TA CUN - 11001-33-35-012-2014-00257-01-(19-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2014-00257-01-(19-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES
AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOLCIAL, SALUD Y VIDA / RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela – La controversia planteada debe resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – La accionante no hace parte del grupo poblacional de la tercera edad – Fuente formal – Constitución Política, artículos 86, Decreto 2591 de 1991, artículo 6 Acorde con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa (administrativos y judiciales) que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso concreto. Asimismo, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio
acción constitucional frente al caso concreto. Asimismo, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de las demás autoridades judiciales. En tal sentido, la Corte Constitucional señaló: “Este Tribunal ha enfatizado sobre el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001, la Corte precisó: ‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico’”. Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia planteada debe resolverse ante (i) la jurisdicción contencioso administrativa (en caso de que su
ordenamiento jurídico’”. Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia planteada debe resolverse ante (i) la jurisdicción contencioso administrativa (en caso de que su última vinculación haya sido legal y reglamentaria), a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 14822 de 26 de abril de 2012, GNR 315849 de 22 de noviembre de 2013 y VPB 1505 de 5 de febrero de 2014, pues su decisión comporta, al menos, el examen de legalidad de los mencionados actos administrativos mediante los cuales la accionada decidió “Negar pensión de vejez...al asegurado Celfa María Alfonso Alfonso” o (ii) la jurisdicción ordinaria laboral, si su última prestación de servicios fue en virtud de un contrato de trabajo. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales …”. Es decir, si losAcción de tutela 11001-33-35-012-2014-00257-01 Celfa María Alfonso Alfonso contra el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente, pues la solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta
la acción impetrada no resulta pertinente, pues la solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política. Por tanto, ante la ausencia del primero de los aludidos presupuestos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante. Cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la
H. Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998, precisó: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Y como la actora no acreditó la ocurrencia de ninguno de los supuestos anteriores que impusieran al Tribunal el estudio de fondo de la presente acción, es claro que no se halla en una condición de apremio o urgencia, máxime cuando omitió demostrar, como lo afirma en el escrito de tutela, que actualmente no cuenta con otra fuente de ingresos que permita o garantice su subsistencia. Agrégase a lo anterior, que tampoco es de recibo el argumento de que en el sub examine es menester acceder al amparo deprecado por estimar que es una persona “…de la tercera edad…”, pues la copia de su cédula de ciudadanía obrante en el folio 15 del cuaderno principal da cuenta de que nació el 5 de abril de 1955, es decir, que actualmente tiene 59 años de edad, razón por la cual no le es dable argüir la calidad de sujeto “… de especial protección por parte del Estado y en consecuencia… ser objeto de mayores garantías para permitirle ... el goce y disfrute de sus derechos fundamentales”, por cuanto evidentemente no hace parte de dicho grupo poblacional reservado a las mujeres que superan el umbral de los 78 años de vida. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que la sentencia recurrida habrá de confirmarse.
propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que la sentencia recurrida habrá de confirmarse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
2Acción de tutela 11001-33-35-012-2014-00257-01 Celfa María Alfonso Alfonso contra el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela Demandante : Celfa María Alfonso Alfonso Demandados : Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones)1
Expediente : 11001-33-35-012-2014-00257-01
Tema : Derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante (fs. 101 c. ppal.), contra la providencia de 12 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 88 a 91 y sus anversos c. ppal.), que declaró improcedente la acción del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda (fs. 1 a 14 c. ppal.). La señora Celfa María Alfonso Alfonso, identificada con cédula de ciudadanía 41.794.964, quien actúa en
1.1 La demanda (fs. 1 a 14 c. ppal.). La señora Celfa María Alfonso Alfonso, identificada con cédula de ciudadanía 41.794.964, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela contra el señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por estimar que le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida. 1.2 Peticiones. Solicita la actora se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada (i) “…dejar sin efecto ni valor jurídico las RESOLUCIONES NUMEROS 14822 DE 26 DE ABRIL DE 2012, PRIMERA INSTANCIA Y LA GNR 315849 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2013, SEGUNDA INSTANCIA, POR SER VIOALTORIAS AL DEBIDO PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL ” (sic), y (ii) “… en protección al derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL, TODOS EN CONEXIDAD CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DIGNA, POR SER MAYOR DE 55 AÑOS, SIN TRABAJO NI INGRESO ECONÓMICO …SE PERMITA CONCEDER, RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ A LA CUAL TENGO DERECHO POR LEY
INGRESO ECONÓMICO …SE PERMITA CONCEDER, RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ A LA CUAL TENGO DERECHO POR LEY
Y NORMA CONSTITUCIONAL, YA QUE REUNO DOS CONDICIONES DEL REGIMEN DE TRANCISIÓN” (sic). 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 3Acción de tutela 11001-33-35-012-2014-00257-01 Celfa María Alfonso Alfonso contra el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones 1.3 Hechos. Relata la demandante que radicó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) con el fin de que le tuvieran en cuenta las cotizaciones que aparecen en su historia laboral, con inclusión de las no pagadas por sus empleadores, y le fuera reconocida su pensión de vejez. Pidió que dicho reconocimiento se realizara de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite obtener el derecho a la pensión de vejez por haber cotizado un mínimo de 500 semanas, en cualquier tiempo y edad, dado que se encuentra inmersa en ese régimen. Mediante Resolución 14822 de 26 de abril de 2012, el ISS, hoy Colpensiones, le niega el reconocimiento y pago de pensión de vejez, por tanto, interpuso los recursos de ley, desatados de manera desfavorable a sus intereses, pues se argumenta que “… tengo en el sector oficial, Policía Nacional de Colombia, un total de 5418 días, que haciendo la conversión a semanas da un total de
recursos de ley, desatados de manera desfavorable a sus intereses, pues se argumenta que “… tengo en el sector oficial, Policía Nacional de Colombia, un total de 5418 días, que haciendo la conversión a semanas da un total de 774 semanas cotizadas. Igualmente en el Seguro Social, tengo un total de 1548 días, que arrojan un total en la conversión a semanas de 221, semana cotizadas por mí. Lo cual quiere decir que tengo un total de 995 semanas cotizadas, para mi pensión de vejez o jubilación”. Que no obstante, en el mismo acto se indicó que “… cumplo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, las personas que a 1º de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad, si son mujeres y 40 o más años de edad en el caso de los hombres o quince (15) o más años de servicio se les debe aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venían afiliados, encontrando que el asegurado no pierde los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición anterior”. Afirma que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad al momento de su entrada en vigor, por lo que en su criterio le es aplicable “ la edad, monto y tiempo de servicios” del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990, según el cual para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez se requiere “… un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo”.
mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo”. Que realiza tal solicitud “… por contar con 218 semanas cotizadas al ISS, en cualquier tiempo, y por tener 55 años de edad y por haber laborado durante 15 años en la Policía Nacional de Colombia, y porque la Ley 100 de 1993 permite que ese tiempo sea acumulable para pensión de vejez ante el ISS y este lo convierta a semanas cotizadas para efectos de tiempo pensional y 4Acción de tutela 11001-33-35-012-2014-00257-01 Celfa María Alfonso Alfonso contra el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones porque el ISS HOY Colpensiones, de forma arbitraria e ilegal, violándome todos los derechos fundamentales y la ley, a la cual tengo derecho, por derechos adquiridos y normatividad favorable me ha negado la pensión de vejez…el régimen aplicable en transición para los afiliados del ISS exige tener 60 años o más si es hombre y 55 si es mujer , y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad referida; o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según lo dispuesto por el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”. Arguye que en su caso se cumplen las dos primeras condiciones del régimen de transición, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el ISS y le vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida por ser una persona mayor de 55 años de edad,
de transición, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el ISS y le vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida por ser una persona mayor de 55 años de edad, 1.4 Contestación de la demanda (fs. 83 y 84). La gerente de defensa judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) rinde informe en el que afirma que mediante Resolución VBP 1505 de febrero de 2014, dio respuesta de fondo, clara y veraz a la solicitud radicada por la actora y, por ende, desapareció la presunta causa vulneradora de derechos constitucionales fundamentales objeto de protección, razón por la cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5 Providencia impugnada (fs. 28 a 35 c. ppal.). A través de sentencia de 12 de mayo de 2014, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá decidió “DECLARAR improcedente la acción de tutela …” bajo los siguientes argumentos: “En el caso bajo análisis, la accionante solicita que se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social en conexidad a la vida digna y como consecuencia de[l] (sic) cumplimiento ‘ ...me reconozca las cotizaciones que aparecen en mi historia laboral y me conceda y pague mi pensión de vejez a la cual tengo derecho, acorde con el régimen de transición de la ley 100 de 1993...’. El sistema jurídico tiene previsto otro mecanismo judicial al cual puede acudir la tutelante para lograr la protección de los derechos invocados, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
ley 100 de 1993...’. El sistema jurídico tiene previsto otro mecanismo judicial al cual puede acudir la tutelante para lograr la protección de los derechos invocados, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual puede reclamar no sólo la nulidad del acto administrativo que le niega la pensión de vejez, sino también su pago por la omisión de la accionada en no reconocer el derecho de manera oportuna, por cuanto la acción de 5Acción de tutela 11001-33-35-012-2014-00257-01 Celfa María Alfonso Alfonso contra el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones tutela no es un medio judicial alternativo, por ser un mecanismo subsidiario, por tanto, la acción de tutela se torna improcedente (…). La accionante cuenta con un medio de defensa judicial diferente, al cual puede acudir, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial principal que prevalece frente a la acción de tutela, con la excepción consagrada tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción de tutela no está consagrada para declarar derechos litigiosos, es decir, que el juez de tutela no puede reemplazar al juez competente para definir una discusión jurídica, sino que está instituida para proteger derechos constitucionales fundamentales propios de la persona por la acción u omisión de la autoridad pública o de los
competente para definir una discusión jurídica, sino que está instituida para proteger derechos constitucionales fundamentales propios de la persona por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos en la constitución y en la ley. Además no está demostrado en el plenario que con la omisión de la accionada en el reconocimiento de la pensión de la accionante, se le haya afectado el mínimo vital y demás derechos, en tanto no obra prueba en el expediente que demuestre que se le esté causando un perjuicio irremediable. De otra parte, de la resolución allegada por la parte tutelante se evidencia, cuáles fueron los motivos que llevaron a la entidad accionada a negar el reconocimiento de la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la misma manifiesta: la accionante no puede acceder a la pensión, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en las diferentes leyes, acuerdos y regímenes que otorgan dicha prestación, pero a su vez instan a la accionante a continuar cotizando hasta reunir los requisitos para acceder a la misma o a solicitar la indemnización sustitutiva…”. 1.6 La impugnación (fs. 41 a 43 c. ppal.). Inconforme con la decisión adoptada, la actora mediante escrito de 16 de mayo de 2014 (f. 101) la impugnó, pero sin sustentación.
II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
adoptada, la actora mediante escrito de 16 de mayo de 2014 (f. 101) la impugnó, pero sin sustentación. II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1 (inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten 6Acción de tutela 11001-33-35-012-2014-00257-01 Celfa María Alfonso Alfonso contra el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3. Asunto preliminar. Previo a emitir pronunciamiento, la Sala considera pertinente precisar que la actora omitió sustentar la impugnación, por tanto, en aras de garantizar la protección y prevalencia del derecho sustancial (en este
2.3. Asunto preliminar. Previo a emitir pronunciamiento, la Sala considera pertinente precisar que la actora omitió sustentar la impugnación, por tanto, en aras de garantizar la protección y prevalencia del derecho sustancial (en este caso, de linaje constitucional fundamental) sobre el meramente formal, y en virtud del principio de informalidad que rige el trámite de las acciones de tutela, entrará a estudiar la solicitud de amparo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de la autoridad accionada respecto del reconocimiento de la pensión de vejez de la actora mediante las Resoluciones 14822 de 26 de abril de 2012, GNR 315849 de 22 de noviembre de 2013 y VPB 1505 de 5 de febrero de 2014. 2.5 Caso concreto. Sea lo primero abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos: a) La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 19912); y b) Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem3). Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo4 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de
la acción de tutela solo4 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, 2 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 3 “Artículo 2o. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…) Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto (…). 4 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), “La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día)… son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación…”. 7Acción de tutela 11001-33-35-012-2014-00257-01
viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día)… son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación…”. 7Acción de tutela 11001-33-35-012-2014-00257-01 Celfa María Alfonso Alfonso contra el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable5. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 precisó: “…conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo
pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, radicación número: AC-10187. 8Acción de tutela 11001-33-35-012-2014-00257-01 Celfa María Alfonso Alfonso contra el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” (resalta la Sala). Acorde con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa (administrativos y judiciales) que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la
ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso concreto. Asimismo, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de las demás autoridades judiciales. En tal sentido, la Corte Constitucional señaló: “Este Tribunal ha enfatizado sobre el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001,6 la Corte precisó: ‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico’”7. Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos e
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