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TA CUN - 11001-33-35-012-2013-00096-01-(04-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2013-00096-01-(04-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / PENSION POR APORTES / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS DE LA AERONAUTICA CIVIL – Cargos a los cuales se les aplica el régimen especial de la aeronáutica civil – A los empleados que no se encuentran dentro de los cargos legalmente establecidos, se les aplica el régimen general de los empleados públicos – Monto de la pensión de jubilación por aportes – Desarrollo jurisprudencial – PRIMA DE PRODUCTIVIDAD – Por tratarse de un emolumento percibido una vez al año debe incluirse en una doceava parte – Revoca sentencia y accede parcialmente a las pretensiones, conforme al régimen general de los empleados públicos – Fuente formal – Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994, Decreto 1474 de 2007 De las normas anteriormente descritas, se colige que el régimen especial de pensión consagrado en la Ley 7ª de 1961, en concordancia con los Decretos 1237 de 1946 y 1372 de 1966, únicamente es aplicable a los empleados del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que ocupen los cargos de Radio-operadores del Servicio Móvil Aeronáutico, Técnicos de Radio y electricidad y los Oficiales de Meteorología, Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores. Los demás empleados de la

Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores. Los demás empleados de la Aeronáutica Civil, se rigen por las disposiciones que regulan la pensión de jubilación para los empleados de la administración pública del orden nacional, por no encontrarse regulado de manera especial en las normas mencionadas. Al respecto, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila , radicación No. 25000-2325-00020006-7509-01, Actor:…, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, señaló lo siguiente: “En conclusión, el personal de la Aeronáutica Civil que desarrollara funciones con fines exclusivamente aeronáuticos se pensionaba con el régimen especial previsto por la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. En este orden de ideas, el accionante no es beneficiario del citado régimen especial, pues no se desempeñó en cargos pertenecientes al sector de los servicios Técnicos Aeronáuticos, sino como Operador y Auxiliar, sin acreditar que en ellos desempeñara funciones consideradas como de excepción. Tampoco es posible acudir a leyes anteriores como la Ley 6ª de 1945, porque al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el actor no acreditaba un tiempo de servicio igual o superior a 15 años en entidades del sector público. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los

momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el actor no acreditaba un tiempo de servicio igual o superior a 15 años en entidades del sector público. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985, (…)” (negrilla fuera de texto) De la anterior jurisprudencia, se ratifica que los empleados que no se encuentren dentro de los cargos señalados en las normas citadas anteriormente, se les aplicará por contera lo dispuesto en el régimen general de los empleados públicos. En ese sentido, la Sala observa que como el cargo desempeñado por el actor era el de Auxiliar IV Grado 11, según se desprende del folio 30 del expediente, no le es aplicable tal régimen especial, sino como ya se expuso el régimen contenido en la Ley 71 de 1988.Exp: 110013335012-2013-00096-01

Demandante: Juan de Jesús Gómez

2 Factores salariales. Normas y jurisprudencia aplicables. Por lo tanto, para efectos de reliquidar la pensión por aportes se debe tener en cuenta todos los factores salariales que se hayan devengado de manera habitual, periódica y que constituyan una retribución directa al servicio, durante el último año de servicios, salvo que algún emolumento esté excluido expresamente por ley, y las prestaciones que específicamente las normas ordenen incluir, contrario a lo expuesto

por el A quo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-012-2013-00096-01

Demandante: JUAN DE JESÚS GÓMEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación por aportes – Ley 71 de 1988 – Aeronáutica Civil

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Fls. 240-242) contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 226-232 ) que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor JUAN DE JESÚS GÓMEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.Exp: 110013335012-2013-00096-01

Demandante: Juan de Jesús Gómez

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II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 40-55), solicitó

Demandante: Juan de Jesús Gómez

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II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 40-55), solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 005122 de 6 de julio de 2012

(Fls. 19-23) y RDP 009953 de 25 de septiembre de 2012 (Fls. 25-28), mediante las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y resolvió un recurso de apelación confirmando la negativa, respectivamente. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a i) reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como son: asignación básica, bonificación por servicios, dominicales y feriados, horas extras y recargos nocturnos, alimentación, bonificación semestral, bonificación por recreación y prima de productividad, con efectividad a partir del 1º de enero de 2000 – fecha del retiro del servicio-, con los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4º de 1976 y 71 de 1988, así como conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988; ii) reconocer y pagar las diferencias de las mesadas pensionales entre lo que venía percibiendo, en virtud de

sector oficial según las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988; ii) reconocer y pagar las diferencias de las mesadas pensionales entre lo que venía percibiendo, en virtud de la Resolución No. 009683 de 6 de agosto de 1999 reliquidada mediante Resoluciones No. 30307 de 11 de diciembre de 2000 y No. 20222 de 26 de julio de 20002 y el nuevo reajuste, desde la fecha del retiro hasta la inclusión en nómina, con el Índice de Precios al Consumidor; iii) pagar los intereses moratorios y que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el artículo 192 del C.C.A. (sic); finalmente, que se condene a la demandada al pago de costas. HECHOS. Se afirma que el demandante laboró en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, por más de 20 años. Que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le deben respetar las garantías y beneficios previstos en las disposiciones anteriores a dicha Ley. CAJANAL – liquidadale reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 009683 de 6 de agosto de 1999, conforme a la Leyes 71/88, 100/93 y el Decreto 1158/94 y mediante las Resoluciones No. 30307 de 11 de diciembre de 2000 y 20222 de 26 de julio de 2002 le reliquidó la pensión elevando la cuantía a $531.935,Exp: 110013335012-2013-00096-01

Demandante: Juan de Jesús Gómez

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20222 de 26 de julio de 2002 le reliquidó la pensión elevando la cuantía a $531.935,Exp: 110013335012-2013-00096-01

Demandante: Juan de Jesús Gómez 4 efectiva a partir del 1º de enero de 2000.

El 11 de abril de 2012 realizó una petición ante la UGPP en la cual solicitó la reliquidación e indexación de su pensión de jubilación, con lo cual afirma que se interrumpió la prescripción, petición que fue negada a través de la Resolución No. RDP 005122 de 6 de julio de 2012. Por lo anterior, el 19 de julio de 2012 interpuso recurso de apelación contra el acto anterior, el cual fue confirmado mediante la Resolución No. RDP 009953 de 25 de septiembre de 2012. Sostiene, que las sumas reconocidas y pagadas, en virtud de la Resolución No. 009683 de 6 de agosto de 1999, reliquidada mediante las Resoluciones No. 30307 de 11 de diciembre de 2000 y 20222 de 26 de julio de 2002, perdieron valor adquisitivo, por lo que es viable la indexación de los valores que se generaron desde el status de pensionado. Señala, que en las anteriores resoluciones solo se tuvo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios, dominicales y feriados, horas extras y recargos nocturnos y no los demás factores salariales devengados en el último año, como son: auxilio de alimentación, bonificación semestral, bonificación por recreación y prima de productividad. Afirma, que el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el

son: auxilio de alimentación, bonificación semestral, bonificación por recreación y prima de productividad. Afirma, que el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el régimen ordinario aplicable al sector público, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, con todos los factores devengados entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999. (fls…). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls…). Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual para fijar el monto del ingreso base de liquidación no se deben tener en cuenta las normas anteriores, como lo afirma el actor, sino que el monto de la pensión será el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Asimismo, afirma que se debe tomar en consideración que existen diversidad de criterios jurisprudenciales, razón por la cual, debe darse aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011, que al efecto dispuso que esExp: 110013335012-2013-00096-01

Demandante: Juan de Jesús Gómez 5 la autoridad administrativa la que está llamada a identificar los diversos pronunciamientos jurisprudenciales que existan sobre una materia y optar por la decisión que interprete de mejor manera la constitución y la ley.

5 la autoridad administrativa la que está llamada a identificar los diversos pronunciamientos jurisprudenciales que existan sobre una materia y optar por la decisión que interprete de mejor manera la constitución y la ley. Finalmente, sostiene que el actor adquirió su status de pensionado en el año 2004, por lo tanto, su pensión debe liquidarse con el promedio de los últimos diez años de servicios; igualmente que, desde que se reconoció la pensión se han aplicado los reajustes correspondientes, por lo tanto en la actualidad el valor de la mesada no ha perdido su valor adquisitivo. FALLO RECURRIDO. Mediante providencia de 15 de mayo de 2014 (fls. 226-232), la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su posición, el A quo adujo que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no obstante en el presente caso no se discrepa del régimen pensional aplicable al demandante, el cual es el consagrado en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, ya que tiene acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado. No obstante, señaló, que lo que se discute son los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión, para lo cual señaló que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el salario base para la liquidación de la pensión por aportes, fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 y dado que no existe norma expresa que regule el IBL de la Ley 71 de 1988, la

la pensión por aportes, fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 y dado que no existe norma expresa que regule el IBL de la Ley 71 de 1988, la normativa aplicable para liquidar la pensión por aportes es la Ley 100 de 1993. Precisó, que el actor laboró para el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entre el 28 de octubre de 1980 a 30 de diciembre de 1999, es decir, por 19 años, 2 meses y 2 días, razón por la cual no puede darse aplicación al régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, como lo solicitó el actor, pues para aplicar esta norma se debe cumplir con el requisito de haber laborado 20 años para el sector público. En conclusión, el A quo señaló que el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes del actor se debe calcular con lo dispuesto en la Ley 100/93 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, por lo tanto, no se demostró que los actos acusados estén incursos en causal de nulidad.

III. APELACIÓNExp: 110013335012-2013-00096-01

Demandante: Juan de Jesús Gómez

6 La parte actora (Fs. 240-242) señaló que la norma aplicada por el juez de primera instancia, es decir, la Ley 100/93, no es la correcta para el caso en concreto, toda vez que al momento de entrar en vigencia la ley en mención tenía más de 40 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición, por lo tanto se le debe respetar las garantías y beneficios establecidos en las normas anteriores.

vez que al momento de entrar en vigencia la ley en mención tenía más de 40 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición, por lo tanto se le debe respetar las garantías y beneficios establecidos en las normas anteriores. Sostuvo, que el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994 estableció que el monto de la pensión por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para apoyar su posición citó providencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado, en las que se señala que la liquidación de la pensión debe incluir todos los factores percibidos en el último año.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN.

Mediante auto de 8 de septiembre de 2014 (Fl. 247), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público, a fin de que tuvieran la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión y rendir el concepto respectivo. La parte actora en su correspondiente alegato de conclusión ratificó los argumentos esbozados en la demanda y el recurso de alzada (Fls.258-260). La entidad demandada presentó alegato de conclusión (fls. 256-257), no obstante el mismo no será tenido en cuenta dado que no se allegó el poder o la sustitución del mismo conferida a la Dra. Martha Cecilia Rendón, abogada que los presenta, significando esto, que no tiene facultad para representar a la entidad. El Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES.

mismo conferida a la Dra. Martha Cecilia Rendón, abogada que los presenta, significando esto, que no tiene facultad para representar a la entidad. El Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el fallo de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto negó las pretensiones de la parte actora, para lo cual se deberá establecer si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, o si se debe aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.Exp: 110013335012-2013-00096-01

Demandante: Juan de Jesús Gómez

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2. MARCO NORMATIVO APLICABLE. 2.1 La pensión de jubilación es un derecho económico de carácter social reconocido en el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política, como garantía a cargo del Estado, el cual debe hacer el reconocimiento oportuno y el reajuste periódico; esta protección ha sido establecida a nivel internacional, en el artículo 161 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el numeral 1º del artículo 92 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior. 2.2. De otra parte, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo

artículo 93 Superior. 2.2. De otra parte, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuaran sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, así: "Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en La cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personan para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Resaltado de la Sala). Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para

(Resaltado de la Sala). Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, que regula la pensión por aportes, norma que le fue aplicada a la actora en su reconocimiento pensional. Esta norma previó: 1 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” 2 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”Exp: 110013335012-2013-00096-01

Demandante: Juan de Jesús Gómez 8 “Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60)

una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Artículo 11.- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que en sus artículos 1º, 6º y 8º, preceptuó: "ARTÍCULO 1º.- PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión que se refiere el

artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. ARTÍCULO 6-.El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” Posteriormente, el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 derogó expresamente el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, sin regular el salario base de liquidación de la pensión por aportes, dejando un vacío legal en este aspecto. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del

pensión por aportes, dejando un vacío legal en este aspecto. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del radicado No. 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-11), Actor: Héctor Elías Núñez Ramos, se pronunció respecto al vacío normativo que quedó a causa de dicha derogatoria, declarando la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentarioExp: 110013335012-2013-00096-01

Demandante: Juan de Jesús Gómez 9 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones”, solamente en la parte que derogó el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994.

En dicha oportunidad, el Consejo de Estado sostuvo: “Ahora bien, en lo que toca con el aspecto que soporta la presente solicitud de nulidad, esto es, que el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 –norma demandada, al derogar el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, crea un vacío, pues se excluyó del ordenamiento jurídico la norma que regulaba el IBL de la pensión por aportes; observa la Sala en primera medida, que el Gobierno Nacional debía reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de la referida pensión, como lo dispuso el legislador en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 . Esta facultad fue ejercida con la expedición del Decreto 2709 de 1994 que señala:

referida pensión, como lo dispuso el legislador en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 . Esta facultad fue ejercida con la expedición del Decreto 2709 de 1994 que señala: ‘Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1474 de 1997. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente’. Este artículo fue derogado expresamente por el Decreto 1474 de 1997 (art. 24), en consecuencia la jurisprudencia optó por aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como se observa, con la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que regulaba el salario base de la liquidación de la pensión por aportes, se generó un vacío normativo, pues aunque la pensión por aportes continúa aplicándose en virtud del régimen de transición, la norma reglamentaria que regulaba su forma de liquidación fue excluida del ordenamiento jurídico. Así dicha actuación del Gobierno Nacional, desconoce que el legislador le había impuesto el mandato de reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento de la pensión por aportes, situación que obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993 que tiene condiciones menos

Así dicha actuación del Gobierno Nacional, desconoce que el legislador le había impuesto el mandato de reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento de la pensión por aportes, situación que obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993 que tiene condiciones menos favorables que la norma derogada. En este orden, es clara la configuración de omisión normativa; a este respecto se considera pertinente resaltar la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha explicado la omisión legislativa relativa, al indicar que ésta se estructura «cuando el legislador incumple una obligación derivada de la Constitución que le impone adoptar determinada norma legal; en efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que este tipo de omisión está ligado, cuando se configura, a una "obligación de hacer", que supuestamente el Constituyente consagró a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violación a la Carta». En la misma sentencia consideró la Corte sobre los vacíos legislativos por derogación de una norma que:

“«La Corte recuerda que cuando el vacío legislativo que denuncia una demanda es producto de la derogación o subrogación de una norma antigua, y la acusación se dirige en contra de la disposición legal nueva que produce ese efecto, como sucede en este caso, la jurisprudencia ha explicado que la pretensión de inconstitucionalidad de la norma derogatoria debe estar orientada a mostrar que la supresión de un determinado contenido normativo produce un resultado contrario a la Constitución (…)». Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se

derogatoria debe estar orientada a mostrar que la supresión de un determinado contenido normativo produce un resultado contrario a la Constitución (…)». Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aún cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar lasExp: 110013335012-2013-00096-01

Demandante: Juan de Jesús Gómez 10 condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de

1988). Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional”. De conformidad con lo anterior, se tiene que por cuenta de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, recobró pleno vigor la norma por medio de la cual se reglamenta el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes, es decir, el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994.

Consejo de Estado, recobró pleno vigor la norma por medio de la cu

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