TA CUN - 11001-33-35-012-2013-00899-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2013-00899-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve de mayo de dos mil veintidós
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: N. y R. No. 2013-00899--APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: GERMAN AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL (UGPP)
A través de memorial visible de folios 103 a 159 del expediente el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el veinticinco de noviembre de dos mil quince por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
El señor German Augusto López López, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
“ Resolución No. RDP 032540 de 19 de julio de 2013 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de
de los siguientes actos administrativos:
“ Resolución No. RDP 032540 de 19 de julio de 2013 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos”.2
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GERMAN AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ vs. UGPP
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
“Resolución No. RDP 042344 de 12 de septiembre de 2013, notificada el día, 23 de septiembre de 2013 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución No. RDP 032540 de 19 de julio de 2013 desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos”.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada: i) “… reconocer y pagar su pensión de jubilación en cuantía de $1.282.766,08 ML/Cte., efectiva a partir del 12 de junio de 2007 , fecha en que adquirió el status pensional por cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) de servicio, asi mismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88”; ; ii) “… pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad
liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88”; ; ii) “… pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial ….o sea, $ 1.282.766, 08 M/cte, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes…”; iii) “… liquidar y pagar la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 57648 de 17 de diciembre de 2007 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la adquisición de su fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de elecciones, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas” ; iv) “… pagar sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 57648 del 17 de diciembre de 2007, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (indexación de la condena)”; v) “… dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CCA , igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga
consumidor o al por mayor, (indexación de la condena)”; v) “… dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CCA , igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado; vi) “… pagar los intereses moratorios conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 192 del C.C.A”; vii) Pagar costas.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así (fl s. 40 a 42):
“ Mi mandante, GERMAN AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, prestó sus servicios al estado Colombiano en la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, por más de veinte (20) años.3
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
… LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la L ey 100/93, Decreto 1158/94 y 01/84, reconocimiento que ésta le hizo mediante Resolución N o. 57648 de 17 de diciembre de 2007, en cuantía de $914.148, 95, efectiva a partir del 12 de junio de 2007.
Mediante oficio radicado en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
57648 de 17 de diciembre de 2007, en cuantía de $914.148, 95, efectiva a partir del 12 de junio de 2007.
Mediante oficio radicado en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U GPP-, el día 29 de mayo de 2013 y el Recurso de Apelación radicado el día 14 de agost o de 2013 se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2º del Decreto 1848 de 1969.
El trámite dando por la UGPP a la solicitud de mi cliente fue ilegal, pues negó lo solicitado, es decir la revisión de la pensión de mi representado mediante la Resolución No. RDP 032540 de 19 de julio de 2013 y la Resolución RDP 042344 del 12 de septiembre de 2013.
Las sumas reconocidas y pagadas, por concepto de mesadas, ordenadas por la Resolución No. 57648 de 17 de diciembre de 2007 perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo (seis (6) años)…
Mediante Derecho de petición, de 29 de mayo de 2013 y el Recurso de Apelación radicado el día 14 de agosto de 2013 se solicitó a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPse revisará la Pensión reconocida a mi poderdante en Resolución No. 57648 de 17 de diciembre de 2007 así como el pago de la INDEXACIÓN
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPse revisará la Pensión reconocida a mi poderdante en Resolución No. 57648 de 17 de diciembre de 2007 así como el pago de la INDEXACIÓN a los valores reconocidos por dicho Acto Administrativo.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la demanda a través de memorial visible de folios 126 a 138, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, la que sustentó así:
“ En consideración a que esta Entidad no puede desconocer ninguno de los precedente jurisprudenciales, situación que además de generar inseguridad jurídica genera un tratamiento diferencial injustificado frente a los pensionados se pretende promover recursos de insistencia o una acción judicial ante la Corte Constitucional, par que en instancia de unificación de tutela o de constitucionalidad, se defina que interpretación es la que debe darse al régimen de transición de los funcionarios beneficiados con el régimen general de los servidores públicos reglado en la Ley 33 de 1985” (fl. 130).
“ Es preciso resaltar que la diferencia interpretativa entre las altas Cortes genera un menoscabo del derecho a la igualdad de los asociados al generar que la misma normatividad (régimen de transición respecto a la Ley 33 de 1985) sea aplicada de distinta manera a sus destinatarios, situación que justifica aún mas la necesidad de un pronunciamiento de la Corte Constitucional en condic ión de garante supremo de la Constitución y cuyo precedente en esa medida tiene aplicación preferente” (fl. 130).4
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garante supremo de la Constitución y cuyo precedente en esa medida tiene aplicación preferente” (fl. 130).4
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“… la Corte señaló en relación a los factores salariales que la expresión o la interpretación (derecho viviente) que permita incluir todos los factores sin que se tengan en consideración si estos tienen el carácter remunerativo o si sobre estos se realizó cotización al Sistema General de Pensiones, es una aplicación inconstitucional de la norma, puesto que van en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2005, así como de la sentencia de la Corte Constitucional C-608 de 1999 que tienen efectos erga omnes” (fl. 131). “ Es importante manifestarle a la parte actora que la mesada pensional reconocida, cabe anotar, que cada vez que se reconoce por primera vez o se reliquida prestación, los valores reconocidos se ajustan a valor presente de tal forma que pierde su valor adquisitivo y es así que cada año de manera oficiosa, co n el fin de que la prestación mantenga su poder adquisitivo, las mismas se reajustan según la variación porcentual IPC, que4 certifique el DANE. Así las cosas, no es procedente acceder a las pretensiones, toda vez que desde el momento que se reconoció la
de que la prestación mantenga su poder adquisitivo, las mismas se reajustan según la variación porcentual IPC, que4 certifique el DANE. Así las cosas, no es procedente acceder a las pretensiones, toda vez que desde el momento que se reconoció la pensión de vejez, se han aplicado los reajustes correspondientes, por lo que en la actualidad el valor de la mesada que percibe la recurrente no ha perdido su poder adquisitivo” (fl. 135). Propuso las excepciones de “ cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar de la pensión, ausencia de vicios en os actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción, imposibilidad de intereses moratorios, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones” (fl. 137).
LA DECISIÓN APELADA
Mediante fallo emitido el veinticinco de noviembre de dos mil quince el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, el que sustentó con los siguientes argumentos (fls. 142 a 152):
“… la interpretación contenida en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado sobre la inclusión de la totalidad de factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación cuando son retributivos del servicio se ajusta a la in terpretación constitucional antes expuesta” (fl. 150 vto.).
“ Sin embargo, es esta oportunidad no es posible aplicar dicha interpretación al Decreto 1158 de 1994, porque expresamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, limitó el ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del
“ Sin embargo, es esta oportunidad no es posible aplicar dicha interpretación al Decreto 1158 de 1994, porque expresamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, limitó el ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a los factores salariales sobre los cuales se hubiese efectuado una cotización; precepto desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y plasmado ulteriormente en el acto legislativo 01 de 2005 que aunque es posterior guarda coherencia con todo el concepto constitucional y por tanto no puede aplicársele inconstitucionalidad de una norma que posteriormente la misma Constitución la incluye” (fl. 151).
“ El Despacho se abstendrá de condenar en costas al demandante por cuanto las pretensiones se encontraban llamadas a prosperar para el momento de la presentación de la demanda, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 04 de agosto de 2010, y solo con la sentencia SU 230 de 2015 se tiene que modificar el sustento del fallo” (fl. 151 vto).
El Juzgado resolvió:
PRIMERO: - NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.5
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SEGUNDO.- ABTENERSE de condenar en costas a la parte actora, por lo
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SEGUNDO.- ABTENERSE de condenar en costas a la parte actora, por lo indicado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO.- DEVOLVER a la parte actora el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, en firme esta sentencia.
CUARTO.- ARCHIVAR el proceso, en firme este fallo, previas las constancias de rigor.”
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora mediante memorial visible de folios 153 a 159 del expediente interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
“ … jurídicamente no es viable argumentar que la sentencia SU 230 de 2015 goza de efectos erga omnes y que por ello constituya precedente jurisprudencial vertical de obligatorio acatamiento por todos los jueves de la república, ya que ésta sentencia solo puede, en el eventual caso, extender sus efectos a quienes ostentan la misma calidad que el accionante, esto es, la de “trabajador oficial . Extender los efectos de ésta sentencia a los “EMPLEADOS PÚBLICOS”, forma de vinculación que ostenta mi asistido, resulta una expresa violación de los derechos fundamental es y al orden jurídico, ya que las situaciones reguladas por la sentencia SU 230 de 2015 corresponden expresamente a quienes ostentan la calidad de “ trabajador oficial”, y quienes someten sus controversias ante la jurisdicción ordinaria, en la cual si se aplica
orden jurídico, ya que las situaciones reguladas por la sentencia SU 230 de 2015 corresponden expresamente a quienes ostentan la calidad de “ trabajador oficial”, y quienes someten sus controversias ante la jurisdicción ordinaria, en la cual si se aplica lo que la Corte Constitucional determinara para esta clase de trabajadores” (fl. 154).
“ Por el contrario, los empleados públicos, se rigen por lo establecido por la jurisdicción contencioso-administrativa, y por ende los jueces de esta jurisdicción deben aplicar la sentencia de unificación de su órgano de cierre, esto es, del Honorable Consejo de Estado, quien en virtud al principio de favorabilida d e inescindibilidad de las normas aplica integralmente el régimen de transición” (fl. 154).
“ De lo anterior, se puede concluir que por regla general debe observarse y aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción lo que su órgano de cierre de jurisdicción ha resuelto en casos análogos, lo cual en el caso particular, resulta ser la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida po r el Consejo de Estado el 4 de Agosto de 2010, ya que con ello se materializa de manera efectiva e integral el derecho a la igualdad que debe garantizarse en toda la nación, por cuanto desde que se profirió la sentencia en mención, la liquidación de las pensiones de los empleados públicos se ha realizado bajo las premisas que el Consejo de Estado determinó. En efecto, negarse a realizar lo mismo argumentando su decisión en una sentencia con efectos “inter comunis” proveniente de una revisión a6
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decisión en una sentencia con efectos “inter comunis” proveniente de una revisión a6
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fallos de tutela accionadas por un trabajador oficial, deslegitima la actividad judicial en Colombia, y pone en riesgo la seguridad jurídica de la nación” (fl. 159).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión a través de memorial visible de folios 204 a 207, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, la que sustentó con los siguientes argumentos:
“ En relación con los factores salariales debe aplicarse la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de la cual se determinó los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993). En la providencia se determinó que pueden tenerse en cuenta solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones” (fl. 205).
“ Por lo anterior, los factores salariales que se tendrían en cuenta para la realización de la liquidación de la mesada pensional del demandante serán aquellas establecidas en el Decreto 1158 de 1994 . Para tal efecto se deben tener en
“ Por lo anterior, los factores salariales que se tendrían en cuenta para la realización de la liquidación de la mesada pensional del demandante serán aquellas establecidas en el Decreto 1158 de 1994 . Para tal efecto se deben tener en cuenta el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas durante los últimos 10 años y los factores salariales que fueron devengados por el demandante a título remunerativo, es decir, que hayan sido reportados y certificados ante la entidad en los términos de la circular conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007 entre el Ministerio de Protección Social y el Ministerio Hacienda y Crédito Público” (fl. 205 vto.).
“ Lo anterior, implica que al demandante se le respetó y g arantizó la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero en lo atinente al IBL, se le aplicó la ordenado en la Ley 100 de 1993” (fl. 205 vto). . El apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales a través de memorial visible de folios 219 a 222, en el que reiteró los argumentos del recurso de apelación y, además, precisó:
“ Se infiere que la ley 62 de 1985 enunció los factores salariales a tener en cuenta en el cálculo del monto de la pensión de jubilación. Sin emba rgo, del análisis del inciso final de la norma en comento, no puede concluir se que tal enumeración sea taxativa, máxime si se advierte que en su inciso segundo admite la existencia de otros factores, por lo que es debido precisar, que con relación a los
análisis del inciso final de la norma en comento, no puede concluir se que tal enumeración sea taxativa, máxime si se advierte que en su inciso segundo admite la existencia de otros factores, por lo que es debido precisar, que con relación a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de determinar la base pensional” (fl. 220).
“ En ese orden de ideas, al no existir disposición del orden nacional que señale que los factores salariales demandados en esta oportunidad no son salario, estos pagos entonces, no pueden excluirse de la ley como pretende la entida d demandada, fue un error de la entidad empleadora a través de su pagaduría, el no7
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haber descontado los aportes sobre los emolumentos aquí demandados. Así, es importante clarificar que los empleados públicos que venían sujetos a los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que sus pensiones se liquiden sobre la base de los valores recibidos como retribución de sus servicios” (fl. 220).
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas jurídicos: Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los siguientes interrogantes: (i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija al demandante y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo a
Problemas jurídicos: Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los siguientes interrogantes: (i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija al demandante y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo a los factores a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación (iii) Según tales disposiciones, ¿acreditó el demandante haber devengado factores que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento pensional que se le hizo?, en tal caso, ¿cuáles factores se deben incluir para efectos de liquidar su pensión?
El demandante reclama de la jurisdicción ordenar el reajuste de su pensión de jubilación, de tal manera que sea equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, tomando como base de liquidación todos los factores devengados en ese último año.
La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:
La Ley 100 de 1993 se expidió c on la finalidad de unificar los diversos regímenes pensionales existentes; no obstante, ello y con el objetivo de no menoscabar derechos y expectativas de personas que ya se aprox imaban al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, se estableció e l régimen de transición, en el que se dispuso que respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión se les aplicaría el régimen anterior.
De acuerdo con lo normado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos lo s habitantes del territorio nacional, respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos de acuerdo con disposiciones anteriores para quienes a la fecha de vigencia8
Sistema General de Pensiones se aplicará a todos lo s habitantes del territorio nacional, respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos de acuerdo con disposiciones anteriores para quienes a la fecha de vigencia8
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de esta ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados. Si bien durante algunos años estuvo vigente la tesis del H. Consejo de Estado, según la cual el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba tener en cuenta no sólo la edad y el tiempo de servicio sino también el porcentaje, el período y los factores del IBL, específicamente todos los factores devengados en el último año de servicio, a partir de las Sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y numerosos fallos posteriores, se siguió el precedente señalado por la H. Corte Constitucional, según el cual el régimen de transición no autoriza, en el caso concreto, aplicar el período (último año de servicio) y todos los factores devengados, sino que en estos aspectos debe seguirse lo indicado en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre este tópico, en sentencia de unificación de agosto 28 de 2018,
sino que en estos aspectos debe seguirse lo indicado en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre este tópico, en sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, el H. Consejo de Estado señaló lo que sigue sobre cómo debe entenderse y aplicarse el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993:
“48. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos lo s habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte1. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores , regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema2.
49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hub ieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales
privado en general (artículo 11).
50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 2 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con d isposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.9
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51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de
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51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pen sión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.
52. La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta “ rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]”3.
53. Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 “ aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición […]” (resalta la Sala)4. (…) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición […]” (resalta la Sala)4. (…) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta
la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para
liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,
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