TA CUN - 11001-33-35-012-2014-00066-01-(20-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2014-00066-01-(20-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MENOR DE EDAD – Estudio de nivel de riesgo y vulnerabilidad por parte del ICBF Revisados los antecedentes que llevaron al ICBF a tomar la decisión de reintegro al hogar de las citadas niñas, se advierte que se realizó un estudio de vulnerabilidad en relación con la abuela materna, quien llevó a cabo todas las gestiones necesarias tendientes a demostrar que las niñas pueden estar bajo su cuidado, no obstante no se advierte que se haya realizado un estudio en relación con las demás personas que habitan el hogar de los abuelos maternos y mucho menos en relación con el posible riego a las que podrían estar expuestas las niñas en la interacción con su abuelo materno, lo anterior teniendo en cuenta el concepto proferido por la Trabajadora Social del Equipo de Restablecimiento de Derechos No. 2 del centro zonal de Fontibón del ICBF, en el Estudio Sociofamiliar de 25 de septiembre de 2013 , antes citado. Por lo anterior, la Sala tutelará el derecho a la integridad personal de las niñas (…), y en consecuencia ordenará a la señora (…), en su calidad de Defensora de Familia de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a la Regional de la Dorada Caldas que proceda a realizar un estudio detallado en relación con el nivel de riesgo y vulnerabilidad de las citadas niñas en la interacción con su abuelo materno, teniendo en cuenta el concepto proferido por la Trabajadora Social del Equipo de Restablecimiento de Derechos No. 2
nivel de riesgo y vulnerabilidad de las citadas niñas en la interacción con su abuelo materno, teniendo en cuenta el concepto proferido por la Trabajadora Social del Equipo de Restablecimiento de Derechos No. 2 del centro zonal de Fontibón del ICBF, en el Estudio Sociofamiliar de 25 de septiembre de 2013.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2014-00066-01
DEMANDANTE: MILTON ALEX DÍAZ SUSADEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Se pronuncia la Sala con respecto a la impugnación impetrada por el actor (fls. 1-3
CI), contra el fallo de 21 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá , que negó la acción de tutela. (fls. 55-64 CP). A N T E C E D E N T E S El día 7 de febrero de 2014, el señor Milton Alex Díaz Susa, interpuso demanda de tutela actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Maira Alejandra Díaz Lozano y Paula Sofía Díaz Lozano, para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la honra y al buen nombre, en la que elevó las siguientes:
PRETENSIONES
fundamentales al debido proceso, a la educación, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la honra y al buen nombre, en la que elevó las siguientes: PRETENSIONES 1. “Que en t érmino no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas mediante Sentencia Debidamente Ejecutoriada por este Despacho se le ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR SECCIONAL ENGATIVA, cesar los efectos nocivos del Acto Administrativo en cuanto: tiene que ver con el reintegro de mis hijas MAIRA ALEJANDRA D ÍAZ LOZANO Y PAULA SOF ÍA DÍAZ LOZANO a su hogar.
2. De igual forma, que en un t érmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas se le ordene al Accionado, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR SECCIONAL ENGATIVA, ubicar en establecimiento Educativo a sus hijas, MAIRA ALEJANDRA D ÍAZ LOZANO Y PAULA SOF ÍA DÍAZ LOZANO por cuanto se le están conculcando sus derechos fundamentales a la educaci ón, a tener una familia y a no ser separada de ella, a ser e scuchada y tener en cuenta su opinión.
3. Se le ampare el Derecho al Debido Proceso, por cuanto en el momento que se gener ó el Acto Administrativo, que resolvi ó declarar a sus hijas, MAIRA ALEJANDRA D ÍAZ LOZANO Y PAULA SOF ÍA D ÍAZ LOZANO, en estado de
gener ó el Acto Administrativo, que resolvi ó declarar a sus hijas, MAIRA ALEJANDRA D ÍAZ LOZANO Y PAULA SOF ÍA D ÍAZ LOZANO, en estado de Vulnerabilidad, al Padre y aquí Accionante, no se le noti ficó de la ocurrencia de los hechos en debida forma y teniendo legitimidad en la causa no pudo ejercer su Derecho de Defensa y Contradicci ón en el momento oportuno.4. Se ordene en el t érmino de las cuarenta y ocho horas (48) la nulidad de todo lo actuado mediante sentencia debidamente ejecutoriada por indebida notificación al Accionante del proceso Administrativo.” En relación con la petición de tutela narra los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Dice que es padre de las menores Maira Alejandra Díaz Lozano y Paula Sofía Díaz Lozano, quienes nacieron de la unión marital de hecho del accionante y la señora, Diana Ingrid Lozano Osorio, quienes decidieron separarse en el año 2009 y acudir a las competencias de la Comisaría de Familia a fin que se adelantara los trámites de separación de cuerpos y paralelamente definir la custodia provisional de sus hijas, actuación Administrativa que conoció el Despacho de la Comisaría de Familia de Puerto Salgar, Despacho que mediante Resolución 025 del 24 de julio del año 2009, le otorgó el cuidado y custodia provisional de sus hijas al actor, en razón que logró demostrar que era más viable dar el cuidado adecuado a las menores, el estudio y una vivienda adecuada para el desarrollo integral de las niñas, habida cuenta que siempre ha mantenido una relación laboral permanente al servicio del
que logró demostrar que era más viable dar el cuidado adecuado a las menores, el estudio y una vivienda adecuada para el desarrollo integral de las niñas, habida cuenta que siempre ha mantenido una relación laboral permanente al servicio del Estado como sub oficial de la Fuerza Aérea de Colombia. Menciona que dicha decisión no fue de agrado y buen recibo para la madre de las niñas, razón por la cual fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce dentro de la noticia criminal 1738806000071200900680, hechos que conoció el Fiscal 4º Seccional de la Dorada, y que se resolvieron mediante decisión de 16 de agosto de 2009, que ordenó el archivo de las diligencias. Menciona que posteriormente fue vinculado a otro proceso penal por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia dentro de la noticia criminal 25572610163200980028, en el cual mediante decisión de 27 de mayo de 2011, el Fiscal 2° de la Dorada (Caldas) archivó las diligencias.Indica que para ponerle fin, al constreñimiento por parte de la madre de las menores, instauró un proceso verbal sumario ante la jurisdicción de Familia, situación jurídica que se resolvió dentro del proceso 2.009-00382, por el Juez 1º Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) que decidió modificar la custodia de las menores en favor de la madre, motivando su sentencia bajo el entendido que la madre presentaba buenas condiciones morales, sociales y que debía demostrar afecto y cariño por sus hijas, situación que resultó contraria a la decisión pues la
las menores en favor de la madre, motivando su sentencia bajo el entendido que la madre presentaba buenas condiciones morales, sociales y que debía demostrar afecto y cariño por sus hijas, situación que resultó contraria a la decisión pues la madre desatendió las indicaciones que tuvieron relevancia dentro de la sentencia y que hoy fundan la Acción Constitucional. Manifiesta que según se evidencia dentro de la Resolución 125 de 27 de septiembre de 2013, mientras sus hijas se encontraban bajo el cuidado y custodia de la madre, la hermana de la misma la denuncia en las Instalaciones del Bienestar Familiar de la Localidad de Fontibón por una presunta explotación sexual de sus hijas las cuales fueron declarados en estado de vulnerabilidad. Indica que se ve conculcado su derecho al debido proceso por cuanto nunca se le notificó en debida forma del Acto Administrativo que declaró a sus hijas en estado de vulnerabilidad, teniendo el ICBF conocimiento su lugar de residencia y domicilio, pues contra dicho acto proceden los recursos ordinarios a los cuales no tuvo derecho por no ser notificado, entidad que ha consultado dicha irregularidad y manifiesta que como la madre de las menores le avisó por vía telefónica de lo sucedido se tiene que dar por notificado, cuando en realidad estamos frente a un Acto Administrativo de carácter reglado que debe ser atendido conforme al artículo 67 del CPACA. Así mismo dice que se le ha violentado el derecho al indubio pro reo porque los funcionarios, lo consideran como un presunto Abusador Sexual por las denuncias puestas por la madre de las menores, cuando la evidencia documental
Así mismo dice que se le ha violentado el derecho al indubio pro reo porque los funcionarios, lo consideran como un presunto Abusador Sexual por las denuncias puestas por la madre de las menores, cuando la evidencia documental debidamente allegada por los funcionarios de la Fiscalía demuestran lo contrario, así mismo las experticias practicadas por los galenos del Instituto de MedicinaForense confirman las decisiones adoptadas por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación a través de sus estudios técnicos, de igual forma lo ratifican entidades Adscritas ICBF, sin embargo dentro del expediente se le trata como antecedente para motivar la decisión negatoria de entregarle la custodia provisional de las menores. Manifiesta que ha realizado todo cuanto le ha requerido la accionada frente al proceso de restablecimiento de derecho, estudios, visitas, pruebas, entrevistas y al día de hoy ha tenido que recurrir a la presente Acción Constitucional por cuanto al parecer retornaran a sus hijas al cuidado de la progenitora sin tener en cuenta la denuncia interpuesta por la hermana de la misma, ni la Resolución 125 de 2013. Aduce que a pesar de haberse superado el termino de los 4 meses en custodia de sus hijas, en el ICBF no han tomado una decisión de fondo, puesto que sus hijas sufrieron un retraso en su formación educativa debido a que desaprobaron el año escolar, así mismo a la fecha de la presente acción tampoco las vincularon a sus estudios no siendo menos cierto que la medida ya comienza a ser perjudicial a los intereses de sus hijas por la negligencia Administrativa. Lo cual es violatorio del artículo 100 del código de la infancia y la adolescencia.
estudios no siendo menos cierto que la medida ya comienza a ser perjudicial a los intereses de sus hijas por la negligencia Administrativa. Lo cual es violatorio del artículo 100 del código de la infancia y la adolescencia. Sostiene que el accionado al motivar la decisión negatoria de restablecer los derechos de sus hijas y concederle la custodia provisional por el hecho de figurar denuncias penales que en nada atienden a la verdad jurídica de los hechos, han incurrido en una falsa motivación. Destaca que el accionado tampoco tiene en cuenta las manifestaciones realizadas por sus hijas pues en el acervo documental se establece que su hija mayor siempre manifiesta el querer estar con el accionante, no siendo menos cierto que vulneran su derecho a no ser separadas de su familia consagrado en el artículo 44 de la Carta Política.Indica que a la presentación de la tutela se llevó a cabo la entrega de las menores en las instalaciones del Instituto de Bienestar Familiar sin tenerse en cuenta su oposición, por lo cual solicitó el traslado de los actos administrativos para ejercer su derecho de reposición pues también se le coartó el derecho de contradicción, asimismo indica que a pesar que las pruebas practicadas por la entidad accionada dan luces que efectivamente la madre de las menores exponía a sus hijas a la visualización de películas con clasificación para adultos según, la entidad accionada en ejercicio de su competencia y por las razones motivo del proceso administrativo no ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos que motivaron el proceso. Explica que la Acción de Tutela se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 2001,
motivaron el proceso. Explica que la Acción de Tutela se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 2001, por cuanto el acto administrativo les privó a sus hijas del derecho de asistir a las aulas de clase y en consecuencia perdieron el año lectivo, por lo que de no restablecerse el derecho el daño será inminente y perderán por segunda vez el año lectivo. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A La Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá, Regional Bogotá, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, presentó el informe requerido en los siguientes términos: (fls. 52-54) Pone de presente los siguientes hechos:
1. El 19 de mayo de 2013, se profirió auto de apertura de Investigación, que se notificó al actor el 4 de Junio de 2013. (fls. 90 y 121 Cuaderno de Pruebas
3).
2. El 17 de Junio de 2013, se produjo el cambio de Medida de protección, decisión que se notificó al actor en la misma fecha (fls. 132 y 133 Cuaderno de Pruebas 3).3. El 9 de agosto de 2013, se profirió Auto de cambio de Hogar sustituto, que se notifica al actor en la misma fecha (fls. 238 y 243 Cuaderno de Pruebas
4).
4. El 25 de septiembre de 2013 se profirió Auto de cambio de medida de protección, que se notificó al actor el 27 de septiembre de 2013. (fls. 282
Cuaderno de Pruebas 4)
4).
4. El 25 de septiembre de 2013 se profirió Auto de cambio de medida de protección, que se notificó al actor el 27 de septiembre de 2013. (fls. 282
Cuaderno de Pruebas 4)
5. El 27 de septiembre de 2013, se realizó Audiencia de Fallo en la que se profirió la Resolución No.125 y se declaró en vulnerabilidad a las niñas Díaz Lozano, la cual se notificó al actor. (fls. 301 y 311 Cuaderno de Pruebas 4)
6. El 20 de diciembre de 2013, se llevó a cabo seguimiento al proceso, en el que se hace presente el actor. (fls. 416 Cuaderno de Pruebas 4).
7. El 30 de enero de 2014, se fijó fecha citando para audiencia para modificar medida, la cual se notificó en la fecha el actor. (fls. 456 Cuaderno de
Pruebas 4)
8. El 31 de enero de 2014, se realizó seguimiento al proceso, y el actor firmó el seguimiento, y se fijaron compromisos. (fls. 423 Cuaderno de Pruebas 4)
9. El 31 de enero de 2014, se citó a audiencia para el 7 de febrero de 2014, la citación fue firmada el actor dándose por enterado. (fls. 364 y 430 Cuaderno de Pruebas 4). 10.El 7 de febrero de 2014, se realizó la Audiencia de Fallo en la que se modificó la medida, reintegrando a las niñas a su medio familiar en el Hogar de la señora Rosenry Osorio, decisión notificada en estrado al actor (fls. 457 y 492 Cuaderno de Pruebas 4)
modificó la medida, reintegrando a las niñas a su medio familiar en el Hogar de la señora Rosenry Osorio, decisión notificada en estrado al actor (fls. 457 y 492 Cuaderno de Pruebas 4) 11.Se levantó acta de entrega de la niña, se notificó al señor actor y a la Agente del Ministerio Publico (fls. 495, 496 y 506 Cuaderno de Pruebas 4) 12.Anota que dentro de los seguimientos por parte del área psicosocial de esa defensoría y por esa funcionaria, el actor refirió estar de acuerdo en que sus hijas estén bajo el cuidado de la señora Rosnery Osorio, en calidad de abuela materna, pues firmó el seguimiento. (fl. 427 Cuaderno de Pruebas 4). 13.El actor tiene en curso una denuncia penal activa por presentar inasistencia alimentaria. (fl. 413 Cuaderno de Pruebas 4)Solicita que no se le dé trámite a la acción de tutela habida cuenta que los actos administrativos proferidos a favor de las niñas Maira Alejandra y Paula Sofía Díaz Lozano se encuentran debidamente notificados al actor como lo establece la ley, garantizándole el debido proceso y corriéndole traslado en las notificaciones para que haga uso de sus derechos. Indica que el proceso de restablecimiento de derechos contó con la presencia de la Doctora Martha Cecilia Severiche Ramírez, Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien actuó de acuerdo a las facultades contempladas en el Artículo 211 de la Ley 1098 de 2006, en donde se establecen las Funciones de la Procuraduría General de la
Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien actuó de acuerdo a las facultades contempladas en el Artículo 211 de la Ley 1098 de 2006, en donde se establecen las Funciones de la Procuraduría General de la Nación, y ejerció las funciones asignadas en esa ley como la vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley, garantizando que se lleve un debido proceso dentro del caso de restablecimiento de derechos que se adelanta a favor de las niñas antes referidas. (fls. 370, 506 y s.s. del cuaderno de pruebas). Manifiesta que las niñas Díaz Lozano se encuentran vinculadas en el establecimiento educativo Colegio Juan Wesley de Puerto Salgar, ubicado en la Calle 10 No. 7-43 Barrio el Alto. (fls. 516 y s. s. Cuaderno de Pruebas 4) EL F A L L O I M P U G N A D O El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá , profirió sentencia el día 21 de febrero de 2014 , por medio de la cual se negó la tutela, en los siguientes términos: (fls. 55-64 CP) Indica que de las pruebas allegadas al expediente por parte del ente tutelado y teniendo en cuenta la normatividad reseñada, evidencia no configurarse vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso en primer lugar, por cuanto altutelante si le fueron notificadas las providencias dictadas por la accionada, desvirtuando así las afirmaciones indicadas en los hechos del escrito de la acción de
alguna del derecho fundamental al debido proceso en primer lugar, por cuanto altutelante si le fueron notificadas las providencias dictadas por la accionada, desvirtuando así las afirmaciones indicadas en los hechos del escrito de la acción de tutela, y en segundo lugar, es preciso indicar que el término de determinada actuación empieza a correr una vez se haya realizado la respectiva notificación, por cuanto sin ello no sería posible su conocimiento, no observándose en este caso, recurso alguno del tutelante frente a las decisiones adoptadas, por el contrario con su rúbrica en cada una de las notificaciones efectuadas da plena validez a cada providencia avalando así el procedimiento adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a favor de las niñas Maira Alejandra y Paula Sofía Díaz lozano, por lo que ha de negar la protección de este derecho invocado. Manifiesta que la resolución que profirió la defensora de familia para declarar en situación de vulnerabilidad a las menores Díaz Lozano y confirma su ubicación en el Albergue Infantil Santísima Trinidad y que indica el actor funge de falsa motivación, fue justificada en que luego de declaraciones, antecedentes de los padres, valoración nutricional, social y psicológica por parte del equipo interdisciplinario del Centro Zonal ICBF al grupo familiar era necesario tomar esta medida por cuanto "existen los presupuestos y las pruebas pertinentes para declarar a las niñas Maira Alejandra y Paula Sofía Díaz Lozano en situación de vulnerabilidad de derechos y así lo hará atendiendo el interés superior que le asiste a los niños.
declarar a las niñas Maira Alejandra y Paula Sofía Díaz Lozano en situación de vulnerabilidad de derechos y así lo hará atendiendo el interés superior que le asiste a los niños. Indica que existen suficientes elementos probatorios que permitieron a la Comisaría de Familia del Centro Zonal de Fontibón del ICBF adoptar la decisión proferida en la Resolución No. 125 de 27 de septiembre de 2013, en relación a mantener a las niñas Maira Alejandra y Paula Sofía en el Albergue Infantil Santísima Trinidad, toda vez que no se evidenció por parte de los padres un nivel sicológico adecuado para haberles otorgado la custodia de las menores, razón que le permite inferir que no hubo falsa motivación dentro del acto administrativo indicado.Manifiesta que aunado a lo anterior se constata que la estadía de las niñas Maira Alejandra y Paula Sofía en el Albergue Infantil Santísima Trinidad, fue temporal, en la medida que luego de haber realizado un seguimiento riguroso tanto psicológico como social al núcleo familiar Díaz Lozano como sus familiares próximos, se pudo establecer que una vez cumplidos todos los requisitos la persona idónea para asumir su custodia era su abuela materna, decisión que consintieron sus padres como consta en el Acta de Observaciones de 31 de enero de 2014, folio 373. Dice que con fundamento en lo anterior, la Defensora de Familia, dentro de la audiencia de traslado de pruebas, alegaciones y fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las niñas Maira Alejandra y Paula Sofía Díaz Lozano, profirió la Resolución No. 02 de 07 de febrero de 2014 y
administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las niñas Maira Alejandra y Paula Sofía Díaz Lozano, profirió la Resolución No. 02 de 07 de febrero de 2014 y previas las consideraciones y el acervo probatorio, resolvió modificar la medida establecida en la Resolución No. 125 de 27 de septiembre de 2013, reintegrando a las menores en el hogar de la señora Rosnery Osorio en su calidad de abuela materna. Menciona que en la misma Resolución el tutelante ratifica la deuda por asistencia alimentaría que tiene para con sus hijas menores Maira Alejandra y Paula Sofía Díaz Lozano por un valor de $17.000.000 y que la madre de las niñas dio a conocer a través de demanda penal, al respecto cita el inciso 9 del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Concluye que con base en lo anterior no es dable acoger los argumentos expuestos por el tutelante para proteger el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, toda vez que la custodia de un menor no solamente se fundamenta en el amor de un padre hacia un hijo, sino que además debe cumplir con ciertos requisitos que le permitan al menor de edad desarrollarse dentro de un entorno de estabilidad económica, social y emocional, sumado a lo anterior, no obra dentro de las pruebas allegadas al expediente documento idóneo que de cuenta que el actor haya culminado su proceso de orientación por parte de las entidades que para el efectoindicó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según se desprende del acta de
31 de enero de 2014 y la Resolución 02 de 07 de febrero de 2014. Explica que ha de negar el derecho fundamental a la educación con relación a las menores Díaz Lozano, por cuanto si bien es cierto que con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos no tuvieron un año lectivo adecuado para terminar satisfactoriamente sus estudios, si se constata que las niñas estuvieron matriculadas en instituciones educativas como lo confirman las documentales obrantes a folios 195 y 196 (C.2) y el testimonio dado por el tutelante, folios 84 a 86 (C.1). Manifiesta que con el reintegro de las menores al hogar de la abuela materna, cuya residencia se establece en Puerto Salgar - Cundinamarca, se constata que la misma ha adelantado todas las gestiones necesarias para que las niñas cuenten con un cupo educativo en el Colegio Juan Wesley y tengan todo lo necesario en relación con útiles y uniformes, lo que se corrobora con la certificación expedida por el rector del colegio. L A I M P U G N A C I Ó N El actor impugna fallo de 21 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, así: (fls. 1-3 CI) Dice que como quiera que de la sentencia de primera Instancia se colige que el a quo respalda su decisión nugatoria con fundamento en una presunta deuda por alimentos que asciende a $17.000.000, que la madre de las niñas dio a conocer por medio de demanda penal. Pone en conocimiento que los hechos como se presentan no atienden a la realidad
alimentos que asciende a $17.000.000, que la madre de las niñas dio a conocer por medio de demanda penal. Pone en conocimiento que los hechos como se presentan no atienden a la realidad fáctica, habida cuenta que no adeudo senda obligación alimentaria para con mis hijas menores, así mismo llama la atención que es el mismo accionante quien después de haberse surtido la imposición de la cuota alimentaria por el señor Juezde Familia, concurrió a la notaría y mejoró la imposición de la cuota alimentaria, sin que mediara orden judicial o cualquier mecanismo de carácter obligacional, no siendo menos cierto que lo único que media es el profundo cariño y amor de padre por sus hijas. Explica que se echa de menos el acta que debió aportar la madre de las menores, pues si bien es cierto, se debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del indiciado, así mismo no informó ni a al ICBF ni a la Fiscalía delegada de todos los traslados electrónicos a su cuenta de ahorros por pago de mesadas alimentarias a las menores. Explica que del proceso penal se vino a enterar en razón del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, razón por la cual concurrió inmediatamente al despacho del fiscal delegado ante los jueces penales municipales de Bogotá para que lo convocaran y aclarar dicha situación, pues por demás la denuncia se muestra temeraria como las otras dos de las cuales los delegados de la fiscalía expidieron las correspondiente resoluciones de archivo, no siendo menos cierto que el proceso se encuentra en una etapa preliminar al cual
demás la denuncia se muestra temeraria como las otras dos de las cuales los delegados de la fiscalía expidieron las correspondiente resoluciones de archivo, no siendo menos cierto que el proceso se encuentra en una etapa preliminar al cual aportará los correspondientes soportes y solicitará el archivo de las diligencias conforme lo establece el artículo 79 del C.P. Considera que muy a pesar suyo es lamentable como se adopte una nueva decisión de negar el amparo fundamental deprecado en la presente acción constitucional con respaldo en una denuncia que no tiene fundamentos legales en su razón de ser, la conducta como la expone la madre de las menores es atípica, sin embargo en este escenario procesal se le tiene como infractor de la Ley Penal, así mismo persigue la madre de las menores el recaudo de las cuotas alimentarias desde que sus hijas fueron vinculadas al proceso administrativo de restablecimiento de derechos situación que puso en conocimiento de los mismos funcionarios del ICBF, los cuales le dijeron que no debe allegar suma alguna por dicha obligación, habida cuenta que las titulares del Derecho son las Alimentantesy no la madre de las menores que persigue con el proceso penal un enriquecimiento injustificado, además si bien es cierto nadie es culpable hasta que no se demuestre lo contrario, principio este que gobierna el debido proceso en Colombia y que aquí le tiene como tal. Cita la Sentencia de Constitucionalidad C-365 de 2012, para decir que con lo acontecido y decidido por la administración (que revelan su causa) no puede aceptarse, en justicia, la conclusión de la sentencia impugnada, o sea que no
Cita la Sentencia de Constitucionalidad C-365 de 2012, para decir que con lo acontecido y decidido por la administración (que revelan su causa) no puede aceptarse, en justicia, la conclusión de la sentencia impugnada, o sea que no existe dentro del proceso prueba documental o de otra índole, por medio de la cual se establezca que esta incurso en inasistencia alimentaria para no ser escuchado dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Indica que contrario a lo afirmado, existe no una sola prueba, sino varias documentales, entre otras, en su orden: el informe suscrito por el accionante, la resolución acusada de una segunda convocatoria pese a que como accionante ha comparecido a todas la citas impuestas por el ICBF, que revelan y demuestran la íntima relación de causalidad; además, el informe suscrito por el Accionado. Pruebas que en valoración y estudio conjunto y concatenado llevan a establecer la violación al debido proceso como cargo principal. Por ello, insiste contrario a lo sostenido en la providencia apelada, no sólo se alegó el cargo, sino que se demostró la íntima relación de causalidad que lo configura y establece. Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicita se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla. T R A M I T E P R O C E S A L El expediente subió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 28 de abril de 2014. (fl. 4 C2) No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala e
El expediente subió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 28 de abril de 2014. (fl. 4 C2) No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala e emitir pronunciamiento en esta tutela, previas las siguientes,C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. La acción de tutela, según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuan
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