TA CUN - 11001-33-35-012-2014-00072-01-(10-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2014-00072-01-(10-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – SOLICITUD DE REGISTRO DE VICTIMAS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – Se requiere presentar declaración ante el Ministerio Público para su estudio Dicho lo anterior, esta Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no transgredió los derechos invocados como fundamentales del accionante. Así pues, tal como quedó expuesto en precedencia, el accionante no cumplió con el único requisito para ser inscrito en el Registro único de Víctimas, el cual y como lo estipula el artículo anterior es presentar una declaración ante el Ministerio Público. En ese sentido se encuentra que no existe violación a los derechos fundamentales deprecados por el señor (…), debido a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas actuó conforme lo dispone la Ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).
PROCESO No.: 11001-33-35-012-2014-00072-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JOSÉ HERMINSOL PINZÓN GILDEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN A VÍCTIMAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de mayo (2) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela por las razones que se señalan a continuación.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones. El señor José Herminsol Pinzón Gil interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y buena fe, y en efecto se acceda a lo siguiente:“PETICIONES
1. Tutelar los derechos fundamentales de PROTECCIÓN A LA DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO Y BUENA FE, los cuales están siendo vulnerados por la Accionada.
2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar a la Accionada, la inscripción en el RUV del suscrito.
3. Como consecuencia de lo anterior, suministrar las ayudas humanitarias a que tengo derecho.”
1.1.2. Hechos La demanda se basó en los siguientes hechos: 1°. Señaló rindió declaración ante la personería de Fontibón, el 9 de enero de 2013, como víctima del desplazamiento forzado, por grupos al margen de la ley, la que fue enviada para su valoración.
1°. Señaló rindió declaración ante la personería de Fontibón, el 9 de enero de 2013, como víctima del desplazamiento forzado, por grupos al margen de la ley, la que fue enviada para su valoración. 2°. La UARIV valoró el caso de la accionante y encontró que no era viable efectuar la inscripción, argumentando que los hechos narrados son indicios insuficientes para establecer si se encuentran enmarcados dentro del artículo 3 y que no era viable jurídicamente efectuar dicha inscripción. 3°. Indicó que interpuso los recursos de ley para insistir en el registro, pero no dicen que eso se demora porque no tiene término legal para responder. 4°. Mediante Resolución 2013-92270 de 11 de marzo de 2014, la accionada se pronuncia confirmando la primera decisión, no incluyendo al actor en el RUV como víctima y no reconociendo el hecho victimizante del Homicidio. 5°. Agrego que a pesar de que le explicó a la accionada (UARIV) sobre su desplazamiento, que era cierto, que fue desplazado del área de guayabal, delMunicipio de San Juan de Arama (Meta), que sus dos hijos murieron en Bogotá por un grupo al margen de la ley (milicias urbanas de la guerrilla), que fue indicios insuficientes y por tanto no se enmarcan dentro del conflicto armado interno, no siendo viable jurídicamente. 6º. Por último, asegura el accionante que los hechos declarados si se enmarcan dentro del art. 3 de la Ley 1448 de 2011, recordando que se debe aplicar el principio
siendo viable jurídicamente. 6º. Por último, asegura el accionante que los hechos declarados si se enmarcan dentro del art. 3 de la Ley 1448 de 2011, recordando que se debe aplicar el principio de buena fe, aunado a las pruebas que allegó, pues la accionada no ha desvirtuado lo contrario. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1. Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Señaló que una vez revisada la base de datos que contiene el Registro Único de Victimas – RUV, se pudo constatar que el señor JOSÉ HERMINSOL PINZÓN GIL identificado con cedula de ciudadanía No. 6666789, NO FIGURA en el Registro Único de Víctimas, ya que no se encontró coincidencia con el nombre, ni con el documento de identidad en los archivos del registro, lo que impide constatar que NO HA PRESENTADO DECLARACIÓN JURAMENTADA ante las respectivas autoridades competentes, en donde debe manifestar los hechos y motivos del posible desplazamiento. Por tanto, hasta que no se surta el trámite correspondiente, señalado en la ley, la unidad de atención y reparación integral a las víctimas no puede reconocer como víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 al accionante, ni proceder a la entrega de ningún tipo de beneficio de la misma ya que no esjurídicamente viable reconocer la calidad de víctima a quien no la ha demostrado, so
proceder a la entrega de ningún tipo de beneficio de la misma ya que no esjurídicamente viable reconocer la calidad de víctima a quien no la ha demostrado, so pena de violar el principio de responsabilidad jurídica. 1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero del Circuito de Bogotá resolvió, a través de la sentencia de dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor JOSE HERMINSOL PINZON GIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.666.789, por las razones que han sido expuestas en la parte motiva de este proveído. (…)” La anterior decisión se tomó bajo las siguientes consideraciones: Señaló que, el único requisito que la Ley impone a las víctimas es el de presentar declaración ante el Ministerio Público, de los hechos victimizantes, razón por la que éste se erige como requisito fundamental y de obligatorio cumplimiento para quien aspira a ser incluido en el RUV, pues el que le brinda la posibilidad a la autoridad encargada de su manejo y control de valorar la viabilidad de la inscripción. Así las cosas, al no observar en el plenario prueba ni siquiera sumaria que permita deducir que el señor José Herminsol Pinzón Gil ha satisfecho el requisito, por demás el único, dispuesto por la Ley 1 para ser inscrito en el Registro Único de Víctimas, la acción de tutela esta llamada a ser negada. 1 Artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.1.4. IMPUGNACIÓN
el único, dispuesto por la Ley 1 para ser inscrito en el Registro Único de Víctimas, la acción de tutela esta llamada a ser negada. 1 Artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.1.4. IMPUGNACIÓN El actor presentó impugnación de la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014) (fl. 42 a 43 cdno. 1ra Inst.), basado en lo siguiente: Indicó que, si declaró los hechos victimizantes de homicidio de sus dos hijos y el desplazamiento forzado ante el Ministerio Público, lo que no entiende es por qué la accionada argumenta este hecho, si me negó la inscripción por todos los hechos victimizantes, nótese que mediante resolución 2013-92270 de 11 de marzo de 2014, se pronunció la accionada confirmando la resolución inicial, en donde no incluye en el RUV por el hecho victimizante de homicidio y no se pronuncia sobre el desplazamiento forzado, tampoco tuvieron en cuenta la declaración juramentada que allegó, por tanto no sabe por qué el Despacho deduce o llega a esta conclusión. Agregó que, si bien hace otra declaración juramentada por los mismos hechos, también se la van a negar porque los hechos son únicos y la historia la misma.
2. CONSIDERACIONES.
2.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 2 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia 2 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces
de tutela en los términos del artículo 37 2 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia 2 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 3 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad pública del orden nacional.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.3. LA TUTELA Y SUS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar
perjuicio irremediable4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 3 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional , salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.4. CASO CONCRETO.
La Sala adelanta que confirmará la sentencia de primera instancia proferida el dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones que pasan a exponerse: Revisado el expediente, esta Sala encuentra que lo pretendido por el demandante en este caso es que le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y buena fe, y que en ese sentido, se sirva ordenar la inscripción en el Registro Único de Víctimas del suscrito. Puso de presente que presentó declaración el 9 de enero de 2013, como víctima de
debido proceso y buena fe, y que en ese sentido, se sirva ordenar la inscripción en el Registro Único de Víctimas del suscrito. Puso de presente que presentó declaración el 9 de enero de 2013, como víctima de desplazamiento forzado, ante la Personería de Fontibón. Sin embargo, esto no es prueba idónea, que se ajuste al requisito establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS.
Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasvíctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. Parágrafo. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley. En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.” (Negrilla Despacho) Dicho lo anterior, esta Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no transgredió los derechos invocados como fundamentales del accionante.Así pues, tal como quedó expuesto en precedencia, el accionante no cumplió con el único requisito para ser inscrito en el Registro único de Víctimas, el cual y como lo estipula el artículo anterior es presentar una declaración ante el Ministerio Público.
En ese sentido se encuentra que no existe violación a los derechos fundamentales
único requisito para ser inscrito en el Registro único de Víctimas, el cual y como lo estipula el artículo anterior es presentar una declaración ante el Ministerio Público.
En ese sentido se encuentra que no existe violación a los derechos fundamentales deprecados por el señor José Herminsol Pinzón Gil, debido a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas actuó conforme lo dispone la Ley5. Dicho lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia por las razones antes anotadas. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- COMUNÍQUESE el contenido de la presente providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado