TA CUN - 11001-33-35-012-2013-00726-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2013-00726-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla / INSUBSISTENCIA – Se concluye que, en el acto de terminación del nombramiento del demandante, la Resolución de 23 de mayo de 2013, se consignaron de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales se prescindiría de los servicios de la demandante, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho de defensa / REINTEGRO – La provisión del empleo con una persona que ostenta derechos de carrera frente al mismo es una razón apenas suficiente para dar por terminado el nombramiento de aquel que se encuentra vinculado provisionalmente, al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, denegó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Que corresponde resolver a la Sala se contrae a los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de apelación y se limitan a determinar si la Resolución No. EJR13-43 de 23 de mayo de 2013, expedida por la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se finalizó una licencia a un empleado de la entidad y se retiró del servicio a la señora (…), se ajusta a derecho o si por el contrario, ésta fue expedida de forma irregular conforme los cargos expuestos en el recurso de alzada?
Extracto: “(…) prestó sus servicios a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla desde el año de 1997, con último
los cargos expuestos en el recurso de alzada?
Extracto: “(…) prestó sus servicios a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla desde el año de 1997, con último nombramiento a través de Resolución EJR11-78 de 10 de noviembre de 2011. (…) la vinculación correspondía en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 09 de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (…) dicho cargo era ocupado inicialmente por el señor (…) quien ostentaba derechos de
carrera administrativa. En este punto, se resalta que durante el periodo que la demandante ostentó el cargo de Asistente Administrativo Grado 09, el señor (…) desempeñó en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 20 (…) y Grado 25 (…) las licencias no remuneradas están contempladas como una de la s situaciones administrativas que dispone la ley, siendo un beneficio del cual gozan los empleados de carrera, quienes tendrán derecho a ocupar otro empleo de superior jerarquía si acreditan los requisitos para su ejercicio y poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, de tal forma que serán designados temporalmente en el otro empleo vacante y desvinculándose de las funciones propias de su cargo. (…) e l señor (…) tomó posesión del cargo en propiedad denominado Asistente Administrativo Grado 09 de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, el 11 de septiembre de 2000, y posterior a ello fue beneficiario de nombramientos en cargos de mayor grado, hasta el 31 de mayo de 2013, fecha en que se reintegró a su cargo de propiedad. (…) Lo anterior, podría denotar una irregularidad en el lapso de tiempo en el cual le fue otorgada las licencias al señor (…), sin embargo,
en cargos de mayor grado, hasta el 31 de mayo de 2013, fecha en que se reintegró a su cargo de propiedad. (…) Lo anterior, podría denotar una irregularidad en el lapso de tiempo en el cual le fue otorgada las licencias al señor (…), sin embargo, la referida situación no es asunto propio de estudio para este Tribunal , pues el objeto de discusión dentro del plenario es el retiro de la actora por terminación de la licencia del mencionado empleado, bajo el argumento de la necesidad del servicio y no la legalidad o ilegalidad de las licencias otorgadas al señor (...) para esta Sala de decisión le asistía la razón a la Directora de la entidad deman dada como nominadora de los empleos del señor (…) y de la señora (…) en aras de garantizar el buen servicio de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de cesar la licencia concedida al mencionado empleado, reintegrándolo a su puesto de carrera y como consecuencia de lo anterior, el retiro del servicio de la demandante, sin que e llo configure el cargo de nulidad alegado por la parte activa de la Litis. (…) el nombramiento provisional de la accionante sólo tendía vigencia, mientras durara la vacante temporal del empleo del titular, por cuanto el mismo no le confería fuero de estabilidad. (…) si a posteriori, el titular es nuevamente objeto de licencia y segenera la vacancia del empleo, el nominador tenía la facultad discrecional de nombrarla o no nuevamente. (…) si posterior al retiro de la señora (…) el señor (…) fue objeto de nuevas licencias, tal situación no logra por si sola desvirtuar la legalidad de la actuación –a través del acto demandadode finalizar las licencias de las cuales se benefició previó al retiro de la demandante, que se caracterizaron por
fue objeto de nuevas licencias, tal situación no logra por si sola desvirtuar la legalidad de la actuación –a través del acto demandadode finalizar las licencias de las cuales se benefició previó al retiro de la demandante, que se caracterizaron por no estar limitadas en el tiempo, que sí van en contrariedad a la ley y desconocen el buen proceder de la Unidad frente al otorgamiento de licencias para empleados de carrera. (…) sí posterior al 31 de mayo de 2013 –fecha de retiro de la demandantelas licencias son superiores al término señalado en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, bajo los argumentos expuestos por la parte actora no es una situación que deba examinar este Tribunal, ya que tal situación finalmente da inicio a otro hecho que debe tener en cuenta la nominadora del empleo del señor (…) ii) De la terminación del nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa (...) teniendo en cuenta que el acto aquí llamado a control de legalidad se expidió en vigencia de la Ley 909 de 2004 -norma de caráct er general que regula el empleo público-, le asistía la obligación al nominador del empleo de la demandante, motivar expresamente las razones de la declaratoria de insubsistencia. (…) al caso concreto resulta aplicable la precitada disposición, específicamente el parágrafo 2º Ibídem del cual se colige que no es procedente retirar a los servidores públicos que ocupen empleos de carrera administrativa en situación de provisionalidad sin acto motivado, es decir que la competencia para e l retiro en estos eventos es reglada y no discrecional y comprende todos los empleados que los ocupen , los que se encuentran en propiedad, los que
situación de provisionalidad sin acto motivado, es decir que la competencia para e l retiro en estos eventos es reglada y no discrecional y comprende todos los empleados que los ocupen , los que se encuentran en propiedad, los que ingresaron por concurso de méritos (inciso 1º del artículo 125 de la Constitución Política) o los provisionales (…) En concordancia con lo anterior se concluye que, en el acto de terminación del nombramiento del demandante, esto es, la Resolución No. EJR13-43 de 23 de mayo de 2013, se consignaron de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales se prescindiría de los servicios de la demandante, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho de defensa. (…) la provisión del empleo con una persona que ostenta derechos de carrera frente al mismo es una razón apenas suficiente para dar por terminad o el nombramiento de aquel que se encuentra vinculado provisionalmente. (…) la Sala encuentra que al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone confirmar la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda. (…).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias; Consejo de Estado, 0500123-31-000-2003-04443-02(3429-14), demandante:
Sonia Tobón Sánchez, demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial-Consejo Seccional de la Judicatura De Antioquia; 23 de
Sonia Tobón Sánchez, demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial-Consejo Seccional de la Judicatura De Antioquia; 23 de febrero de 2011, 11001-03-15-000-2010-01401-00(AC), Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004 (Art. 21); Decreto 1227 de 2005; Ley 443 de 1998; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., Treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARY BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
– Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reintegro Radicación No.11001 3335 012 -201300726-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones en el proceso
mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Luz Mary Bohórquez González contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. PETITUM La demandante mediante apoderada solicita que se declare la nulidad d e la Resolución No. EJR13-43 de 23 de mayo de 2013, expedida por la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se finalizó una licencia a un empleado de la entidad y se retiró del servicio a la señora Bohórquez González.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la entidad demandada a reintegrar a la actora sin solución de continuidad al cargo y grado que ostentaba al ser retirada.
Adicionalmente, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante, los dineros dejados de cancelar por concepto de salario y demás prestaciones sociales a las que tiene de recho, desde la
1 Folios 271 a 278, Cd. a folio 265aExpediente: 2013 00726 01
Actor: Luz Mary Bohórquez González Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla
2 fecha de su retiro hasta el momento en que se realice el reintegr o al cargo desempeñado, debidamente indexados.
Aunado a lo anterior, requiere que se realice las respectivas cotizaciones a
Lara Bonilla
2 fecha de su retiro hasta el momento en que se realice el reintegr o al cargo desempeñado, debidamente indexados.
Aunado a lo anterior, requiere que se realice las respectivas cotizaciones a pensión, salud y riesgos labores, como demás emolumentos establecidos en la ley, desde el momento en que retiró del servicio hasta su correspondien te reintegro.
Finalmente, pide que se cumpla la sentencia en los términos descritos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se condene a la parte demandada a pagar los gastos procesales y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se manifiesta en la demanda, que la actora ingresó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, antes llamada Unidad de Formación e Información Judicial, a través de nombramiento en provisionalidad según Resolución No.045-97 de 16 de diciembre de 1997.
Su vinculación se mantuvo hasta el 31 de mayo de 2013, sin solución de continuidad, ostentando varios nombramientos, hasta el retiro de manera ilegal, del cargo que desempeñó.
Los nombramientos de los cuales fue objeto la actora, se otorgaron a través de los siguientes actos administrativos:
-Resolución No. 045 de 16 de diciembre de 1997 -Resolución No. 012-98 de 1° de julio de 1998 -Resolución No. 13 de 8 de abril de 1999 -Resolución No. 46 de 8 de septiembre de 2000 -Resolución No. EJR06-76 de 6 de septiembre de 2006 -Resolución No. EJR11-78 de 10 de noviembre de 2011
-Resolución No. 46 de 8 de septiembre de 2000 -Resolución No. EJR06-76 de 6 de septiembre de 2006 -Resolución No. EJR11-78 de 10 de noviembre de 2011
El último cargo en que fue nombrada la señora Bohórquez González, fue a través de la Resolución No. EJR11-78 de 10 de noviembre de 2011, empleo que no tenía titular y, por consiguiente, se caracterizaba por vacancia absoluta.
La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante el acto acusado, sin fundamento legal y fáctico decidió terminar una licencia concedida al señor Luis Eduardo Caicedo Maldonado, en el cargo de Profesional Especializado Grado 29.
Asimismo, la referida resolución determinó que el señor Caicedo Maldonado ocupara el cargo de Asistente Administrativo Grado 9, el cual era desempeñado por la señora Luz Mary Bohórquez González.Expediente: 2013 00726 01
Actor: Luz Mary Bohórquez González Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla
3 La actora desempeñaba el cargo, con estabilidad laboral intermedia, situación que impide jurídicamente su desvinculación.
Aunado a lo anterior, el acto por el cual se retiró del servicio a la demandante no fue notificado personalmente, lo cual tornó inoponible el mismo.
Para la fecha de retiro la señora Bohórquez González le faltaban menos de 4 años para obtener el derecho a reconocimiento de pensión de vejez, situación que le otorga la calidad de sujeto de especial protección constitucional y le
Para la fecha de retiro la señora Bohórquez González le faltaban menos de 4 años para obtener el derecho a reconocimiento de pensión de vejez, situación que le otorga la calidad de sujeto de especial protección constitucional y le otorga estabilidad reforzada. A su vez, se encontraba en un tratamiento médico producto de una patología como consecuencia de la actividad laboral.
Según oficio suscrito por la demandante, radicado el 13 de mayo de 20132, puso en conocimiento del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las irregularidades cometidas por la Dra. Myriam Ávila De Ardila, que conllevaron a la expedición de la Resolución No. EJR1343 de 23 de mayo de 2013.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política; Ley 270 de 1996, Ley 909 de 2004 y Ley 1227 de 2005.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada3 denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
Suscribió el problema jurídico en determinar si la Resolución No. EJR1343 del 23 de mayo de 2013, proferida por la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual terminó unas licencias y finalizó el nombramiento en provisionalidad de la demandante, adolece de ilegalidad al
del 23 de mayo de 2013, proferida por la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual terminó unas licencias y finalizó el nombramiento en provisionalidad de la demandante, adolece de ilegalidad al no motivar las razones que la fundaron; y si hubo desviación de poder, dado que presuntamente la decisión fue provocada como retaliación por las declaraciones rendidas por la demandante en un proceso disciplinario.
Analizó el régimen jurídico aplicable al personal de la Rama Judicial, contenido en la Ley 270 de 1996, donde se clasifica los empleos, la autoridad
2 Según lo probado en el plenario corresponde la radicación al 27 de mayo de 2013 3 IbídemExpediente: 2013 00726 01
Actor: Luz Mary Bohórquez González Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla
4 nominadora, la forma de provisión de estos cargos, causales de retiro, requisitos mínimos y proceso de selección.
Ahora, en cuanto el retiro del personal en provisionalidad, indicó que la Corte Constitucional en reiteradas decisiones - SU-250/98, SU-917/10 entre otrasha precisado que los actos de retiro de todos los servidores públicos con excepción de los de libre nombramiento y remoción deben ser motivados para diferenciar lo arbitrario de lo discrecional. Posición acogida por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de marzo de 2005, radicado No. 250002325000200602680-02.
Para el caso en concreto, adujo que el Despacho no desconoce la posición jurisprudencial sobre el tema de la insubsistencia de empleados en
250002325000200602680-02.
Para el caso en concreto, adujo que el Despacho no desconoce la posición jurisprudencial sobre el tema de la insubsistencia de empleados en provisionalidad han desarrollado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, coincidiendo en la obligatoriedad de motivar este tipo de actos; sin embargo, la desvinculación de la actora tuvo razón por la terminación de la licencia del titular de ese cargo en propiedad, situación que implica la terminación automática de su provisionalidad.
Ahora, en cuanto a la justificación que alega la parte actora, que debió darse a la terminación de la licencia del señor Luis Eduardo Caicedo, y que la mera enunciación de la necesidad del servicio no es una motivación, indicó que los actos por los cuales se dispone conceder o terminar una licencia no remunerada, no requieren de una motivación especial y/o adicional a las razones del buen servicio, pues es una facultad libre del nominador.
Corolario de lo anterior, señaló que en gracia de discusión se encuentra acreditado la justificación de la finalización de la licencia según el material probatorio recaudado que da cuenta de la reestructuración del grupo de trabajo, con la llegada de la nueva Directora de la entidad demandada, por ende, el cargo de indebida motivación del acto no prospera.
De otro lado, en cuanto al desconocimiento del derecho de defensa argumentado por la parte actora, precisó que si bien es cierto no se notificó la decisión en los términos del artículo 65 al 69 del CPACA, lo anterior no vicia de nulidad el acto administrativo, ya que reiterada jurisprudencia ha indicado que, tratándose de retiros del servicio el término para ejercer el
la decisión en los términos del artículo 65 al 69 del CPACA, lo anterior no vicia de nulidad el acto administrativo, ya que reiterada jurisprudencia ha indicado que, tratándose de retiros del servicio el término para ejercer el derecho de defensa, interponer recursos o contar la caducidad de la acción comienza a correr a partir de la ejecución.
La presunta condición de sujeto con estabilidad laboral reforzada, bajo el argumento que le faltaban 4 años para adquirir la pensión de vejez, para el a quo no fue acogida, debido a que la figura alegada solamente contempla su aplicación en los trabajadores a quienes les faltaren tres años de edad o deExpediente: 2013 00726 01
Actor: Luz Mary Bohórquez González Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla
5 tiempo de servicio para que se les reconozcan la pensión de jubilación o d e vejez.
Finalmente, en cuanto el argumento de nulidad del acto acusado por desviación de poder, adujo que el material probatorio recaudado se desprende que la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pretendía reorganizar su equipo y corregir anomalías en las licencias concedidas a los empleados de carrera, con lo cual dispuso terminar esas situaciones administrativas a varios empleados para que retornaran a sus cargos en propiedad y no solo al señor Caicedo Maldonado, lo que refleja una real necesidad del servicio, pues que no pueden otorgarse licencias de carácter permanente.
En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda incoadas. Y
real necesidad del servicio, pues que no pueden otorgarse licencias de carácter permanente.
En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda incoadas. Y condenó en costas a la parte actora, en virtud de lo dispuesto del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y con la interpretación que ha hecho el Consejo de Estado en sentencia de 24 de octubre de 2016, Radicado No.110010326000201300006-00 (N.I. 45987).
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante4 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Expuestos los argumentos bajo los cuales se fundamentó la decisión objeto de apelación, señaló que no le asiste razón al a quo, en la medida que obra prueba de que la conducta irregular de otorgar licencias, continuó aun después de la desvinculación de la señora Luz Mary Bohórquez, supuestamente po r las razones de buen servicio que arguye la sentencia.
Advirtió que el señor Caicedo Maldonado –empleado que ocupó el cargo que ostentaba la actoraposterior a la expedición del acto acusado siguió siendo objeto de licencias para ocupar en provisionalidad empleos superiores al que desempeñó la actora.
Así las cosas, es claro que no está acreditado el argumento del mejoramiento del servicio para la expedición del acto administrativo demandado, toda vez que la Directora de la entidad accionada saneó la irregularidad d e a concesión prolongada de la licencia otorgada al titular del cargo que la demandante venía
del servicio para la expedición del acto administrativo demandado, toda vez que la Directora de la entidad accionada saneó la irregularidad d e a concesión prolongada de la licencia otorgada al titular del cargo que la demandante venía ocupando, sin embargo, nuevamente expidió actos administrativ os que concedieron licencias por un término al máximo permitido por la ley, y en un cargo significativamente mayor al ocupado en propiedad.
4 Folios 279 a 286Expediente: 2013 00726 01
Actor: Luz Mary Bohórquez González Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla
6 Las situaciones que configuran la desviación del poder fueron advertidas por la parte actora en los alegatos de conclusión previos a la sent encia de primera instancia, en razón a que solo fue hasta ese momento que fueron con ocidos debido a la práctica de la prueba documental que fue ordenada por el Despacho, que ilustra la hoja de vida del señor Caicedo Maldonado.
En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo, adujo que los empleados que ocupan cargos de carrera administrativa en provi sionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, en la medida que no se pueden ser retirados de su cargo, a menos de que se configure al meno s de una de las siguientes causales: (i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria, (ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y (iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado. Lo anterior, a su juicio se enc uentra respaldado en la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU917 de 2010.
produzca mediante un acto motivado. Lo anterior, a su juicio se enc uentra respaldado en la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU917 de 2010.
Finalmente, adujo que se debe tener en cuenta el testimonio rendido por el señor Manuel Linares, que da fe de las condiciones laborales de la actora, como la información relativa a los movimientos realizados de personal por parte de la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, sin el consentimiento de la Sala Administrativa.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.
El extremo activo de la Litis6 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y precisó la falta de valoración probatoria de las pruebas aportadas que dan cuenta de la continuidad de las irregularidades en los nombramientos posterior a la desvinculación de la actora, que desvirtúan la tesis presentada por el a quo , que fundamentaron la sentencia que negó pretensiones.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección
5 Folio 291 6 Folios 294 a 299Expediente: 2013 00726 01
Actor: Luz Mary Bohórquez González
el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección
5 Folio 291 6 Folios 294 a 299Expediente: 2013 00726 01
Actor: Luz Mary Bohórquez González Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla
7 Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de apelación y se limitan a determinar si la Resolución No. EJR13-43 de 23 de mayo de 2013, expedida por la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se finalizó una licencia a un empleado de la e ntidad y se retiró del servicio a la señora Bohórquez González, se ajusta a derec ho o si por el contrario, ésta fue expedida de forma irregular conforme los cargos expuestos en el recurso de alzada.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra la Resolución No. EJR11-78 de 10 de noviembre de 2011 7, por
probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra la Resolución No. EJR11-78 de 10 de noviembre de 2011 7, por medio de la cual se nombró en provisionalidad a Luz Mary Bohórquez González en el cargo de Asistente Administrativo Grado 09 de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Se allegó Acta de Posesión de 10 de noviembre de 20118 referida al cargo asignado a la actora.
2. Se aportó la Resolución No. EJR1343 de 23 de mayo de 2013 “ Por medio de la cual se terminan unas licencias”9, en la cual, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, dio por terminada a partir del 31 de mayo de 2013 la licencia concedida al señor Luis Eduardo Maldonado, que ocupaba el cargo de Profesional Especializado Grado 25, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Como consecuencia de lo anterior, ordenó el reintegro al cargo Asistente Administrativo Grado 9, en la entidad accionada, que ostenta en propiedad. Finalmente, precisó que la señora Luz Mary Bohórquez González, quien ocupaba el
7 Folio 2 8 Folio 3 9 Folio 4Expediente: 2013 00726 01
Actor: Luz Mary Bohórquez González Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla
8 cargo Asistente Administrativo Grado 9, finalizará la vinculación con l a Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el 31 de mayo de 2013.
3. Oficio EJOF13-2275 de 22 de agosto de 2013 10, mediante el cual la
cargo Asistente Administrativo Grado 9, finalizará la vinculación con l a Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el 31 de mayo de 2013.
3. Oficio EJOF13-2275 de 22 de agosto de 2013 10, mediante el cual la Directora de la entidad demandada, resolvió una petición de l a demandante, donde le manifiesta que el retiro de ésta de la entidad obedece al regreso del señor Luis Eduardo Caicedo Maldonado, al cargo en propiedad del que es titular. Adicionalmente, expidió actos administrativos relacionados con las novedades de la actora.
4. A través de Oficio de 6 de febrero de 201311 –sin constancia de recibido, la EPS Salud Total remitió a la Dirección Ejecutiva Sección Administración Judicial, las recomendaciones laborales para la señora
Luz Mary Bohórquez González.
5. Mediante escrito radicado el 27 de mayo de 201312, la demandante puso en conocimiento al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su situación laboral relacionada con el retiro de la entidad demandada, a partir del 1° de junio de 2013.
6. Se aportaron Resoluciones y actas de posesión 13 que dan constancias de los cargos en los cuales se desempeñó la actora en la Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
7. El Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, certificó los empleos que ha ejercido el señor Luis Eduardo Caicedo Maldonado en la entidad demandada y los periodos que ocupo dichos cargos14.
8. La EPS Salud Total, remitió en medio magnético la historia clínica de la
ha ejercido el señor Luis Eduardo Caicedo Maldonado en la entidad demandada y los periodos que ocupo dichos cargos14.
8. La EPS Salud Total, remitió en medio magnético la historia clínica de la
señora Bohórquez González15.
9. En cuaderno anexo, obra los antecedentes administrativos de la demandante.
10. El Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Me
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