones regulada en la ley 4ª de 1976, mantuvo su vigencia hasta el 22 de diciembre de

para el salario mínimo.” Quiere decir lo anterior que, la forma de reajustar anualmente las pensiones regulada en la ley 4ª de 1976, mantuvo su vigencia hasta el 22 de diciembre de 198810, fecha a partir de la cual empezó a regir la ley 71 de 1988 que la derogó en ese aspecto. 11 En otras palabras, el reajuste de la ley 4ª de 1976, solo se aplicó a las pensiones que se pagaron durante su vigencia. Lo mismo ocurrió con lo dispuesto en el artículo 101 del decreto ley 610 de 1977, si se tiene en cuenta que el decreto ley 2247 de 1984 12 lo derogó13, y en el artículo 114, dijo: “Artículo 114. Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez y Vejez y las que se otorguen a los beneficiarlos de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del 1º de enero de 1976: Cuando se eleve el salario mínimo legal, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la 9 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones 10 Diario Oficial No. 38.624 de 22 de diciembre de 1988 11 “ARTICULO 13. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

12 Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional 13 Artículo 152. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.8

Expediente: 11001-33-35-012-2013-00071-01

Demandante: María Pastora Ramírez de Lugo Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, este último aplicado a la correspondiente pensión.

Cuando haya transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo legal, se precederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel, general de salarios registrado durante los últimos doce (12) meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurados, de la población afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso primero de este artículo. Parágrafo 1º Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan reunido los requisitos de tiempo, o tiempo y edad según el caso, para disfrutar de pensión de jubilación, con un (1) año de anticipación a cada reajuste.

a quienes hayan reunido los requisitos de tiempo, o tiempo y edad según el caso, para disfrutar de pensión de jubilación, con un (1) año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 2º En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta, un valor da cinco (5) veces el salario mínimo legal.” Reajuste pensional que lógicamente se aplicó única y exclusivamente a las pensiones que se pagaron mientras estuvo vigente. Sin embargo, el decreto ley 2247 de 1984 fue derogado por el decreto ley 1214 de 199014, el cual en el artículo 118, dispone: “ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” Entonces, no queda duda en que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes, reconocidas al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional o a sus beneficiarios, se han reajustado conforme a las reglas definidas en su régimen especial, esto es los decretos leyes 610 de 1977, 2247

Nacional o a sus beneficiarios, se han reajustado conforme a las reglas definidas en su régimen especial, esto es los decretos leyes 610 de 1977, 2247 de 1984 y 1214 de 1990, de manera que no es procedente aplicarles las normas del régimen general señalas en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988. Se destaca igualmente que, a partir del 8 de junio de 1990, fecha de entrada en vigencia del decreto ley 1214 de 199015, tales pensiones se reajustan 14 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. “ARTÍCULO 151. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 2247 de 1984.” 15 Diario Oficial No 39.406, de 8 de junio de 19909

Expediente: 11001-33-35-012-2013-00071-01

Demandante: María Pastora Ramírez de Lugo Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ anualmente de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. 3.- Análisis crítico de los medios de prueba y conclusión en el caso en concreto. 1.- En el sub lite e encuentra probado que la señora María Pastora Ramírez de Lugo, prestó servicios al Ministerio de Defensa como empleada civil, del 1º de enero de 1956 al 30 de enero de 1997.16

en concreto. 1.- En el sub lite e encuentra probado que la señora María Pastora Ramírez de Lugo, prestó servicios al Ministerio de Defensa como empleada civil, del 1º de enero de 1956 al 30 de enero de 1997.16 Es decir que no devengó pensión alguna en vigencia de las normas anteriores al decreto ley 1214 de 1990. 2.- El Ministerio de Defensa Nacional a través de la resolución nº. 07890 del 2 de julio de 1997, reconoció a la señora María Pastora Ramírez de Lugo, una pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 1997, en los términos que establece el decreto ley 1214 de 1990.17 En consecuencia, es evidente que la demandante no tiene derecho al reajuste pensional de que trata la ley 4ª de 1976, en primer lugar, porque esa norma estuvo vigente hasta el hasta el 22 de diciembre de 1988, fecha de entrada en vigencia de la ley 71 de 1988, y no tiene efectos ultractivos, en segundo lugar, porque ella se encuentra sometida al régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa, establecido en el decreto ley 1214 de 1990, que regula de manera expresa y clara la forma en que se reajusta anualmente su pensión, y en cuya vigencia adquirió el derecho pensional. En conclusión, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 4.- La decisión Bajo las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.- Condena en costas.

del acto administrativo demandado. 4.- La decisión Bajo las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.- Condena en costas. No procede la condena en costas en contra de la parte vencida, porque la discusión planteada se entiende de buena fe, y no se demostró que se haya incurrido en conducta procesal temeraria que amerite esta carga sancionatoria.18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 16 Folio 7 17 Folios 4 a 5 18 Sobre la condena en costas ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicado No. 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015. Actores: Ligia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez.10

Expediente: 11001-33-35-012-2013-00071-01

Demandante: María Pastora Ramírez de Lugo Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 , por el

Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso

Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 , por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso iniciado por la señora María Pastora Ramírez de Lugo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- No condenar en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

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