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TA CUN - 11001-33-35-012-2013-00672-01-(18-05-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2013-00672-01-(18-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES – Régimen salarial y prestacional de los docentes oficinales – La prima de servicios es factor salarial – La prima de servicios solo fue creada para los empleados públicos nacionales, más no para los docentes sin que atente contra el principio de igualdad – Sobre la aplicación del Decreto 1545 de 2013 en relación con la prima de servicios – Aplicación de la sentención de unificación del Consejo de Estado sobre la prima de servicios para los docentes De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá las prestaciones económicas y sociales bajo el régimen aplicable al sector público nacional y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. De las precitadas normas (Ley 115 de 1994, anota la Relatoria) se colige que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados de las plantas departamentales o distritales será el reconocido por la Ley 91 de 1989; asimismo, en cuanto a los docentes territoriales su incorporación se hará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, en lo referente al régimen salarial, todos los docentes oficiales se regirán por el Decreto ley 2277 de 1979.

entidad territorial. Por su parte, en lo referente al régimen salarial, todos los docentes oficiales se regirán por el Decreto ley 2277 de 1979. Nótese cómo en criterio de la honorable Corte Constitucional los docentes oficiales gozan de un régimen especial, como resultado de sus conquistas laborales, de ahí la existencia de un estatuto laboral, salarial y prestacional exclusivo de los maestros vinculados a la Administración Pública en sus distintos niveles, por lo que no atenta contra el principio de igualdad su exclusión de la aplicación del Decreto 1042 de 1978. Así las cosas, a los docentes no les asiste derecho al reconocimiento de la prima de servicios para la época reclamada, ya que esta fue creada por el Gobierno Nacional únicamente para los empleados públicos nacionales y, asimismo, aquellos gozan de un régimen salarial y prestacional especial, que de manera alguna atenta contra el principio de igualdad. Ahora bien, cabe anotar que mediante el Decreto 1545 de 19 de julio 2013, el Gobierno Nacional «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992» , estableció «…la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media» tan solo a partir del año 2014, pagadera por parte de las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. Sobre el particular, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado unificó el criterio en lo

pagadera por parte de las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. Sobre el particular, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado unificó el criterio en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales… Lo anterior permitió que esa Colegiatura concluyera que por disposición de la Ley 91 de 1989, a los docentes nacionalizados que ingresaron con posterioridad y a los nacionales vinculados antes o después de la vigencia de la ley en materia salarial y prestacional se lesExpediente: 11001333501220130067201

Demandante: Germán García Muñoz Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá aplicara las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto 1042 de 1978, toda vez que el artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción y por ende a estos no les rige el artículo 42 de la norma antes referenciada que contempla la prima de servicios.

Así mismo, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978, no obstante, si a estos, mediante norma de carácter territorial vigente a la fecha de la citada ley se les reconoció la discutida prestación, la seguirán percibiendo toda vez que, la intención del legislador es respetar los derechos adquiridos. Por último, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin excepción alguna tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía

legislador es respetar los derechos adquiridos. Por último, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin excepción alguna tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual y desde el año 2015 a 15 días de la misma remuneración. En este orden de ideas, se tiene que la prima de servicios establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, cuya aplicación se solicita en el sub lite, es un beneficio previsto para los servidores públicos del orden nacional y, no para los docentes, dado que por disposición expresa de la Ley 91 de 1989, a los docentes nacionalizados que ingresaron con posterioridad y a los nacionales vinculados antes o después de la vigencia de la ley en materia salarial y prestacional se les aplicará las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 42 contempla la prima de servicios.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 2003; Decreto 1545 de 2013; Decreto 1278 de 2002; Ley 115 de 1994; Decreto 2277 de 1979; Ley 715 de 2001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Expediente : 11001-33-35-012-2013-00672-01

Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Expediente : 11001-33-35-012-2013-00672-01 2Expediente: 11001333501220130067201

Demandante: Germán García Muñoz

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá Demandante : Germán García Muñoz Demandado : Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento prima de servicios Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fs. 107 a 111), contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015, por el entonces Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda – Oral, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control (fs. 11 a 22). El señor German García Muñoz, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá , a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N°. 3129 de 21 de junio de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima

Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá , a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N°. 3129 de 21 de junio de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios de la accionante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar «… la PRIMA DE SERVICIO, establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978, Artículo 58 y siguientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, Artículo 15, Parágrafo 2º; Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994»; (ii) pagar «… la PRIMA…desde la fecha de vinculación de la parte actora y ordenar que se sigan pagando, hasta el retiro del servicio»; (iii) indexar el valor adeudado; (iv) reliquidar todas las prestaciones condenar económicas devengadas incluyendo la prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, aporte a pensión (v) condenar en costas a la entidad accionada; (vi) reconocer intereses moratorios ante el pago tardío de las sumas adeudadas y (vii) dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos fácticos. Relata la actora que « ...se encuentra laborando al servicio del 3Expediente: 11001333501220130067201

Demandante: Germán García Muñoz

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá

Distrito de Bogotá, D.C., como docente, desde el 19 de octubre de 2010» Indica que «…se encuentra ubicado (a) en el Escalafón Nacional Docente del Decreto 1278 de 2002, así: Grado 2 Nivel A. (…) Afirma que «…peticionó ante la demandada el pago de la PRIMA DE SERVICIOS, el 24/10/12, Radicado E-2012-176154.» Indica que «…la demandada negó las peticiones de, [la actora]» Sostiene que «Dicha decisión, fue informada al demandante…el 9 de enero de 2013». Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2º, 13, 25, 48, 53 150 y 19 de la Constitución Política, 15 (parágrafo 2) de la Ley 91 de 1989, 1º, 2º y 6º de la Ley 60 de 1993, 115 y 153 de la Ley 115 de 1994, 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, 81 Ley 812 de 2003, 48 y 104 del Decreto 1042 de 1978, Ley 4 de 1992 y Decreto 1919 de 2002. Explica que « …De conformidad, a lo antes dicho, no se trata únicamente de que la ENTIDAD DEMANDADA, manifieste que no le asiste el Derecho a mi prohijada(o) a percibir la PRIMA DE SERVICIOS, sino que su respuesta se hubiera adaptado a la normatividad

ENTIDAD DEMANDADA, manifieste que no le asiste el Derecho a mi prohijada(o) a percibir la PRIMA DE SERVICIOS, sino que su respuesta se hubiera adaptado a la normatividad vigente, de tal modo que no viole los derechos de la parte actora. Además de la conceptualización de las normas anteriormente mencionadas, no solamente se convierten en un requisito de evaluación de la demanda, si no que se demuestre la ilegalidad del Acto Administrativo demandado». Sostiene que « de igual forma, la PRIMA DE SERVICIOS esta enumerado taxativamente (Ley 91 de 1989, Articulo15 ya citado) para ser reconocida por la entidad territorial, lo que significa, que todos los docentes del sector público, tiene derecho a que se les reconozca y pague dicha prestación social.» Establece « …que la entidad territorial (nominadora) donde labora el Docente, haría el pago de los salarios y prestaciones económicas; De manera especial, señalo que a partir del año 1991, existía la misma, para ser cancelada a los docentes». 4Expediente: 11001333501220130067201

Demandante: Germán García Muñoz Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá Contestación de la demanda.

Secretaria de Educación: señala que no hay lugar al reconocimiento y pago de la prima de servicios reclamado por la parte accionante al considerar que «… el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 que el mismo no le es aplicable, entre otros, al personal docente de cualquier nivel, no resulta ajustado a derecho quebrantar el principio de configuración legislativa, para buscar encajar de manera errada, dentro del principio de igualdad, que a los

cualquier nivel, no resulta ajustado a derecho quebrantar el principio de configuración legislativa, para buscar encajar de manera errada, dentro del principio de igualdad, que a los docentes deba reconocérseles la prima de servicios, tal como lo tiene otro tipo de servidores públicos, pues su situación administrativa, judicial, salarial y prestacional es distinto para unos y otros.» Igualmente el accionado establece que «… aun, si en animo de discusión se pretendiera hacerle extensivo el reconocimiento dicha prima por vía del principio de igualdad, habría que señalar la imposibilidad de tal interpretación, pues para el caso dicho principio de igualdad no es aplicable, pues no se está entre iguales, como reiteradamente y de manera clara lo ha expuesto la Corte Constitucional. Unos servidores tienen un régimen salarial y prestaciones de carácter general y otros un régimen de carácter especial, lo cual hace que se rompa al igualdad entre unos y otros.» (sic) De igualmanera la parte accionada en pro de su defensa, interpone excepcione como Falta de Legitimidad en la Causa por Pasiva, Inexistencia del Derecho Demandado, Legalidad del Acto Demandado, Prescripción y Existencia de Cosa Juzgada Constitucional del Reconocimiento de la Prima de Servicios por el Decreto 1042 de 1978.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El entonces Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda – Oral, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2015, (fs. 94 a 101), negando las pretensiones de la demanda manifestando que los docentes no son

Sección Segunda – Oral, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2015, (fs. 94 a 101), negando las pretensiones de la demanda manifestando que los docentes no son destinatarios de los beneficios consagrados en el Decreto 1042 de 1978, por lo que al actor no le asiste el reconocimiento y pago del factor salarial conocido como prima de servicio, ya que el decreto anteriormente mencionado se aplica a los empleados públicos de la rama 5Expediente: 11001333501220130067201

Demandante: Germán García Muñoz Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá ejecutiva del orden nacional que no han sido exceptuados de su aplicación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 107 a 111) fundado en que no hay lugar aplicar la excepción que trae el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 a los docentes, por ir en contra del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta la similitud que hay entre los docentes y los demás funcionarios públicos.

Manifiesta que «si bien es cierto ya es un hecho, el reconocimiento y pago de la prima de servicios, el gobierno nacional no reconoció el pago de la retroactividad a la que tienen derecho los docentes y que es motivo fundamental para elevar la presente reclamación».

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en proveído de 5 de febrero de 2016 (f.116) y admitido a través de auto de 19 de septiembre de 2016 (f. 120), en el que se dispuso la

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en proveído de 5 de febrero de 2016 (f.116) y admitido a través de auto de 19 de septiembre de 2016 (f. 120), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 12 de diciembre de 2016 (f. 122), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, cumplido lo anterior la parte accionada allegó alegaciones finales y la parte actora guardo silencio y el Ministerio Publico allego su concepto.

Parte accionada: señaló que, existe una sentencia de unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado y precedentes consolidados de la misma corporación judicial, de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que niegan el derecho reclamado por la parte actora en la reclamación de primas de servicios para los docentes y ello justifica negar las pretensiones de la demanda en el entendí que la ley 91 de 1989 no crea ese factor salarial a su favor, con posterioridad al Decreto 1545

6Expediente: 11001333501220130067201

Demandante: Germán García Muñoz Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá de 2013.

Procuraduría: señala que «luego del análisis realizado, resulta claro que el demandante como docente vinculado al servicio oficial, goza de un régimen salarial y prestacional especial que es fijado por el Gobierno Nacional, a través de una tabla única de salarios, estableciendo en atención al grado nivel del Escalafón Nacional Docente, por ende la normatividad prevista en materia salarial para los empleados públicos del nivel nacional, no le es aplicable.» «Es claro, que el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, es un beneficio salarial que no favorece al actor, toda vez que el sector docente fue excluido de la aplicación del citado decreto 1042, por disposición del artículo 104.» Por consiguiente, el Ministerio Público solicita confirmar la decisión de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante, en su condición de docente, le asiste o no derecho para reclamar al Distrito Capital, el reconocimiento y pago de la prima de servicios conforme al Decreto 1042 de 1978. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.

la prima de servicios conforme al Decreto 1042 de 1978. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 7Expediente: 11001333501220130067201

Demandante: Germán García Muñoz Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá a determinar la solución que en derecho corresponde.

Régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales. Lo primero que se debe señalar es que la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: «Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones

consagradas en esta ley. (…) Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones».

De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 8Expediente: 11001333501220130067201

Demandante: Germán García Muñoz Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá las prestaciones económicas y sociales bajo el régimen aplicable al sector público nacional y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Asimismo, la Ley 60 de 1993, en lo que corresponde al régimen salarial y prestacional de los docentes, previó: «Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados

señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992. (…)». Luego, la Ley 115 de 1994, « Por la cual se expide la Ley General de Educación », en su artículo 115, preceptuó: «Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. De conformidad con lo

presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores». De las precitadas normas se colige que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados de las plantas departamentales o distritales será el reconocido 9Expediente: 11001333501220130067201

Demandante: Germán García Muñoz Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá por la Ley 91 de 1989; asimismo, en cuanto a los docentes territoriales su incorporación se hará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, en lo referente al régimen salarial, todos los docentes oficiales se regirán por el Decreto ley 2277 de 1979.

Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 20012, que derogó la 60 de 1993 y en su artículo 111 (numeral 2) concedió al presidente de la República facultades extraordinarias « …para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos». En virtud de lo anterior, a través del Decreto 1278 de 2002 se estableció el estatuto de

docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos». En virtud de lo anterior, a través del Decreto 1278 de 2002 se estableció el estatuto de profesionalización docente, el cual en lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los docentes, prescribió: «Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el decreto-ley 2277 de 1979». A tono con lo expuesto se deduce que el Gobierno Nacional tiene la potestad de fijar la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, conforme al grado y nivel que acrediten en el escalafón docente. En este orden de ideas, del anterior recuento normativo concluye la Sala que los docentes oficiales se rigen por un régimen salarial y prestacional propio, y en tal sentido, no les es aplicable en dicha materia la normativa que ampara a los empleados públicos del orden nacional. 2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,

les es aplicable en dicha materia la normativa que ampara a los empleados públicos del orden nacional. 2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 10Expediente: 11001333501220130067201

Demandante: Germán García Muñoz Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá Prima de servicios.

En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República a través de la Ley 5ª de 1978 3, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1042 de 1978, « Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», cuyo artículo 1º dispuso: «Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante». (negrilla de la Sala). A su vez, la misma normativa respecto de la prima de servicios, estableció:

administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante». (negrilla de la Sala). A su vez, la misma normativa respecto de la prima de servicios, estableció: «Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión>>.

(resalta la Sala). «Artículo 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de 3 “Artículo 1°. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Naciona

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