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TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00091-01-(14-03-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00091-01-(14-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación Pensión – Inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios Ley 33 y 62 de 1985 – Normatividad – Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en la reliquidación pensional – Sobre la prescripción – Confirma parcialmente fallo que accedió a pretensiones de la demanda Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, en el sub lite se debe determinar si la señora (…), tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión que devenga en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, incluyendo en particular el factor denominado bonificación de junio. De conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la providencia citada, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo nº. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los

resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Del estudio efectuado y siguiendo la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado en las sentencias citadas, la Sala concluye que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional, se encuentran viciados de nulidad por violación de la ley, cuya aplicación ha orientado la jurisprudencia en los términos que antes hemos referido. En consecuencia, es procedente condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión de la demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 1º de enero al 30 de diciembre de 1996, y que corresponden a: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados (1/12), bonificación de junio (1/12), bonificación de diciembre (1/12) y prima de vacaciones (1/12), a partir del 1º de enero de 1997. Los factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la proporción mensual, esto es una doceava parte (1/12), toda vez, que cuando

del 1º de enero de 1997. Los factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la proporción mensual, esto es una doceava parte (1/12), toda vez, que cuando la norma habla del promedio devengado, se refiere al promedio mensual. La entidad demandada deberá realizar los correspondientes descuentos indexados por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no se cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal por todo el tiempo de la relación laboral en que los devengó,Expediente: 11001-33-35-012-2015-00091-01

Demandante: Elvinia Niño Corva Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ teniendo en cuenta la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, y en cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo nº. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior. 5.- Sobre la prescripción.

Este fenómeno jurídico se encuentra regulado en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los siguientes términos: Decreto 3135 de 1968, artículo 41: “ARTICULO 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Decreto 1848 de 1969, artículo 102: “Art. 102.- Prescripción de acciones. Si bien es cierto el derecho pensional no prescribe, también lo es que las sumas de dinero correspondiente a las mesadas causadas sí. No queda duda que el término en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, y que ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero por un lapso igual. En razón a que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 1º de enero de 1997 y que la petición de reliquidación se presentó el 10 de febrero de 2014, es claro que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias causadas antes del 10 de febrero de 2011. Ahora bien, el fenómeno jurídico de la prescripción no opera respecto del valor de los aportes que se deben efectuar al sistema de seguridad social, si se tiene en cuenta que tales cotizaciones tienen por finalidad financiar la pensión. En consecuencia, la reliquidación de la pensión se debe efectuar a partir del 1º de enero de 1997, pero con efectos fiscales desde el 10 de febrero de 2011 por prescripción trienal. La decisión. En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva, para

La decisión. En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva, para precisar que, a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, debe reliquidar la pensión de vejez de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 2Expediente: 11001-33-35-012-2015-00091-01

Demandante: Elvinia Niño Corva Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ 1º de enero al 30 de diciembre de 1996, y que corresponden a: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados (1/12), bonificación de junio (1/12), bonificación de diciembre (1/12) y prima de vacaciones (1/12), a partir del 1º de enero de 1997, pero con efectos fiscales desde el 10 de febrero de 2011 por prescripción trienal.

La entidad demandada deberá realizar los correspondientes descuentos indexados por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no se cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal por todo el tiempo de la relación laboral en que los devengó, teniendo en cuenta la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la

los factores que no se cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal por todo el tiempo de la relación laboral en que los devengó, teniendo en cuenta la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, y en cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo nº. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior. Para tales efectos, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968 artículo 41; Decreto 1848 de 1969 artículo 102

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá, D .C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-012-2015-00091-01

Demandante: Elvinia Niño Corva

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia ___________________________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de

___________________________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Elvinia Niño Corva, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. 3Expediente: 11001-33-35-012-2015-00091-01

Demandante: Elvinia Niño Corva Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Elvinia Niño Corva, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones nº. RDP 005919 del 20 de febrero de 2014 y RDP 009360 del 18 de marzo de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó la solicitud de reliquidación pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de

solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, a partir del 1º de enero de 1997. También solicita condenar a la entidad demandada a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación, en forma indexada, las costas procesales y agencias en derecho y a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:1 La demandante prestó servicios al Estado durante más de 20 años. CAJANAL por medio de la resolución nº. 002992 del 7 de abril de 1994, le reconoció la pensión de vejez, prestación que se reliquidó mediante las resoluciones nº. 017091 del 19 de diciembre de 1996 y 002851 del 16 de febrero de 1998, con efectos a partir del 1º de enero de 1997. El 10 de febrero de 2014 la actora solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. La UGPP negó la petición mediante los actos administrativos demandados. Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados. En el concepto de violación argumentó lo siguiente:2

servicios. La UGPP negó la petición mediante los actos administrativos demandados. Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados. En el concepto de violación argumentó lo siguiente:2 La demandante tiene derecho a que la pensión de vejez se le reliquide en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 y conforme a la interpretación que ha hecho el Consejo de Estado. 2.- Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:3 1 Folios 41 a 42 2 Folios 42 a 49 3 Folios 64 a 70 4Expediente: 11001-33-35-012-2015-00091-01

Demandante: Elvinia Niño Corva Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ El régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo permite aplicar las normas anteriores, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, puesto que el IBL de estas pensiones es el regulado en la ley 100 de

1993. En efecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, dijo que el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición, es el consagrado en la ley 100 de

de 2015, entre otras, dijo que el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición, es el consagrado en la ley 100 de 1993, puesto que ese aspecto no hizo parte de la transición. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del 24 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 El régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 permite la aplicación del régimen pensional anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto. Igualmente, el inciso 3º de dicha norma, establece el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas vía transición. Si bien es cierto la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 dijo que el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es el regulado en ese estatuto, también lo es que el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 indicó que la interpretación hecha por la Corte Constitucional no es aplicable al régimen general del sector público de la ley 33 de 1985, porque se limitó al análisis del régimen especial del artículo 17 de la ley 4ª de 1992. En todo caso, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016 precisaron que el precedente establecido en las

17 de la ley 4ª de 1992. En todo caso, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016 precisaron que el precedente establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, no es aplicable a los casos en que la demanda se radicó antes de su expedición. En ese orden de ideas, la pensión de la demandante se debe reliquidar en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, puesto que, según lo orientó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la ley 62 de 1985 no consagra un listado taxativo de factores. Teniendo en cuenta lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la demandante en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios (31 de diciembre de 1995 y 31 de diciembre de 1996), que corresponden asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, con efectos 4 Folios 109 a 116 5Expediente: 11001-33-35-012-2015-00091-01

Demandante: Elvinia Niño Corva Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ fiscales a partir del 10 de febrero de 2011 por prescripción trienal, dado que la petición se presentó el 10 de febrero de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ fiscales a partir del 10 de febrero de 2011 por prescripción trienal, dado que la petición se presentó el 10 de febrero de 2014.

Ordenó a la UGPP pagar las diferencias causadas en forma indexada, y a descontar el valor actualizado de los aportes para pensión, sobre los factores que se ordena incluir. No condenó en costas. 4.- Recurso de apelación. 4.1.- El apoderado judicial de la parte actora apeló parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto no se ordenó incluir en la base de liquidación pensional, el factor denominado bonificación de servicios junio, devengada durante el último año de servicios, misma que la entidad demandada no ha computado. Se debe precisar que la bonificación de diciembre corresponde a la prima de navidad.5 4.2.- La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sus argumentos son los siguientes:6 La demandante al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique la normativa anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto. En todo caso, las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de la ley 33 de 1985, se deben liquidar únicamente con los factores que establece la ley 62 del mismo año. Además, el acto legislativo 01 de 2005 dispuso que en la liquidación de las pensiones, solo es procedente incluir los factores sobre los cuales se hicieron las respectivas cotizaciones. 5.- Alegaciones finales

Además, el acto legislativo 01 de 2005 dispuso que en la liquidación de las pensiones, solo es procedente incluir los factores sobre los cuales se hicieron las respectivas cotizaciones. 5.- Alegaciones finales La Procuraduría 131 Judicial II Administrativa presentó concepto de fondo en el cual solicita confirmar la sentencia apelada, toda vez que la demandante tiene derecho a la aplicación integral del régimen pensional de la ley 33 de 1985, bajo la interpretación del Consejo de Estado, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Igualmente solicita no aplicar la interpretación que hizo la Corte Constitucional, toda la pensión se causó antes de la expedición de la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.7 La entidad demandada reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación.8 La parte demandante guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico 5 Folio 116 6 Folios 118 a 121 7 Folios 138 a 147 8 Folios 134 a 137 6Expediente: 11001-33-35-012-2015-00091-01

Demandante: Elvinia Niño Corva Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, en el sub lite se debe determinar si la señora Elvinia Niño Corva, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión que devenga en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, incluyendo en particular el factor

entidad demandada le reliquide y pague la pensión que devenga en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, incluyendo en particular el factor denominado bonificación de junio. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión Toma en cuenta el Tribunal que la demandante nació el 17 de enero de 1938 9 y prestó servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, del 16 de mayo de 1972 al 30 de diciembre de 1996. 10 Lo anterior quiere decir que cumplió 50 años de edad el 17 de enero de 1988 y completó 20 años de servicios al sector público el 16 de mayo de 1992, es decir que, adquirió el estatus de pensionada antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones regulado en la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) 11, razón por la cual CAJANAL, por medio de la resolución nº. 002992 del 7 de abril de 1994, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de 1993 (fecha de corte del servicio certificado), condicionada a demostrar el retiro del servicio.12 En otras palabras, a la demandante no le es aplicable la ley 100 de 1993 en lo que tiene que ver con el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez , dado que el derecho se causó antes de su entrada en vigencia. Por lo tanto no hay lugar a efectuar estudio alguno sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Deviene de lo dicho que, si bien es cierto la entidad demandada invoca la aplicación del inciso tercero del artículo

hay lugar a efectuar estudio alguno sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Deviene de lo dicho que, si bien es cierto la entidad demandada invoca la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la Sala con la anotación que precede, considera que resulta inocuo dicho estudio al caso concreto y que las razones expuestas por la apelante no tomaron en consideración los fundamentos fácticos referidos. En este escenario, tampoco resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al cual no se encuentra sometido la demandante, puesto que adquirió el derecho pensional durante la vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985, anteriores a la ley 100 de 1993. La Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, dispuso que “e l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Además, según lo indicado en el parágrafo 2º de ese artículo, a los empleados públicos que a la 9 Folio 36 10 Folios 24 a 26

de base para los aportes durante el último año de servicio.” Además, según lo indicado en el parágrafo 2º de ese artículo, a los empleados públicos que a la 9 Folio 36 10 Folios 24 a 26 11 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. (…)” Decreto 691 de 1994: “ARTICULO 2o. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1o. de este Decreto, el 1o. de abril de 1994. (…)” 12 Folios 2 a 4 7Expediente: 11001-33-35-012-2015-00091-01

Demandante: Elvinia Niño Corva Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ fecha de entrada en vigencia de esa ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, “continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad…”.

Entonces, teniendo en cuenta que la accionante prestó servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, del 16 de mayo de 1972 al 30 de diciembre de 1996 13, es claro que para el 13 de febrero de 1985 (fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985), no tenía cumplidos 15 años de servicios,

diciembre de 1996 13, es claro que para el 13 de febrero de 1985 (fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985), no tenía cumplidos 15 años de servicios, en consecuencia, no tiene derecho a la aplicación del régimen anterior a la ley 33 de 1985. En otras palabras, la pensión de la demandante se debe reconocer, liquidar y pagar, conforme a lo dispuesto en la ley 33 de 1985. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 14, bajo la égida constitucional del artículo 53, analizando la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, acogió la tesis que ya venía esbozando, válida tanto para las pensiones regidas por los decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como para aquellas regladas por las leyes 33 y 62 del mismo año, como en el caso que nos ocupa, señalando que para liquidar el monto de la pensión de jubilación, aplicando las leyes 33 y 62 de 1985, debe

mismo año, como en el caso que nos ocupa, señalando que para liquidar el monto de la pensión de jubilación, aplicando las leyes 33 y 62 de 1985, debe tomarse como monto de la pensión, el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. La jurisprudencia referida, señala que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 197815. 13 Folio 24 14 C. de E. Sentencia de unificación sección Segunda. Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado. Agosto 4 de 2010. Expediente No. 2006-7509-01 (0112-09).

13 Folio 24 14 C. de E. Sentencia de unificación sección Segunda. Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado. Agosto 4 de 2010. Expediente No. 2006-7509-01 (0112-09). 15 “ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; 8Expediente: 11001-33-35-012-2015-00091-01

Demandante: Elvinia Niño Corva Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala acoge y aplica al caso concreto, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado.

Desde estas preceptivas normativas y de la orientación del Consejo de Estado, es diáfano que la pensión de jubilación que se adquiere de conformidad con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, se debe reconocer y liquidar en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores

establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, se debe reconocer y liquidar en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.- Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en la reliquidación pensional En primer lugar, sobre los descuentos que se deben realizar a fin de cubrir los aportes sobre los factores de salario que se ordenan incluir en la nueva liquidación, y que no fueron objeto de cotización, en providencia reciente, el H. Consejo de Estado16 señaló: “El Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que <Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral de la actora desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión de la accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar

accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y a la actora ( pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez que coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían

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