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TA CUN - 11001-33-35-012-2013-00082-02-(18-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2013-00082-02-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-35-012-2013-00082-02

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Actor : Myriam Lucy Lasso Pardo Demandado : Nación - Fiscalía General de la Nación Tema : Prima especial del 30%

Asunto :

Manifestación de Impedimento Encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia, se observa que la señora Myriam Lucy Lasso Pardo actuando a través de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener entre otras cosas, la anulación de la Resolución acto administrativo DSAFB – 22 – 022139 expedido el 9 de noviembre de 2011 emitido por la Fiscalía General de la Nación mediante el cual se negó el reconocimiento del 30% equivalente a la prima especial de servicios de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a las entidades demandadas i) al pago retroactivo del 30% de la prima especial de servicios y todas las prestaciones sociales percibidas durante la relación laboral de la demandante y ii) que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los arts. 188 y

servicios y todas las prestaciones sociales percibidas durante la relación laboral de la demandante y ii) que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los arts. 188 y 189 CPACA y los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de marzo 24 de 1999. Sea lo primero indicar, que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las causales de impedimento y recusación, dispone: 1Expediente: 11001-33-35-012-2013-00082-02

Demandante: Myriam Lucy Lasso Pardo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Manifestación de impedimento «(…) Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)» (negrilla fuera del texto original)».

En cuanto al trámite de dichos impedimentos, el artículo 131 del mismo Estatuto, establece: «Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce el tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite». Por su parte, el artículo 141 del Código General del Proceso, derogatorio del artículo

deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite». Por su parte, el artículo 141 del Código General del Proceso, derogatorio del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, consagra como causal de recusación la siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Subraya la Sala) Así las cosas , se advierte que la totalidad de los Magistrados que integran esta Corporación estamos incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en la demanda de la referencia, debido a que nos asiste interés directo en el resultado del proceso. Es pertinente indicar que la Ley 4º de 18 de mayo de 1992, estableció el reconocimiento de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1º de enero de 1993.

Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1º de enero de 1993. 2Expediente: 11001-33-35-012-2013-00082-02

Demandante: Myriam Lucy Lasso Pardo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Manifestación de impedimento A tono con lo expuesto en líneas precedentes se tiene que debido a que el reconocimiento de la prima contenida en la Ley 4º de 1992, fue establecida para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, emitir un pronunciamiento dentro del asunto involucra resolver sobre elementos que integran el régimen salarial y prestacional del que somos beneficiarios, razón por la que es evidente el interés directo que nos asiste.

En virtud de lo señalado debe hacerse mención específica sobre el pronunciamiento realizado por el H. Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, en los siguientes términos: «Seria del caso estudiar sobre la admisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estudio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial. No obstante, se advierte por los consejeros integrantes de la Sección Segunda,

a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial. No obstante, se advierte por los consejeros integrantes de la Sección Segunda, que la Ley 4ª de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto. En consecuencia, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…) En consecuencia, y por comprender el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011». En orden a resolver el caso bajo estudio, se concluye que la totalidad de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontramos impedidos para conocer la presente controversia, conforme la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, según el cual, los Magistrados y jueces deben declararse impedidos cuando tengan « …interés directo o indirecto en el proceso», en armonía con los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

declararse impedidos cuando tengan « …interés directo o indirecto en el proceso», en armonía con los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el presente asunto deberá ser remitido al Consejo de Estado para lo de su competencia, conforme al mandato contenido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3Expediente: 11001-33-35-012-2013-00082-02

Demandante: Myriam Lucy Lasso Pardo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Manifestación de impedimento Esta manifestación de impedimento se presenta para su aprobación en la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se firma por el Presidente de la Corporación y el Ponente del presente asunto, de conformidad con las actas de Sala Plena número 5° de 22 de febrero, 24 de 25 de julio y 32 de 3 octubre del año 2016.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA IMPEDIDA ESTA CORPORACIÓN, para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de este Tribunal remítase el expediente con la mayor brevedad posible a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Plena de la fecha.

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Presidente Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4

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