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TA CUN - 11001-33-35-012-2014-00065-01-(28-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2014-00065-01-(28-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Restablecimiento de condiciones de crédito hipotecario – Cambio de cuota en peso s por cuotas en UVR / TUTELA AL PROBARSE QUE NO HUBO CONSENTIMIENTO DEL ACTOR PARA MODIFICAR LAS CONDICIONES DEL CREDITO Así las cosas, el Fondo Nacional del Ahorro debió contar con el consentimiento del actor para poder modificar las condiciones del contrato inicialmente pactado con éste, aspecto que no se probó por parte de la entidad accionada en el presente proceso. Sobre el particular no escapa al análisis de la Sala la afirmación hecha por el Fondo Nacional del Ahorro en su escrito de impugnación en el cual manifiesta: “El Fondo Nacional de Ahorro, no vulneró Derecho de Fundamental alguno, toda vez que envió comunicación de presidencia al accionante en el año 2002 y le informó de manera clara, completa, comprensible y precisa las condiciones del crédito e igualmente le solicitó acercarse o comunicarse a la entidad para que manifestara si estaba o no de acuerdo con el sistema escogido y en su defecto informara a la entidad cuál sistema escogía, pero el accionante no se pronuncio al respecto.” (Destaca la Sala).

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 14 de mayo de

2014. Exp. 2014-00019. Ponente Dr. Luis Manuel Lasso Lozano

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 14 de mayo de

2014. Exp. 2014-00019. Ponente Dr. Luis Manuel Lasso Lozano

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 11001-33-35-012-2014-00065-01

Actor: NOE BARRIOS RAMÍREZ Accionado: FONDO NACIONAL DEL AHORROIMPUGNACIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA) contra el fallo de tutela de 21 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Doce

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor. La solicitud de tutela Expuso el actor como hechos relevante de la acción los siguientes (Fls. 1 a 3). Celebró el día 21 de octubre de 1995 con el FNA un contrato de compraventa y mutuo con garantía hipotecaria mediante la Escritura Pública No. 3031 en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá en el que se pactó un plazo de amortización de 15 años, esto es, 180 meses, establecido en pesos, con un interés del 15% anual. Dicho plazo se cumplió en octubre de 2010, sin embargo ha cancelado al

de amortización de 15 años, esto es, 180 meses, establecido en pesos, con un interés del 15% anual. Dicho plazo se cumplió en octubre de 2010, sin embargo ha cancelado al FNA 217 cuotas, es decir, 36 cuotas más de lo estipulado en la escritura pública. El Fondo Nacional de Ahorro modificó de manera unilateral las condiciones establecidas en la escritura pública referida al cambiar el valor de las cuotas mensuales que se venían pagando en pesos por cuotas en UVR, decisión que implicó el aumento del valor de las cuotas y del plazo inicialmente pactado, pues de 180 meses pasó a 259 cuotas.El 9 de diciembre de 2013 el actor en escrito de petición solicitó al FNA que diera cumplimiento al contrato contenido en la escritura pública antes referida y restableciera el crédito en las condiciones pactadas, no obstante obtuvo una respuesta no satisfactoria ya que insiste en su posición de vulnerar lo acordado, “continuando la intimidación por el resto de las cuotas bajo la amenaza de envío a cobro jurídico, cuando no hay razón para ello.”. Con fundamento en los anteriores hechos estima que el FNA ha vulnerado sus derechos al debido proceso y quebrantado los principios de buena fe y confianza legítima. Solicita que se le ordene al Fondo Nacional de Ahorro que restablezca las condiciones del crédito de acuerdo con lo pactado en la Escritura Pública No. 3031 de 21 de octubre de 1995. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 21 de febrero de 2014 el Juez Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental al

Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 21 de febrero de 2014 el Juez Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Noe Barrios Ramírez con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 44 a 49). La Corte Constitucional se pronunció respecto del tema objeto de debate, esto es, sobre el cambio unilateral de condiciones en el contrato de mutuo realizado por el Fondo Nacional de Ahorro, manifestando que tal actuación es violatoria del derecho al debido proceso ya que esa entidad omitió obtener el consentimiento del deudor para el cambio de condiciones.Si bien la entidad accionada manifiesta que le informó al actor el cambio realizado al crédito original, ello no es suficiente ya que la falta de consentimiento de éste frente al cambio de las condiciones en el contrato de mutuo vulnera los principios de buena fe y debido proceso “en el entendido que su desconocimiento implica que frente a esta decisión el actor no pudiera en su debida oportunidad presentar los recursos que la ley faculta para ello.”. Ordenó al FNA que en un término de 5 días restableciera las condiciones iniciales del crédito hipotecario otorgado al actor, en pesos, a un plazo de 15 años y 180 cuotas. Escrito de impugnación presentado por el Fondo Nacional del Ahorro El 11 de marzo de 2014 el Fondo Nacional del Ahorro impugnó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. y solicitó que se revocara la sentencia proferida con base en

de tutela proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. y solicitó que se revocara la sentencia proferida con base en las siguientes consideraciones (Fls. 52 a 57). No es la tutela el mecanismo adecuado para obtener el amparo de sus derechos ya que el objeto de la presente acción, a saber, el de obtener el cumplimiento del contrato de mutuo que celebró el actor con el FNA, el cual posteriormente sufrió una modificación con motivo de la políticas económicas del Gobierno en materia de créditos de vivienda, es una cuestión que debe ser resuelta por la jurisdicción civil. La entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno ya que envió una comunicación escrita al actor informándole de forma clara, comprensible y precisa las condiciones del crédito e igualmente le solicitó a éste que se acercara a la entidad con el fin de que manifestara si estaba ono de acuerdo con el sistema escogido o en su defecto informara a la entidad sobre el sistema que habría de escoger, sin embargo el actor no envió respuesta alguna. El actor tiene otro medio de defensa judicial que consiste en acudir ante la jurisdicción civil y señala que la presente acción carece del elemento de la inmediatez. Consideraciones de la Sala La Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida con base en las siguientes consideraciones: (i) procedencia de la acción de tutela con respecto a la modificación unilateral de las condiciones del crédito por parte del FNA; y (ii) el caso en concreto.

siguientes consideraciones: (i) procedencia de la acción de tutela con respecto a la modificación unilateral de las condiciones del crédito por parte del FNA; y (ii) el caso en concreto. (i) Procedencia de la acción de tutela con respecto a la modificación unilateral de las condiciones del crédito por parte del FNA Sostiene el Fondo Nacional del Ahorro que la presente acción es improcedente por cuanto, de un lado, se vulnera el principio de inmediatez ya que el actor no hizo manifestación alguna sobre su aceptación o no sobre la modificación en las condiciones del crédito, pues sólo lo hizo con la presente acción; y, de otro lado, porque hay otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción ejecutiva ante la jurisdicción civil.La Corte Constitucional 1 ha manifestado que el principio de inmediatez no es aplicable como argumento para desestimar la acción de tutela en los casos en los cuales el Fondo Nacional de Ahorro ha variado las condiciones iniciales del crédito, de pesos a UVR, puesto que continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización, aún persistiendo la vulneración del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa para el interés del actor de acceder a una vivienda; en tal sentido estimó la Corte que no podía advertirse una actitud de desinterés por parte del deudor frente a las modificaciones del contrato pues lo que en realidad ocurría era un desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera: “La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de

un desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera: “La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variación unilateral de las condiciones iniciales del crédito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso 2. Se ha manifestado igualmente, que el hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las condiciones del crédito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización, aún persistiendo la vulneración del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su interés de acceder a una vivienda. Es por ello que no puede hablarse de un desinterés del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera3.”. Sobre el tema atinente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, argumento esgrimido por el Fondo Nacional de Ahorro, la Corte Constitucional, en la misma sentencia que se cita, estudió dicho aspecto y 1 Sentencia T 276 de 2010. MP. Rodrigo Escobar Gil2 En la sentencia T-419 de 2006, la variación en las condiciones del crédito al tutelante se habían

Constitucional, en la misma sentencia que se cita, estudió dicho aspecto y 1 Sentencia T 276 de 2010. MP. Rodrigo Escobar Gil2 En la sentencia T-419 de 2006, la variación en las condiciones del crédito al tutelante se habían surtido en el año 2002.3 Ver entre otras, las sentencias T-419 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño y T-1063 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.dijo que no había otro medio de defensa judicial en las circunstancias de este tipo de casos debido a que el deudor no había participado en la variación de las condiciones del crédito y constituía una carga no justificada imponerle a éste el inicio de un proceso ordinario cuando el interesado en dicha variación era el Fondo Nacional del Ahorro: “5.- Inexistencia de otro medio de defensa judicial cuando el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del crédito al pasarlas de pesos a UVR De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un medio de defensa judicial, cuya característica principal es la de ser subsidiario y residual, mediante el cual se busca proteger los derechos constitucionales fundamentales. Precisamente este carácter, implica que si el interesado tiene a su disposición otro medio de defensa, la tutela no opera como medio sustituto o alterno, ni puede desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio propio de sus funciones 4, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5, según lo consagrado en el

jueces ordinarios en el ejercicio propio de sus funciones 4, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5, según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19916. En este orden, si está previsto en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa (ante la propia administración, o judicial) para lograr el amparo pretendido, la tutela no puede desplazarlo, pues al hacerlo implicaría una intromisión indebida en las competencias que el legislador ha establecido, o bien en cabeza de la propia 4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-469 de 2000, T-585 de 2002 y T-1250 de 2005.5 Según la doctrina constitucional, para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si no se da la protección judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el daño o menoscabo debe ser de tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben conducir a que la tutela sea impostergable. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: ST-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-056/94. MP. Eduardo Cifuentes

Muñoz; T-208/95. MP. Alejandro Martínez Caballero; T-476/96. MP. Fabio Morón Díaz; T-093/97. MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-1063 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.administración o de los jueces ordinarios o especiales. Sin embargo, no basta con la existencia de otro medio de defensa, sino que el mismo debe ser eficaz e idóneo para deparar protección cierta, efectiva y concreta del derecho constitucional fundamental vulnerado o amenazado, circunstancia que deberá ser apreciada por el juez en cada caso concreto. La forma en que han sido desconocidos o puesto en peligro tales derechos, permite establecer la idoneidad del medio de defensa 7. En otras palabras, dicho medio de defensa debe tener la virtualidad de ser suficiente para restablecer el derecho fundamental amenazado o vulnerado8. En síntesis, como regla general la acción de tutela es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o cuando existiendo,

dicho medio de defensa debe tener la virtualidad de ser suficiente para restablecer el derecho fundamental amenazado o vulnerado8. En síntesis, como regla general la acción de tutela es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los cuales la tutela procede ante la imposibilidad material de buscar protección real y cierta por otra vía; en tal virtud, el amparo constitucional se brinda como mecanismo principal, salvo cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, esto es, sólo hasta el momento en que la autoridad competente resuelva de forma definitiva el asunto. En casos como el analizado, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela es procedente, habida cuenta que no puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer cuáles eran las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificación de las mismas, pues es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto 9. Variación unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para adquisición de vivienda (aumento excesivo en el plazo estipulado o en la cuota mensual) que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe10.”.

Hechas las anteriores precisiones con respecto a la procedencia de la

presente acción la Sala pasará a estudiar el fondo de la litis aquí propuesta. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, MP. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada, entre otras, en Sentencia T-1225 de 2004 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-1063 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.8 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-469 de 2000, T-585 de 2002 y T-1250 de 2005.9 Sentencia T-1250 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.10 Sobre el tema, puede consultarse, entre otras, las sentencias T-269 y T-1063 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.(ii) El caso en concreto. En síntesis el Fondo Nacional de Ahorro sostiene que no se vulneró derecho fundamental alguno al señor Noe Barrios Ramírez por cuanto su proceder obedeció al requerimiento hecho por la Superintendencia Financiera de Colombia en el cual solicitó adecuar su sistema de amortización a lo previsto en la ley 546 de 1999. Sobre el particular la Corte Constitucional11 ha sostenido que la modificación unilateral del crédito, variándolo de pesos a UVR, hecho por el Fondo Nacional del Ahorro es violatoria del principio de buena fe y desconoce el respeto por los actos propios. “2.1. Principio de buena fe y respeto a los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de concertar con los deudores la aprobación de las modificaciones en las condiciones de los créditos con ellos pactados.

“2.1. Principio de buena fe y respeto a los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de concertar con los deudores la aprobación de las modificaciones en las condiciones de los créditos con ellos pactados. Esta Corporación se ha pronunciado de manera constante en relación con las modificaciones unilaterales que ha efectuado el Fondo Nacional de Ahorro a los créditos hipotecarios otorgados para la financiación de la compra de vivienda 12 , las que ha sustentado en la necesidad de adecuar los créditos otorgados a las exigencias de la Ley 546 de 1999, así como a las directrices fijadas por los entes de control 13 y ha precisado que tal actuación desconoce los principios de buena fe y del respeto de los actos propios, por cuanto al otorgar tales créditos lo hizo teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno de sus deudores, quienes confiaban razonablemente en que las estipulaciones acordadas se mantendrían durante todo el tiempo de la obligación. De allí, 11 Sentencia T – 221 de 2010. MP. Mauricio González Cuervo12 Corte Constitucional. Sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004, T-212, T-611, T-626, T-652 de 2005 y T-1092 de 2005, T-207 y T-391 de 2006, entre otras.13 Superintendencia Bancaria.entonces, que cuando las condiciones pactadas inicialmente son alteradas sin contar con el consentimiento previo y expreso de los deudores, se viola su derecho fundamental al

son alteradas sin contar con el consentimiento previo y expreso de los deudores, se viola su derecho fundamental al debido proceso 14 , en la medida que se desconoce el principio de la buena fe y el respeto de los actos propios que hace procedente el amparo constitucional. En Sentencia T-626 de 2005, esta Corte sostuvo que cuando la entidad acreedora realiza modificaciones unilaterales sobre las condiciones de los créditos de vivienda, sin la aprobación del deudor, tal actuación es violatoria del principio de buena fe, del derecho al debido proceso y de respeto a los actos propios. “3.1 La buena fe, el respeto de los actos propios, y la modificación unilateral de los contratos: En casos precedentes análogos a los presentes, la Corte ha considerado que el principio de buena fe que preside las relaciones contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la alteración unilateral de los términos contractuales prima facie desconoce dicho principio y el del respeto a los actos propios. En efecto, sobre el particular esta misma Sala de decisión recientemente consideró lo siguiente: ‘3. Principio de buena fe y respeto de los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobación de los deudores para modificar las condiciones de los créditos que ha otorgado. ‘El principio de buena fe, comprometido en las

contar con la aprobación de los deudores para modificar las condiciones de los créditos que ha otorgado. ‘El principio de buena fe, comprometido en las tutelas que se revisan, está consagrado en el artículo 83 de la Carta Política en los siguientes términos: ‘Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas’. De allí que haya señalado esta Corporación que la aplicación de este principio no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción. ‘La buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo 14 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2005.cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos15. ‘Así pues, la alteración unilateral de los términos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la máxima según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta legítima”16. De igual manera la Corte 17 se ha referido específicamente a las

máxima según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta legítima”16. De igual manera la Corte 17 se ha referido específicamente a las modificaciones que el FNA ha realizado a los contratos de mutuo y ha concluido que el principio de buena fe y el respeto de los actos propios, deben ser tenidos en cuenta por dicha entidad, pues cuando otorga un crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo, crea unas condiciones particulares para cada uno de los deudores en las que ellos confían legítimamente se mantendrán a lo largo de toda la obligación; por tanto, si éstas son alteradas por la entidad acreedora de manera unilateral e inconsulta, se configura una situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. ”. (destaca la Sala) Así las cosas, el Fondo Nacional del Ahorro debió contar con el consentimiento del actor para poder modificar las condiciones del contrato inicialmente pactado con éste, aspecto que no se probó por parte de la entidad accionada en el presente proceso. Sobre el particular no escapa al análisis de la Sala la afirmación hecha por el Fondo Nacional del Ahorro en su escrito de impugnación 18 en el cual manifiesta: 15 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2004. Cita ésta a su vez la Sentencia T-475 de

1992.16 Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2004.17 Corte Constitucional. Sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004, T-212 de 2005, T-611, T-626, T-652 y T-1092 de 2005, T-823 de 2008.18 Fl. 53 del cuaderno de primera instancia“El Fondo Nacional de Ahorro, no vulneró Derecho de Fundamental alguno, toda vez que envió comunicación de presidencia al accionante en el año 2002 y le informó de manera clara, completa, comprensible y precisa las condiciones del crédito e igualmente le solicitó acercarse o comunicarse a la entidad para que manifestara si estaba o no de acuerdo con el sistema escogido y en su defecto informara a la entidad cuál sistema escogía, pero el accionante no se pronuncio al respecto. ” (Destaca la Sala). Sin embargo una vez revisada la comunicación a la que se refiere el Fondo Nacional del Ahorro, remitida por éste al deudor en 2002 19, se constata que la afirmación hecha por la accionada no es cierta ya que si bien en dicha comunicación se le informó al actor en tutela sobre “algunas de las ventajas del nuevo sistema de amortización” no se le ofreció la alternativa de aceptar o desestimar ese nuevo sistema puesto que, sin más consideraciones, se le informó acerca de “una proyección de su obligación redenominada en UVR hasta diciembre del 2002” y le manifestaron que “cualquier información adicional, lo invitamos a que se comunique con nuestro Call Center (1)3430011 y solicite una

informó acerca de “una proyección de su obligación redenominada en UVR hasta diciembre del 2002” y le manifestaron que “cualquier información adicional, lo invitamos a que se comunique con nuestro Call Center (1)3430011 y solicite una cita para la atención personalizada ó en la página web www.fna.gov.co. Para acceder a mayor información.”. El FNA no demostró que contaba con el consentimiento del deudor para variar las condiciones del crédito ni tampoco, como se pudo advertir en los medios de prueba arrimados al proceso, que se le hubiera ofrecido al deudor hipotecario la alternativa de acoger o rechazar el nuevo sistema de amortización propuesto, razones por las cuales esta Sala de decisión confirmará lo resuelto por la primera instancia. FALLA 19 Fls. 38 y 39 del cuaderno de primera instanciaPRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2014. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese copia de este expediente al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Constitucional para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

MagistradoCLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

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