TA CUN - 11001-33-35-012-2014-00183-01-(21-03-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2014-00183-01-(21-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación Prestaciones Sociales – Prima de Riesgo – Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia –UAEMC – Detective 208-06 – Análisis crítico de los medios de prueba y conclusión en el caso concreto – Sobre la prescripción – Confirma parcialmente fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, es claro que el sub lite se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación, o si por el contrario el acto administrativo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión, a través del oficio nº. E-2310,18-201320097 del 18 de noviembre de 2013, negó al actor la solicitud de reliquidación, con fundamento en que las normas que regulan ese factor, establecen en forma expresa que no constituye salario. Está probado entonces que el demandante, en calidad de empleado público del DAS devengó mensualmente (habitual y periódicamente) la prima especial de riesgo (35%) establecida en el decreto 2646 de 1994, como retribución directa por los servidos prestados en el cargo de Detective 208-06 y que la entidad empleadora liquidó las prestaciones sociales sin incluir la prima de riesgo como factor salarial de liquidación. Por lo tanto, se advierte que el acto administrativo demandado por medio del cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de
liquidó las prestaciones sociales sin incluir la prima de riesgo como factor salarial de liquidación. Por lo tanto, se advierte que el acto administrativo demandado por medio del cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación, es contario a las normas Constitucionales y legales que reglan el concepto de salario y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citada en el acápite anterior. En consecuencia, en primer lugar y de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, es procedente en el caso concreto inaplicar el artículo 4º del decreto 2646 de 1994 en cuanto dispone que la prima de riesgo no constituye factor salarial, por ser contrario a los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, consagrados en el artículo 53 de la Carta, y en segundo lugar, se debe ordenar a la entidad demandada, reliquidar las prestaciones sociales del demandante, con la inclusión de la prima de riesgo (35%) como factor salarial de liquidación, hasta el 31 de diciembre de 2011 , toda vez que el actor estuvo vinculado al DAS solo hasta esa fecha, según lo probado. En efecto la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante están limitadas a la fecha en que se desvinculó laboralmente del DAS, esto es el 31 de
fecha, según lo probado. En efecto la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante están limitadas a la fecha en que se desvinculó laboralmente del DAS, esto es el 31 de diciembre de 2011, dado que a partir del 1º de enero de 2012 fue incorporado a otra entidad pública y empezó a devengar una asignación básica que a voces del artículo 7º del decreto 4057 de 2011 lleva integrada la prima de riesgo. También se debe ordenar a la entidad demandada efectuar los aportes con destino a la seguridad social a favor del demandante, sobre la prima de riesgo, durante todo el tiempo de la relación laboral en que él la devengó y en caso de que no se hubieren hecho tales cotizaciones. De las diferencias que resulten a favor de la parte actora, la entidad demandada deberá descontar los valores correspondientes al porcentaje que por disposición legal están a cargo del (la) empleado (a), por todo el tiempo de la relación laboral en que devengó dicho factor, actualizados a valor presente, de conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado y en cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo nº. 01 de 2005, que modificó elExpediente: 11001-33-35-012-2014-00183-01
Demandante: Orlando Rafael Ocampo Barrios Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ artículo 48 de la Carta Superior.
Sobre la prescripción… Si bien es cierto los derechos prestacionales no prescriben, también lo es que las sumas de dinero correspondiente a su pago sí. No queda duda que el término en que
artículo 48 de la Carta Superior. Sobre la prescripción… Si bien es cierto los derechos prestacionales no prescriben, también lo es que las sumas de dinero correspondiente a su pago sí. No queda duda que el término en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, y que ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero por un lapso igual, esto es 3 años contados a partir de la fecha de reclamación. En razón a que la prima de riesgo como factor salarial se hizo exigible desde la fecha en que se reconoció y pagó al demandante (11 de julio de 2002) y que la reclamación de reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación se presentó el 6 de noviembre de 2013, se concluye que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las sumas anteriores al 6 de noviembre de 2010. En consecuencia, la reliquidación de las prestaciones sociales se debe efectuar a partir del 6 de noviembre de 2010 , por prescripción trienal y hasta el 31 de diciembre de 2011, términos en que lo ordenó el a quo. La parte actora en el recurso de apelación argumenta que la eventual prescripción trienal no puede afectar la liquidación del auxilio de cesantías, puesto que este es un derecho que se hace exigible solo a partir de la terminación de la relación laboral, presupuesto fáctico que no se dio en el sub examine si se tiene en cuenta que se presentó sustitución patronal, dado que el demandante fue incorporado sin solución
derecho que se hace exigible solo a partir de la terminación de la relación laboral, presupuesto fáctico que no se dio en el sub examine si se tiene en cuenta que se presentó sustitución patronal, dado que el demandante fue incorporado sin solución de continuidad a otra entidad pública. La Sala advierte que sí es procedente decretar la prescripción trienal de las diferencias resultantes de la reliquidación de las prestaciones sociales causadas antes del 6 de noviembre de 2010, decisión que no desconoce los derechos laborales del actor; en concreto no vulnera el derecho al auxilio de cesantías y tampoco desvirtúa su naturaleza, por las siguientes razones:… La decisión. La Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero la modificará para precisar que la entidad demandada debe efectuar los aportes con destino a la seguridad social a favor del demandante, sobre la prima de riesgo, durante todo el tiempo de la relación laboral en que él la devengó y en caso de que no se hubieren hecho tales cotizaciones. De las diferencias que resulten a favor de la parte actora, la entidad demandada deberá descontar los valores correspondientes al porcentaje que por disposición legal están a cargo del (la) empleado (a), por todo el tiempo de la relación laboral en que devengó dicho factor, actualizados a valor presente, de conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado y en cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo nº. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior.
actualizados a valor presente, de conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado y en cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo nº. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior.
FUENET FORMAL: Decreto 2646 de 1994
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
2Expediente: 11001-33-35-012-2014-00183-01
Demandante: Orlando Rafael Ocampo Barrios
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-012-2014-00183-01
Demandante: Orlando Rafael Ocampo Barrios
Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia – UAEMC
Controversia: Reliquidación Prestaciones Sociales – Prima de Riesgo Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación, interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Orlando Rafael Ocampo Barrios , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó inaplicar el artículo 4º del decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente contrario a los principios constitucionales de favorabilidad, supremacía de la realidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales al consagrar que la prima de riesgo no constituye factor salarial, y declarar la nulidad del oficio nº. E-2310,18-201320097, notificado el 22 de noviembre de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en la prima de riesgo como factor salarial. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar en forma indexada las prestaciones sociales legales y extralegales, causadas desde el nacimiento del derecho y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación. También pretende que se condene a la demandada a pagar las costas procesales y agencias en derecho a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del
como factor salarial de liquidación. También pretende que se condene a la demandada a pagar las costas procesales y agencias en derecho a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:1 1 Folios 30 a 32 3Expediente: 11001-33-35-012-2014-00183-01
Demandante: Orlando Rafael Ocampo Barrios Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ El demandante prestó servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 11 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011. El último cargo que desempeñó fue el de Detective 208-06 del área operativa, adscrito al nivel central. En consideración a la supresión del DAS, fue incorporado a la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC. En servicio le fue reconocida y pagada la prima de riesgo conforme a lo establecido en el decreto 1933 de 1989, modificado por los decretos 132, 1137 y 2646 de 1994. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, nunca incluyó la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales. El Gobierno Nacional a través del decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 dispuso la supresión del DAS y reconoció tácitamente el carácter salarial que tiene la prima de riesgo, puesto que la incorporó a la asignación básica
dispuso la supresión del DAS y reconoció tácitamente el carácter salarial que tiene la prima de riesgo, puesto que la incorporó a la asignación básica (artículo 7º, inciso 2º). Conforme al artículo 6º ibídem, los servidores públicos del DAS fueron incorporados a otras entidades públicas sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad. El DAS, luego de la reubicación laboral, consignó en las cuentas bancarias de sus exempleados la suma que consideró deber sin mediar acto administrativo, aviso o comunicación. El 6 de noviembre de 2013, el demandante solicitó al DAS en proceso de supresión, el reconocimiento del factor salarial de la prima de riesgo y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales. La petición fue negada mediante el acto administrativo que se demanda. Citó las normas que se consideran desconocidas con el acto administrativo demandado y el correspondiente concepto de violación 2. En síntesis la parte demandante argumentó lo siguiente: La prima de riesgo fue creada en el decreto 1933 de 1989, el cual no la excluyó como factor salarial. Posteriormente, el Gobierno Nacional se extralimitó en el artículo 4º del decreto 2646 de 1994 al disponer que la prima de riesgo no constituye factor salarial. El artículo 4º del decreto 2646 de 1994 y el acto administrativo demandado, son contrarios a los principios de favorabilidad laboral y primacía de la realidad, puesto que niegan el carácter salarial que tiene la prima de riesgo, pese a que
El artículo 4º del decreto 2646 de 1994 y el acto administrativo demandado, son contrarios a los principios de favorabilidad laboral y primacía de la realidad, puesto que niegan el carácter salarial que tiene la prima de riesgo, pese a que dicho factor se devenga de manera habitual (mensualmente) como contraprestación directa del servicio y en razón al riesgo que se ven expuestos al desempeñar el mismo. La Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999 precisó que para efectos de determinar el concepto y alcance del salario, se debe acudir a lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo. 2 Folios 33 a 43 4Expediente: 11001-33-35-012-2014-00183-01
Demandante: Orlando Rafael Ocampo Barrios Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, expedida dentro del proceso de radicado nº. 2008-00150-01, dispuso que la prima de riesgo sí constituye factor salarial y por tanto hace parte del ingreso base de cotización y liquidación de las pensiones.
Según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la noción de salario contiene toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio, de manera habitual y periódica, sea cual sea la denominación que se le dé. Quitar el carácter salarial a la prima de riesgo, equivale a desconocer los derechos del trabajo y remuneración mínima vital y móvil, al igual que se desconoce los principios de primacía de la realidad y favorabilidad laboral. La prima de riesgo se reconoció como contraprestación directa al servicio de
derechos del trabajo y remuneración mínima vital y móvil, al igual que se desconoce los principios de primacía de la realidad y favorabilidad laboral. La prima de riesgo se reconoció como contraprestación directa al servicio de alto riesgo que algunos empleados prestaron y además se pagó de manera mensual, esto es habitual y periódicamente. En consecuencia, es procedente inaplicar el artículo 4º del decreto 2646 de 1994 en virtud del artículo 4º de la Constitución, puesto que desconoce abiertamente los principios constitucionales de primacía de la realidad, favorabilidad, protección de los derechos adquiridos e irrenunciabilidad de los derechos laborales. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia de unificación del Consejo de Estado constituye un precedente de obligatorio acatamiento.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:3
La prima de riesgo se creó para algunos servidores del DAS en virtud de la exposición al peligro que corren en el ejercicio de las funciones, es decir, que es un ingreso laboral no constitutivo de salario, puesto que no se paga como contraprestación directa del servicio. La Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 indica que el legislador tiene autonomía Constitucional para determinar qué componentes constituyen o no salario. Conforme a lo anterior, el Presidente de la República en virtud de lo ordenado en la ley marco respectiva y a través de los decretos
tiene autonomía Constitucional para determinar qué componentes constituyen o no salario. Conforme a lo anterior, el Presidente de la República en virtud de lo ordenado en la ley marco respectiva y a través de los decretos reglamentarios, determinó que la prima de riesgo no es factor salarial, decisión que no desconoce los derechos laborales de los servidores públicos. El Consejo de Estado también ha dicho en varias sentencias que la prima de riesgo no es factor salarial, puesto que así lo dispone el artículo 4º del decreto 2646 de 1994. El hecho de que la prima de riesgo se reconozca y pague de manera habitual y periódica, no quiere decir que es salario y factor de 3 Folios 70 a 77 5Expediente: 11001-33-35-012-2014-00183-01
Demandante: Orlando Rafael Ocampo Barrios Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ liquidación de las prestaciones sociales, esto es que la habitualidad y periodicidad en el pago no es suficiente para concluir que un factor es o no salario.
Tampoco se desconocen los derechos adquiridos del demandante en consideración a que la prima de riesgo no es factor salarial de liquidación, y en consecuencia no es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, mismas que se liquidaron conforme a la ley.
3. Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 27 de julio de 2017, accedió parcialmente a las
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 27 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión se basó en los argumentos que a continuación se destacan:4 De conformidad con lo dispuesto en los decretos 1933 de 1989,132, 1137 y 2646 de 1994, la prima de riesgo que devengan los empleados del DAS no constituye factor salarial. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 dijo que la prima de riesgo sí es salario, y por lo tanto, debe ser incluida en el ingreso base de liquidación de las pensiones. En ese orden de ideas, es procedente incluir la prima de riesgo en la base de liquidación de las demás prestaciones sociales, puesto que no puede ser salario para unos emolumentos y para otros no. La prima de riesgo se reconoció y pagó a los servidores del DAS en forma habitual y periódica, como contraprestación directa del servicio. Incuso a partir del decreto 4057 de 2011 fue incluida a la asignación básica. De acuerdo a lo indicado, resulta procedente inaplicar por inconstitucional, el artículo 4º del decreto 2646 de 1994. En el caso concreto se probó que el demandante prestó servicios al DAS desde el 11 de julio de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2011, y además devengó la prima de riesgo en un 35% desde 2008 hasta 2011.
demandante prestó servicios al DAS desde el 11 de julio de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2011, y además devengó la prima de riesgo en un 35% desde 2008 hasta 2011. Conforme a lo expuesto, inaplicó por inconstitucional el artículo 4º del decreto 2646 de 1994 y declaró la nulidad del acto administrativo demandado. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada, a reliquidar las prestaciones sociales del demandante (prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones), con la inclusión de la prima de riesgo como factor de liquidación, a partir del 6 de noviembre de 2010 por prescripción trienal, y hasta el 31 de diciembre de 2011. También ordenó a la entidad demandada pagar en forma indexada las diferencias que resulten a favor del actor, y a descontar el valor actualizado de los aportes que le corresponden por ley al trabajador, con destino al sistema de seguridad social, en caso que no se hubiesen efectuado. No condenó en costas. 4 Folios 106 a 116 6Expediente: 11001-33-35-012-2014-00183-01
Demandante: Orlando Rafael Ocampo Barrios
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ
4. La apelación 4.1.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que se revoque parcialmente en cuanto decretó la prescripción trienal y no condenó en costas. El recurso se fundamenta en lo siguiente:5
primera instancia a fin de que se revoque parcialmente en cuanto decretó la prescripción trienal y no condenó en costas. El recurso se fundamenta en lo siguiente:5 El a quo resolvió decretar la prescripción trienal extintiva sobre la reliquidación de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, lo cual no es de recibo si se tiene en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 22 de enero de 2015, radicado nº. 2012-00388-01), el auxilio de cesantías se causa solo hasta cuando se termina la relación laboral, situación que no se presentó en el sub examine, puesto que aun cuando se suprimió el DAS, lo cierto es que el actor fue incorporado sin solución de continuidad a otra entidad pública, es decir se dio la sustitución patronal. El Juez de primera instancia también debió condenar en costas a la entidad demandada, puesto que el demandante pagó los gastos requeridos por concepto de notificaciones y correos. El artículo 188 del CPACA dice que en la sentencia se debe disponer sobre las costas y el artículo 365 del Código General del Proceso ordena condenar en costas a la parte vencida. El acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura indica que las agencias en derecho pueden ser fijadas hasta en un 20% del valor de las pretensiones. 4.2.- La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sus argumentos son los siguientes:6 El decreto 2646 de 1994 establece en forma expresa que la prima de riesgo no
de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sus argumentos son los siguientes:6 El decreto 2646 de 1994 establece en forma expresa que la prima de riesgo no constituye salario, norma que no ha sido declarada nula por el Consejo de Estado y se encuentre en plena vigencia. El hecho de que la prima de riesgo se reconozca y pague de manera habitual y periódica, no quiere decir que es salario y factor de liquidación de las prestaciones sociales, es decir que la habitualidad y periodicidad en el pago no es suficiente para concluir que un factor es o no salario. La prima de riesgo se reconoce y paga como una retribución por el hecho de que el trabajador asume un riesgo importante en el desarrollo de actividades peligrosas. Hoy en día la prima de riesgo fue incorporada a la asignación básica, porque ya no existe el riesgo.
5. Alegaciones finales La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación.7 Solicita no decretar la prescripción trienal de oficio, puesto que tal decisión afecta tanto el derecho a percibir la diferencia de las prestaciones 5 Folios 117 a 121 6 Folios 122 a 124 7 Folios 139 a 144
7Expediente: 11001-33-35-012-2014-00183-01
Demandante: Orlando Rafael Ocampo Barrios Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ sociales como lo correspondiente a los aportes a seguridad social por todo el tiempo de la relación laboral. En todo caso, la prescripción no puede recaer sobre las cesantías, toda vez que es una prestación social que solo se puede
sociales como lo correspondiente a los aportes a seguridad social por todo el tiempo de la relación laboral. En todo caso, la prescripción no puede recaer sobre las cesantías, toda vez que es una prestación social que solo se puede hacer efectiva hasta el momento en que se termine la relación laboral, y en el caso concreto el demandante fue incorporado sin solución de continuidad a otra entidad en virtud de la supresión del DAS. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC , replicó el fundamento del recurso de apelación.8 El Ministerio Público no conceptuó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, es claro que el sub lite se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación, o si por el contrario el acto administrativo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. 2.- Fundamentos jurídicos para la decisión 2.1.- Sobre el concepto de salario.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución, todos los trabajadores del territorio nacional tienen derecho a percibir una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Este precepto y aquellos que soportan la concepción de Estado Social de Derecho plasmada en la Carta Magna de 1991, entre otros, como los de igualdad, dignidad y equidad, constituyen el referente constitucional que permiten establecer con meridana claridad la definición y alcance del concepto de salario, que no se agota en las
constituyen el referente constitucional que permiten establecer con meridana claridad la definición y alcance del concepto de salario, que no se agota en las normas de carácter nacional, puesto que el mencionado artículo 53 constitucional, también establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. Por su parte, el artículo 93 de la Constitución consagra, en primer lugar, que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y en segundo lugar, impone la obligación de interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constitución y la ley, de conformidad con tales instrumentos internacionales. El Código Sustantivo del Trabajo 9 en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), dispone que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera 8 Folios 135 a 138 9 Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 8Expediente: 11001-33-35-012-2014-00183-01
Demandante: Orlando Rafael Ocampo Barrios Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras,
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En el sector público el decreto ley 1042 de 1978 señaló en su artículo 45 que salario es toda suma “ que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” Dentro de los instrumentos internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia, que hacen parte del derecho interno e incluso forman parte del bloque de constitucionalidad 10, se encuentra el Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 54 de 1992, en cuyo artículo 1º, establece lo siguiente: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en concepto de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), proferido dentro del proceso de radicado número: 11001-03-06-000-2006-00070-00(1760), precisó que “en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público
de radicado número: 11001-03-06-000-2006-00070-00(1760), precisó que “en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo".” Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999, dijo que el concepto de salario integra “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y co
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